Publicación Diario Oficial No.: , el día:
Publicada en la WEB CREG el:
Resolución No. 09
(Febrero 10 de 1998)


Por la cual se dictan disposiciones en materia de transporte de gas natural para el Subsistema de Transporte del Valle 01


    C O N S I D E R A N D O:



    Que corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo del artículo 55o. de la Resolución CREG-057 de 1996 y la Ley 142 de 1994, definir las tarifas para la actividad de transporte, de manera que permita remunerar las inversiones y riesgos de la actividad.

    Que mediante la Resolución CREG-092 de 1997, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció criterios generales para la clasificación de redes de conducción de gas natural como sistemas o subsistemas de transporte.

    Que mediante la Resolución CREG-202 de 1997, la Comisión de Regulación de Energía y Gas definió el Subsistema de Transporte del Valle 01, como el gasoducto comprendido entre la puerta de ciudad de Cali, ubicada frente a la glorieta de CENCAR y la estación reguladora y de medición ubicada en la Avenida 3N con calle 70N de la nomenclatura de Cali, conocido como sector ACOPI, con sus conexiones y ramales asociados.

    Que el 15 de diciembre de 1997, la empresa TRANSOCCIDENTE S.A. E.S.P. presentó a consideración de la CREG la solicitud de tarifa de transporte para el Subsistema de Transporte del Valle 01;


    RESUELVE:




    ARTICULO 1o.: REGULACIÓN DEL SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DEL VALLE 01:
    El subsistema de transporte a que se refiere la presente Resolución y sus operadores estarán regulados por las normas de la Ley 142 de 1994 y normas concordantes, en especial las contenidas en la Res. CREG-057 de 1996 y las disposiciones que la modifican y complementan.


    ARTICULO 2o.: TARIFA MAXIMA PROMEDIO POR SERVICIOS DE TRANSPORTE: La tarifa máxima promedio que se podrá cobrar por el servicio de transporte por el Subsistema de Transporte del Valle 01, descrito en el artículo 1o. de la Resolución CREG-202 de 1997, será de 0.081 dólares por kilo pie cúbico (US $0.081/KPC).

    Parágrafo 1o. Las tarifas definidas en esta Resolución no incluyen el impuesto de transporte, el cual será cancelado de conformidad con la ley.

    Parágrafo 2o. Las tarifas a que se refiere esta Resolución están expresadas en dólares de los Estados Unidos de América de 1997.


    ARTICULO 3o.: NIVELES Y OPCIONES TARIFARIAS: Se podrán ofrecer distintos niveles tarifarios cuando las condiciones de costo y modalidad del suministro así lo permitan. En desarrollo de este artículo, se podrán diseñar opciones tarifarias para el transporte según el perfil del volumen transportado, la prioridad en el uso de la capacidad de transporte y la localización del usuario, las cuales informará a la Comisión de Regulación de Energía y Gas y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. El transportador deberá mantener a disposición de los interesados, toda la información actualizada sobre las opciones tarifarias que ofrece.

    Se podrán ofrecer, entre otras alternativas, tarifas por demanda máxima de capacidad y tarifas variables por consumo.


    ARTICULO 4o.: DENOMINACION Y LIQUIDACION DE LAS TARIFAS: Las tarifas serán denominadas en dólares de los Estados Unidos de América y la facturación se liquidará en pesos a la tasa de cambio promedio representativa del mercado que rija en el mes en que se haya realizado el transporte que se factura.


    ARTICULO 5o.: DISPONIBILIDAD DEL SISTEMA DE TRANSPORTE: El transportador deberá planificar, reforzar, desarrollar, ampliar, mantener, operar y tener disponible su sistema de transporte para satisfacer toda demanda razonable de servicios de transporte de gas combustible, de acuerdo con las normas vigentes sobre calidad, seguridad del suministro y demás normas expedidas por autoridades competentes.


    ARTICULO 6o.:
    En ningún caso esta resolución autoriza al transportador para conectar usuarios regulados en áreas de servicio exclusivo. Las conexiones a los grandes consumidores se harán de la manera como se determina en la Resolución CREG 057 de 1996.

    ARTICULO 7o.: VIGENCIA: Esta Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.


    Publicada en el Diario Oficial No. 43.273 de junio 04 de 1998

    NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

    Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el día 10 de Febrero de 1998




    ORLANDO CABRALES MARTINEZ
    Ministro de Minas y Energía
    Presidente
    JORGE PINTO NOLLA
    Director Ejecutivo(E)



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