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| RESOLUCION No. 013 ( 7 DIC. 1994 )
Por la cual se establece la tarifa máxima promedio para compras de energía a largo plazo
a generadores que realice la Empresa de Energía del Quindio -EDEQ- con destino a los usuarios regulados,y se dictan otras disposiciones.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y el decreto 1524 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O :
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en uso de las facultades emanadas de las Leyes 142 y 143 de 1994, está facultada para fijar las tarifas de venta de electricidad.
Que el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 permite igualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer fórmulas de tarifas para cada una de las etapas del servicio público de energía eléctrica.
Que las resoluciones Nos. 001, 002, 003 y 004 de 1994 expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, reglamentan el transporte de energía eléctrica por los Sistemas de Transmisión Nacional, Regional y distribución local.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión del 30 de noviembre de 1994 estableció los topes máximos de la tarifa promedio para compras a largo plazo de energía a generadores que realice la Empresa de Energía del Quindio -EDEQ- con destino a los usuarios regulados.
R E S U E L V E :
Articulo 1º. A partir del 1º de enero de 1995, la tarifa máxima promedio de la Empresa de Energía del Quindìo -EDEQ- para compras a largo plazo de energía a generadores con destino a los usuarios regulados será de $ 34.75 por KWH.
La anterior tarifa está referida a un nivel de voltaje igual o superior a 220 KV; e incluye los cargos por uso del Sistema de Transmisión Nacional y los cargos de conexión que deban pagar los generadores, y excluyen los correspondientes a comercializadores que deberán ser pagados directamente por éstos a Interconexión Eléctrica S.A. (T).
Articulo 3º. La Empresa de Energía del Quindìo -EDEQ- podrá negociar libremente su suministro de energía con cualquier generador o comercializador del país y deberá tener en cuenta las condiciones técnicas particulares del mercado, como el factor de carga y la generación propia. En todo caso, el precio promedio que convenga no podrá ser superior al establecido en el artículo 1º de la presente resolución.
También podrá negociar tarifa binomia o cualquier esquema tarifario, siempre y cuando la tarifa equivalente calculada con el factor de carga de la comercializadora, no sobrepase la tarifa señalada en la disposición anterior.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., El día 7 DIC. 1994
JORGE EDUARDO COCK L.
Presidente | MANUEL IGNACIO DUSSAN V.
Coordinador general |
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