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Publicada en la WEB CREG el:
Resolución 113 de 1996
(28 de Noviembre)

            Por la cual se establece el programa para alcanzar los límites establecidos en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995, en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios de energía eléctrica.

            Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 79 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 43.038 de Mayo 9 de 1997, "Por la cual se adecua la Resolución CREG-113 de 1996 a las decisiones que, en materia tarifaria, adoptó la Comisión de Regulación de Energía y Gas en la Resolución 031 de 1997".

            - Corregida por la Resolución 4 de 1997, publicada en el Diario Oficial No. 42.968 de 28 de enero de 1997, "Por la cual se corrigen errores tipográficos de las resoluciones 112 y 113 de diciembre de 1996 expedidas por la CREG."



    LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
    CONSIDERANDO:

    Que la Ley 142 de 1994 definió las reglas para la aplicación de subsidios y contribuciones;

    Que esta resolución se expide de acuerdo con los las normas de las Leyes 142 y 143, en especial artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994 que establecen que la Comisión debe aprobar las fórmulas tarifarias;

    Que la Ley 286 de 1996 faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas para establecer, antes del 30 de noviembre de 1996, el programa para que las tarifas del servicio de energía eléctrica alcancen las metas establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994 y la Ley 223 de 1995, en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios;

    RESUELVE:



    ARTICULO 1o. DEFINICIONES : Para efectos de aplicación de esta resolución se adoptan las definiciones incluidas en el Anexo I de la presente resolución, que se complementan con las del artículo 1o. de la resolución CREG 112 de 1996, que establece las fórmulas generales para la determinar los costos de prestación del servicio.



    ARTICULO 2o. COSTOS
    . Para efectos tarifarios se adoptan los costos aprobados por la CREG que resulten de la aplicación de las fórmulas generales de la resolución CREG 112 de 1996 ; y con el fin de permitir a las empresas ofrecer opciones tarifarias, se adoptan las equivalencias resultantes de aplicar las fórmulas del Anexo II de la presente resolución.



    ARTICULO 3o. ESTRUCTURA TARIFARIA
    . El comercializador de energía eléctrica podrá aplicar a sus usuarios finales regulados los siguientes cargos:

    a) Un cargo por unidad de consumo por cada kilovatio hora de consumo facturado el comercializador aplicará al usuario una suma igual a la que resulte de las fórmulas tarifarias generales.

    En el caso de usuarios regulados no residenciales, este cargo puede diferenciarse por períodos horarios de acuerdo con las fórmulas tarifarias que para tal efecto se establecen en el Anexo IV de la presente Resolución.

    b) Un cargo por unidad de potencia utilizada por el usuario en horas de máxima demanda, respecto de aquellos usuarios cuya tarifa por unidad de consumo facturado no involucre el costo de la potencia.

    c) Un cargo de conexión que cubrirá los costos de conexión, cada vez que el usuario se conecte al servicio de electricidad.


    Parágrafo 1º.
    Las empresas podrán cobrar un cargo mínimo por disponibilidad únicamente cuando la liquidación de los consumos de energía y/o de potencia del usuario, sea inferior a dicho cobro mínimo, caso en el cual la aplicación de este cobro reemplaza la liquidación de los consumos de energía y/o potencia del usuario..



    Parágrafo 2º.
    Las equivalencias de costos para las fórmulas tarifarias definidas en la presente resolución y otras opciones tarifarias que las empresas pueden ofrecer a sus usuarios, están consignadas en el Anexo II de esta disposición.




    ARTICULO 4o
    .Transición en materia de tarifas. Mientras entran en vigencia las fórmulas tarifarias específicas de cada empresa comercializadora, las tarifas a aplicar a los usuarios regulados, y los demás cobros que haya aprobado la Comisión de Regulación de Energía y Gas para aplicar a esos usuarios, se incrementarán con la meta de inflación (IPC esperado) que defina el Banco de la República para 1997, en forma mensualizada.



    ARTICULO 5o. Límites en los factores de subsidios para los consumos de los usuarios residenciales clasificados en los estratos 1, 2 y 3.
    A partir de la fecha en que quede en firme la fórmula de determinación de costo para el mercado regulado de cada comercializador, las empresas establecerán un programa gradual para que al 31 de diciembre de cada uno de los años siguientes, las tarifas de los rangos de consumo mensual que se detallan a continuación alcancen los límites de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994, conforme a las fórmulas establecidas en los Anexos II y III de la presente resolución:

    AÑO
    RANGO DE CONSUMO (CN-CS)
    (kWh mensuales)
    1997
    176 al Consumo de Subsistencia
    1998
    151 al Consumo de Subsistencia
    1999
    76 al Consumo de Subsistencia
    2000
    0 al Consumo de Subsistencia

    Parágrafo 1º. Las tarifas de los consumos inferiores a los rangos anteriores, se incrementarán con la respectiva meta de inflación mensualizada (_a), que defina la autoridad competente para cada año.

    Parágrafo 2º. Las tarifas a aplicar a los consumos mensuales superiores al consumo de subsistencia de estos usuarios serán iguales al costo de prestación del servicio que resulte de la aplicación de las fórmulas de determinación de costo aprobadas por la CREG.


    Parágrafo 3º.
    Para los años de 1997 y 1998, el cargo fijo de la estructura tarifaria anterior, que esté vigente al momento en que quede en firme la fórmula de determinación de costo para estos usuarios, se indizará con la meta de inflación mensualizada que haya definido la autoridad competente. Entre el 1º de enero de 1999 y el 31 de diciembre del 2000, las empresas realizarán un ajuste gradual de ese cargo, con el fin de eliminarlo.

    Parágrafo 4º. El consumo de subsistencia aquí previsto como máximo, se establece únicamente para fines tarifarios, sin perjuicio de la competencia que ostenta el Ministerio de Minas y Energía para efectos de identificación y asignación de subsidios.

Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:3.7
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:5.3

Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:11.3
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:63.4

Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:67.4
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:79.6

Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:86.2
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:87.3
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:89
Concordancia : Leyes-Ley-142-Art:99

Concordancia : Leyes-Ley-143-Atr:3g
Concordancia : Leyes-Ley-143-Atr:23h
Concordancia : Leyes-Ley-143-Atr:44
Concordancia : Leyes-Ley-143-Atr:47

Concordancia : Leyes-Ley-143-Atr:82
Concordancia : Leyes-Ley-286-Art:1
Concordancia : Leyes-Ley-286-Art:5

Concordancia:Art:4
Concordancia:An:II - III

Concordancia : Resolución-CR112-96-Art:17-18
Concordancia : Resolución-CRG31-97-Art:9-10

Concordancia : Resolución-CRG78-97-Art:2-4
Concordancia : Resolución-CRG79-97-Art:2
Concordancia : Resolución-CRG79-97-Art:6
Concordancia : Resolución-CRG79-97-Art:9


    ARTICULO 6o.Tarifas para los consumos de los usuarios residenciales clasificados en el estrato 4.
    A partir de la fecha en que quede en firme la fórmula de determinación de costo para el mercado regulado de cada comercializador, las tarifas a aplicar a los consumos de los usuarios residenciales de estrato 4 serán iguales a dicho costo de prestación del servicio.


    ARTICULO 7o. CONTRIBUCIONES.
    A partir de la fecha en que quede en firme la fórmula de determinación de costo para el mercado regulado de cada comercializador, el valor _ de las fórmulas consignadas en los ANEXOS III y IV de la presente resolución, será el menor valor entre los respectivos _’ de los ANEXOS III y IV y los valores _o de la siguiente tabla, según sector de consumo:
    Fecha
    o
    Sector
    Industria, Comercio, Provisional,
    Oficial, Especial,
    Estratos 5 y 6
    Aprobación - Dic1997
    1.30
    1.30
    Ene/98-Dic/98
    1.30
    1.30
    Ene/99-Dic/99
    1.25
    1.05
    1.25
    Ene/2000-Dic/2000
    1.20
    1.00
    1.20

    ARTICULO 8o. VIGENCIA DE LA PRESENTE RESOLUCION. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

    Publicada en el Diario Oficial No. 42.929 bis de Noviembre 29 de 1996


    COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE


    Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 28 de Noviembre de 1996



RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo

    ANEXO I

    DEFINICION Y NOTACIÓN DE VARIABLES


    VariableDescripción
    tMes para el cual se calculará la tarifa y que corresponde al mes m de año a.
    t = 0Diciembre de 1996.
    sSector de Consumo: Industrial, Comercial, Provisional, Oficial, Especial y Alumbrado Público.
    sFactor a aplicar que refleja la contribución mínima para cada sector de consumo s, dónde:
    industria= comercio = provisional = 0.2
    oficial = especial = alumbrado público = 0.0
    iEs el factor a aplicar en el estrato i, que refleja el subsidio o la contribución de cada estrato.
    a Meta de inflación mensualizada, correspondiente al año a y definida la autoridad competente.
    aValor que permite calcular la contribución que aportará un usuario del sector no residencial, o uno residencial, al instante de ser aprobada su fórmula para la determinación del costo.
    Cn0Costo Unitario de prestación del servicio en cualesquiera de las modalidades que la empresa le ofrezca a sus usuarios, bien sea de energía o de potencia, en pesos de diciembre de 1996, en el nivel de tensión n.
    CS Consumo de Subsistencia, definido actualmente en 200 kWh-mes.
    Tn0sTarifa cualesquiera expresada en pesos de diciembre de 1996, y deflactada para tal fin con IPP; en cualesquiera de las modalidades que la empresa le aplicaba a los usuarios del sector s, en el nivel de tensión n, al instante de ser aprobada por parte de la CREG la fórmula de costos particular de la empresa.
    TnmasTarifa en cualesquiera de las modalidades que la empresa le ofrezca a sus usuarios, en el nivel de tensión n del mes m de año a para los usuarios del sector s
    FCnFactor de carga para cada nivel de tensión n.
    IPPoIndice de Precios al Productor publicado por el Banco de la República en diciembre de 1996 y correspondiente al mes de noviembre de 1996.
    IPPtIndice de precios al Productor publicado por el Banco de la República en el mes t y correspondiente al mes (t-1).
    TarifatiTarifa residencial a aplicar al usuario del estrato i, calculada para el mes t.
    Tarifati(0-CS) Tarifa residencial a aplicar al estrato i, para el rango de consumo entre cero (0) y el CS, calculada para el mes t.
    Tarifati(CN-CS) Tarifa residencial aplicada al estrato i, para el rango de consumo entre CN y CS, calculada para el mes t.
    Tarifati(>CS) Tarifa residencial aplicada al estrato i, para el rango de consumo por encima de CS, calculada para el mes t.




RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo



    ANEXO II

    EQUIVALENCIAS DE LOS COSTOS DE UNITARIOS DE
    PRESTACION DEL SERVICIO
    PARA OPCIONES TARIFARIAS


    Para efectos de definición de las tarifas a los usuarios regulados, El Cargo Unitario reconocido ($/kWh) para los usuarios conectados a nivel de tensión n, correspondiente al mes m del año a.(CUn,m,a o simplemente CUnma ) se podrá expresar de manera equivalente en costos de energía y de potencia, así como en costos horarios, con el fin de que las empresas puedan entregar opciones tarifarias a sus usuarios, como se expresa en los siguientes numerales.

    1. FORMULACION DE COSTOS BINOMIAS

    Para establecer Costos independientes de Energía ($/kWh) y Potencia ($/kW-mes), se aplica la siguiente formulación:







    donde:

    a : Año
    n : Nivel de Tensión de Suministro
    CU : Costo Unitario reconocido ($/kWh)
    Ce : Costo Promedio Energía ($/kWh)
    Cp : Costo Promedio Potencia ($/kW-mes)
    FC : Factor de Carga

    Conceptos CREG sobre este tema:
    Ofic. MMECREG - 1163; 96/06/28


    2. FORMULACION DE COSTOS HORARIAS DE ENERGIA

    Para establecer Costos independientes de Energía ($/kWh) horariamente, dependiendo del tipo de medición, se aplica la siguiente formulación:

    - Medición Binomia Sencilla

    Energía




    donde:

    a : Año
    n : Nivel de Tensión de Suministro
    Ces : Costo de la Energía Sencilla ($/kWh)
    Ce : Costo Promedio Energía ($/kWh)


    - Medición Binomia Doble Horaria

    Energía Fuera de Punta



    donde:

    a : Año
    n : Nivel de Tensión de Suministro
    Cep : Costo de la Energía Fuera de Punta ($/kWh)
    Ce : Costo Promedio Energía ($/kWh)
    FC : Factor de Carga


    Energía en Punta



    donde:

    a : Año
    n : Nivel de Tensión de Suministro
    Cep : Costo de la Energía en Punta ($/kWh)
    Ce : Costo Promedio Energía ($/kWh)
    FC : Factor de Carga

    - Medición Monomia Triple Horaria


    Horas de carga Media



    donde:

    a : Año
    n : Nivel de Tensión de Suministro
    Ced : Costo de la Energía Diurna ($/kWh)
    CPE : Costo Promedio Equivalente ($/kWh)


    Horas de carga Mínima





    donde:

    a : Año
    n : Nivel de Tensión de Suministro
    Cem : Costo de la Energía Madrugada ($/kWh)
    CU : Costo Unitario reconocido ($/kWh)
    FC : Factor de Carga


    Horas de carga Máxima



    a : Año
    n : Nivel de Tensión de Suministro
    Cen : Costo de la Energía Nocturna ($/kWh)
    CU : Costo Unitario reconocido ($/kWh)
    FC : Factor de Carga



RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo



    ANEXO III

    TARIFAS RESIDENCIALES ESTRATO 1, 2 y 3 (i=1, 2, 3)

    Los valoresi que reflejan el subsidio otorgado a los estratos 1, 2 y 3, son respectivamente:
    Estrato
    i
    Bajo-bajo (i=1)
    -0.50
    Bajo (i=2)
    -0.40
    Medio-Bajo (i=3)
    -0.15

    Tarifa(0-CN)ti= Tarifa(0-CN)(t-1)i* a

    Tarifa(CN-CS)ti=(1+i )* C0n * IPPt /IPPo

    Tarifa(>CS)ti= C0n * IPPt /IPPo


    TARIFAS RESIDENCIALES ESTRATO 4 (i=4)
    Tarifa(>CS)ti=C0n * IPPt /IPPo

Esta fórmula presenta un error que fue corregido por la Resolución-CRG04-97-Art:4

    TARIFAS RESIDENCIALES ESTRATO 5 y 6 (i=5, 6)

    Si entonces,

    Si entonces,

Estas fórmulas presentan errores que fueron corregidos por la Resolución-CRG04-97-Art:5

    Los valores i que reflejan la contribución mínima son iguales a 20%




RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo


    ANEXO IV

    TARIFAS NO RESIDENCIALES
    Y FACTORES DE CARGA


    TARIFAS NO RESIDENCIALES

    Si entonces,

    Si entonces,

Estas fórmulas presentan errores que fueron corregidos por la Resolución-CRG04-97-Art:6

    FACTORES DE CARGA

    Se reconocerán para cada empresa en el momento de la aprobación de la fórmula particular de cada empresa.

RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo



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