Publicación Diario Oficial No.: | 47.057, el día:21/July/2008 |
Publicada en la WEB CREG el: | 23/July/2008 |
RESOLUCIÓN No. 075 (10 JUL.2008 )
Por la cual se modifica el Artículo 37 de la Resolución CREG 011 de 2003, y se dictan otras disposiciones para la compra de gas combustible con destino a Usuarios Regulados.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y la Ley 401 de 1997, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994;
Que es función de las comisiones de regulación “promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad”, según el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994;
Que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 35, 73.16 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, los Comercializadores de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, deben hacer uso de reglas que aseguren procedimientos abiertos de compras de gas, igualdad de condiciones entre los proponentes y su libre concurrencia teniendo en cuenta las fuentes disponibles y la oferta de cualquier Productor-Comercializador o Comercializador.
Que el Artículo 34 de la Ley 142 de 1994 establece que las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia;
Que el Artículo 133 de la Ley 142 de 1994 define las situaciones en las que se presume que hay abuso de la posición dominante de una empresa de servicios públicos;
Que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar medidas para prevenir abusos de posición dominante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994;
Que el parágrafo 1 del artículo 35 de la Resolución CREG 011 de 2003, establece: “Bajo ninguna circunstancia el Comercializador podrá trasladar a los Usuarios Regulados costos promedios de compra de gas superiores al Precio Máximo Regulado, cuando el gas comprado esté sometido a dicho Precio”;
Que el artículo 37 de la Resolución CREG 011 de 2003 establece la obligación de comprar gas combustible en condiciones de libre concurrencia;
Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Resolución CREG-011 de 2003, todo Comercializador que atienda Usuarios Regulados deberá tener contratos vigentes de suministro y transporte de gas combustible que aseguren la continuidad en el mercado atendido;
Que la Resolución CREG 070 de 2006 en el Parágrafo 3 del Artículo 4, determina lo siguiente: “En caso de que el vendedor reciba solicitudes de suministro por cantidades superiores a las disponibles, éstas deberán ser asignadas por el vendedor entre los solicitantes, a través de un mecanismo de mercado transparente y neutral”.
Que mediante la Circular CREG 037 de 2007, se publicó el Documento CREG 046 de 2007, “ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE ABASTECIMIENTO INTERNO DE GAS NATURAL EN EL CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO”, con el fin de recibir comentarios y observaciones por escrito que permitan incorporar elementos adicionales a los análisis sobre estos temas;
Que en dicho documento se observa que el balance comercial de oferta y demanda hasta el año 2012 indica que la capacidad de producción puede ser inferior a la demanda de contratos de suministro en firme de gas natural, lo cual implica desarrollar procedimientos particulares para la asignación de gas en dicha condición de mercado;
Que en este mismo documento se consideró necesario revisar la Resolución CREG 011 de 2003 en lo que tiene que ver con las convocatorias para la compra de gas por parte de los comercializadores que atienden demanda regulada. Esto teniendo en cuenta que como está diseñado el mecanismo, el comercializador no podría participar en subastas que organicen los vendedores, toda vez que la Resolución CREG 011 de 2003 obliga a buscar el mínimo valor posible para la suma de suministro y transporte mediante convocatorias originadas en los compradores.
Que en el proceso de consulta del Documento CREG 046 de 2006, se recibieron comentarios de: ABOCOL, TGI S.A. ESP, ELECTRICOSTA-ELECTRICARIBE, EEPPM ESP, CND-XM, CHEVRON, NATURGAS, TERMOEMCALI, GECELCA S.A. ESP, ANDESCO, GAS NATURAL S.A. ESP, ISAGEN ESP, UPME, ACOLGEN, BP, DINAGAS S.A. ESP, ANDI;
Que en respuesta a los comentarios en la parte pertinente a las compras de gas, los comercializadores que atienden demanda regulada coincidieron con la Comisión en que se debe hacer coherentes los mecanismos de compra con las condiciones de oferta del recurso, de manera que el Agente Distribuidor – comercializador compita sin ningún tipo de discriminación y en igualdad de oportunidades con los demás agentes del mercado.
Que ante estas circunstancias es previsible que las convocatorias originadas en los compradores, tales como las previstas en el Artículo 37 de la resolución CREG-011 de 2003, no reciban suficientes ofertas para contratar el abastecimiento de los usuarios regulados;
Que se ha observado que buena parte de los contratos de suministro que se han suscrito en el último año han sido asignados mediante subastas originadas en los vendedores.
Que mediante la Resolución CREG 104 de 2007 se publicó un proyecto de resolución de carácter general en donde, entre otros, se proponía modificar las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 011 de 2003 en relación con la obligación de comprar gas combustible en condiciones de libre concurrencia;
Que en el proceso de consulta de la Resolución CREG 104 de 2007, se recibieron comentarios sobre el artículo 8° que contenía la propuesta de modificación el artículo 37 de la Resolución CREG 011 de 2003 de: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P.- E-2008-000352, ECOPETROL- E-2008-000452, ISAGEN- E-2008-000467, GAS NATURAL S.A. E.S.P.-E-2008-000476, GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P- E-2008-000480, GASES DEL CARIBE S.A. E.SP.- E-2008-000481;
Que los principales comentarios recibidos hacen referencia a la inconveniencia de agotar el proceso de convocatoria de comprador para participar en las convocatorias de vendedor, la limitación de la duración de los contratos, la discriminación de los procesos de compra a Usuarios Regulados y a Usuarios No Regulados;
Que el Ministerio de Minas y Energía en los meses de enero y abril de 2008 sometió a consulta dos proyectos del Decreto por el cual se establecen los instrumentos para asegurar el abastecimiento de gas natural y en donde se propone la política para la asignación del gas a usuarios finales del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley 142 de 1994, es obligación de las entidades prestadoras de servicios públicas asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros;
Que la presente resolución únicamente modifica lo establecido en el artículo 37 de la Resolución CREG 011 de 2003 en relación con los procedimientos de compra de gas combustible;
Que en el Documento CREG-059 de 2008 se encuentran los análisis y las respuestas a los comentarios recibidos durante el proceso de consulta, que soportan las disposiciones de la presente Resolución;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No.379 del 10 de julio de 2008 acordó expedir esta Resolución;
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1. Modificar el Artículo 37 de la Resolución CREG 011 de 2003, el cual quedará así:
“Artículo 37. OBLIGACIÓN DE COMPRAR GAS COMBUSTIBLE MEDIANTE MECANISMOS QUE GARANTICEN TRANSPARENCIA Y NEUTRALIDAD. Los comercializadores de gas combustible por redes de tubería a Usuarios Regulados, deben hacer uso de mecanismos de compras de gas combustible que aseguren transparencia y neutralidad y las mejores condiciones para los usuarios regulados. Para ello podrán utilizar los siguientes mecanismos, según lo aconsejen las condiciones del mercado: (i) Realizar convocatorias públicas de compra de gas combustible; (ii) Participar en las convocatorias de venta de gas combustible que realice un Productor – Comercializador o un comercializador; o (iii) Adelantar negociaciones bilaterales.
37.1 Convocatorias Públicas de Compra
Para realizar convocatorias públicas de compra los distribuidores – comercializadores de gas combustible por redes de tubería que atiendan a Usuarios Regulados, solicitarán a los Productores – comercializadores y Comercializadores propuestas de venta, las cuales serán evaluadas con base en factores objetivos de precio y condiciones de suministro.
Para estimular la concurrencia entre Productores-Comercializadores o Comercializadores, los esquemas de solicitud utilizados para atender la demanda de cada empresa deberán definir claramente el producto a transar y permitir la oferta de suministros parciales por distintos Productores-Comercializadores o Comercializadores. Con base en lo anterior, las empresas Comercializadoras deberán buscar que el componente de suministro y transporte de gas de la Fórmula Tarifaria es la mínima obtenible, según el procedimiento anterior, para atender a los Usuarios Regulados.
En las convocatorias públicas de compra realizados por los Distribuidores - comercializadores, podrán participar con sus ofertas Generadores Térmicos u otros agentes. En estos casos será obligación del Distribuidor – comercializador, demostrar los mecanismos complementarios que aseguran la continuidad del servicio al mercado atendido tal y como se indica en el parágrafo 2 de este artículo.
37.2 Convocatorias Públicas de venta
Los comercializadores que atienden a usuarios regulados podrán adquirir el gas a través de los mecanismos competitivos de venta de gas combustible que se realicen por parte de los productores – comercializadores. La participación de los Distribuidores- Comercializadores en dichos procesos deberá cumplir con la reglamentación que para tales efectos establezca el Ministerio de Minas y Energía y la Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG.
En el caso en que el Distribuidor-Comercializador que atiende Usuarios Regulados tenga vinculación económica, o pertenezca al mismo grupo empresarial del vendedor en los términos dispuestos en el artículo 14.43 de la Ley 142 de 1994, podrá participar en las convocatorias públicas de venta de este vendedor siempre y cuando (a) sea un oferente que no incida en la formación del precio en el procedimiento de comercialización y (b) pueda ser beneficiado en la asignación de gas. Lo anterior conforme al procedimiento de comercialización que establezca la Comisión para la asignación de gas combustible en esta situación de mercado.
37.3 Negociaciones bilaterales
Los Distribuidores - Comercializadores que atienden a usuarios regulados podrán libremente adquirir el gas a través de negociaciones bilaterales con otro agente, siempre y cuando el Distribuidor-Comercializador que atiende Usuarios Regulados no tenga vinculación económica, o pertenezca al mismo grupo empresarial del vendedor.
Parágrafo 1. Los costos que se trasladen al usuario regulado por concepto de adquisición del producto deberán corresponder al promedio de los costos obtenidos en cualquiera de los mecanismos de compra establecidos en este artículo y por ninguna razón podrán contener costos adicionales por la intermediación en la gestión de compra de gas.
Parágrafo 2. Los Comercializadores que atiendan Usuarios Regulados deberán asegurar la continuidad en la prestación del servicio a través de contratos vigentes de suministro y transporte de gas combustible y/o con mecanismos complementarios que lo soporten.
Si agotados los mecanismos descritos en el presente artículo no se asegura la continuidad, el Distribuidor-Comercializador podrá complementar los contratos suscritos con infraestructura, contratos de almacenamiento, contratos de respaldo o con el uso de combustibles técnicamente intercambiables con el gas combustible contemplado en su Contrato de Condiciones Uniformes, previa autorización de la CREG cuando implique modificación a las fórmulas tarifarias para cada actividad.
Parágrafo 3. Todos los contratos de compra y venta de gas combustible deberán ser escritos y deberán estar disponibles para cuando la Comisión y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios u otra autoridad lo soliciten”.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. a los 10 JUL. 2008
MANUEL MAIGUASHCA OLANO | HERNÁN MOLINA VALENCIA |
Viceministro de Minas y Energía
delegado del Ministro de Minas y Energía | Director Ejecutivo |
Presidente | |
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