Publicación Diario Oficial No.: , el día:
Publicada en la WEB CREG el: 11/April/2006
RESOLUCIÓN No.041
( 1 JUN. 2004 )
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


      En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.

C O N S I D E R A N D O:

Que mediante Resolución CREG-112 del 26 de noviembre de 2003, la Comisión señaló la contribución que deben pagar cada una de las entidades reguladas por el año de 2003, entre las cuales se incluyó a la Sociedad TERMOVALLE S.C.A. E.S.P. determinándole el monto a pagar en la suma de $38.000.218

Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de energía eléctrica, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 143 de 1994, en particular los Artículos 1o. y 22.

Que mediante escrito, el Representante Legal de la sociedad TERMOVALLE S.C.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición solicitando se revoque el artículo 1º de la Resolución No. 112 de 2003 y en consecuencia se confirme la liquidación privada presentada por la Empresa.

Que el recurso se interpuso oportunamente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por edicto de la Resolución CREG-112 del 26 de noviembre de 2003.

Que se encuentra acreditada la personería del actor, mediante certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de comercio de Palmira.

1. Motivos de inconformidad
      Que el recurrente fundamenta su petición en las siguientes motivos de inconformidad:

“(...)
      a) Conciliación contribución según liquidación SUI vs. Liquidación Privada
      Cuenta
      Contable
      Concepto
      Formulario según
      SUI
      Formulario según
      Liquidación Privada
      51
      Gastos de Administración
      5.998.910.4
      35
      5.998.910.435
      Subtotal Base de Liquidación
      5.998.910.4
      35
      5.998.910.435
      (-) 5120Impuestos, Tasas y Contribuciones
      -
      254.071.457
      (-) 5111Gastos por reestructuración de deuda
      -
      298.820.000
      (-) 5111Gastos por reclamación constructor de la planta
      -
      2.200.623.000
      Total Base
      5.998.910.435
      3.245.395.978
      Contribución año 2003
      38.000.209
      20.558.021
b) En la base de liquidación no se debe tener en cuenta el valor correspondiente a “Impuestos, Tasas y Contribuciones” (1) pues un impuesto, tasa y contribución no puede servir como base para liquidar otra contribución, como sucede en el caso que nos ocupa.

      c) El valor correspondiente a “Gastos de reestructuración de deuda” (2) no puede considerarse como gastos de funcionamiento de la compañía por cuanto éste valor corresponde a erogaciones originadas por el servicio de la deuda. Lo anterior se puede verificar al ver la Nota 3c de los Estados Financieros, enviados el 30 de abril de 2003, en donde se establece que una de las estrategias de la administración de la compañía para obtener mejores resultados en sus Estados Financieros es renegociar la tasa de interés pactada con el JPMorgan Chase Bank (antes Chase Manhatan Bank) la cual es del 17%. Esta tasa fue pactada en el año de 1997 con el fin de financiar la construcción de la planta y por lo tanto, no hace parte de los gastos de funcionamiento de la empresa.

      d) El valor correspondiente a “Gastos por reclamación constructor de la planta” (3), corresponde a erogaciones ocasionadas por una reclamación realizada al constructor de la planta de generación, las cuales están por fuera de los gastos de funcionamiento de la empresa por no tratarse de erogaciones ocasionadas por la operación misma de la compañía ni al desarrollo de su objeto social, sino a gastos originados durante la época de construcción de la Planta (Ver Nota 24c de los Estados Financieros enviados el 30 de abril de 2003)
      (...)”
2. Actuación administrativa
      Que La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Auto de Pruebas notificado el 25 de marzo de 2004, dispuso requerir a TERMOVALLE S.C.A. E.S.P. para que suministrara a la CREG los siguientes documentos:
    · Copia autentica de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2002, los cuales deben venir acompañados del Dictamen del Revisor Fiscal.

    · Certificación firmada por el Representante Legal y el Revisor Fiscal en la cual se informe las razones de índole contable que se tuvieron en cuenta para registrar en la subcuenta 5111 –gastos generales- las erogaciones correspondientes a gastos de reestructuración de deuda y reclamación constructor de la planta
        Que TERMOVALLE S.C.A. E.S.P. hizo entrega de la información solicitada, con oficio radicado internamente en la CREG con el numero E-2004-003460 del 28 de abril de 2004.

    3. Fundamentos legales para liquidar la contribución por el servicio de regulación.
        Que el Artículo 22 de la Ley 143 de 1994 establece que los costos del servicio de regulación, prestado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, serán cubiertos por todas las entidades sometidas a su regulación; que el monto total de la contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad regulada, correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, excluyendo los gastos operativos, compras de electricidad, compras de combustibles y peajes cuando hubiere lugar a ello, todo de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión.
        Que el Artículo 21 del Decreto 2461 de 1999 estableció que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen actividades en cualquiera de las etapas del servicio de energía eléctrica y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.

    4. Metodología e información utilizada para el cálculo de la contribución.
        Que el parágrafo 1º del Artículo 21 de Decreto 2461 de 1999 establece que para fijar la contribución especial se excluirán de los gastos de funcionamiento: los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes cuando hubiere lugar a ello, conforme lo previsto en el Artículo 22 de la Ley 143 de 1994.

        Que para los efectos anteriores, la base gravable sobre la cual se liquida la contribución estará conformada por: la sumatoria de los gastos administrativos, las provisiones, agotamientos, depreciaciones y otros gastos.

        Que para la determinación de la base gravable se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

        Que el Artículo 36 de la Ley 222 de 1995 establece que los estados financieros estarán acompañados de sus notas, con las cuales conformarán un todo indivisible. “Los estados financieros y sus notas se prepararán y presentarán conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados. A su vez el Artículo 114 del Decreto 2649 de 1993, establece que las notas como presentación de las prácticas contables y revelación de la empresa, son parte integral de todos y cada uno de los estados financieros”.

        Que en la Nota No. 1 de los estados financieros de TERMOVALLE S.C.A. E.S.P. E.S.P., relativa a las principales políticas contables se informa que “para la preparación de los estados financieros la Compañía sigue los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, prescritos por el Decreto 2649 de 1993 y otras normas complementarias las cuales han sido incorporadas en la Ley 142 de 1994 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante las resoluciones 4444 de 1995, 1416, 1417, de abril 18 de 1997, 4493 de junio de 1999, 4640 de junio de 2000, 6572 de septiembre de 2001 y la 3064 de marzo 1 de 2002”.

        Que para liquidar la contribución especial de regulación a pagar en el año 2003, a cargo de TERMOVALLE S.C.A. S.A., se tomó la cifra de $5.998.910.435 reportada a través del SUI a la cual se le aplicó el porcentaje de contribución establecido en la Resolución CREG No. 111 de 2003.

        Que el Artículo 39 de la Ley 222 de 1995, establece que “salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos”.
        Que a este respecto, es pertinente mencionar que el Revisor Fiscal, en su informe de fecha 12 de febrero de 2003, dirigido a los Accionistas de TERMOVALLE S.C.A. E.S.P., les comunicó:
          “En mi opinión, los estados financieros antes mencionados, tomados de los libros de contabilidad, presentan razonablemente en todos los aspectos significativos, la situación financiera de TERMOVALLE S.C.A. E.S.P. al 31 de diciembre de 2002 y 2001, los resultados de sus operaciones, los cambios en el patrimonio, los cambios en su situación financiera y los flujos de efectivo por los años terminados en esas fechas, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, aplicados sobre bases uniformes excepto por el efecto de los cambios mencionados en los párrafos 3 a 6.

          Además informo que durante dichos años: la contabilidad de la compañía se lleva conforme a las normas legales y la técnica contable; las operaciones registradas en los libros de contabilidad y los actos de los administradores se ajustaron a los estatutos y a las decisiones de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva; la correspondencia, los comprobantes de las cuentas y los libros de actas y de registro de acciones se llevaron y se conservaron debidamente; el informe de gestión de los administradores guarda la debida concordancia con los estados financieros básicos..”
        Que el Artículo 10 de la Ley 43 de 1990 señala que la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”. (subraya fuera de texto)

        Que a este respecto, la Corte Constitucional, en las consideraciones de la sentencia C-530 de 2000, expuso que el Contador es un profesional que goza y usa de un privilegio especial, consistente en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia contable, y que “tal circunstancia particular lo ubica técnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad también especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestación, establecer la presunción legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales”. (subraya fuera de texto)
        Que la Ley 43 de 1990, en el Artículo 33, Numeral 4º., estableció como función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública la de pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión. Y, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en concepto CCTCP No. 194 de octubre 13 de 1998, señaló “que una vez aprobados los estados financieros por la Asamblea General o Junta de Socios, no se puede modificar ninguno de los componentes. Si la administración considera que es necesario incluir nuevas revelaciones a los estados financieros, debe volver a citar a la Asamblea General o Junta de Socios, bien sea por parte de la Administración o por parte del Revisor Fiscal , de acuerdo con los Estatutos y someter a estudio y aprobación las nuevas notas a los estados financieros”.

        Que la Junta Central de Contadores, mediante concepto aprobado en sesión No. 1621 del 22 de marzo de 2001, en relación con la información contenida en los estados financieros manifestó lo siguiente:
          1º. “Los estados financieros son el medio principal para suministrar información financiera y contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico. Tal información debe corresponder a la verdadera situación financiera de su titular sin moldear o alterar la realidad económica del ente societario, por cuanto si así fuere se estaría induciendo a error a las personas que adoptan decisiones con base en la información en ellos contenida. Ahora, el estado Colombiano ha deferido a los profesionales de la Contaduría la facultad de otorgar la Fe Pública contable, en virtud de la cual legalmente se presume que los Estados Financieros suscritos por el Contador y el Revisor Fiscal contienen datos fidedignos y presentan la situación razonable, es decir, que reflejan la realidad del ente económico correspondiente. Si dicha información se encuentra deformada naturalmente se estaría desconociendo el pilar fundamental de la Fe Pública Contable, por cuanto con ello se desdibuja la realidad financiera y se generan riesgos de interpretación y decisión adecuada para los usuarios de los estados referidos.
          2º Precisamente con el propósito de suministrar la mayor información a los lectores de los estados financieros, nuestro ordenamiento contable exige para los denominados de propósito general, su preparación y presentación en forma comparativa con los del período inmediatamente anterior conforme se establece en el Art. 32 del decreto 2649 de 1993. Cuando sean sometidos a consideración del máximo órgano social, éste puede aprobarlos o improbarlos, pero una vez aprobados, su presentación no puede alterarse al arbitrio de los administradores.

          Si por alguna circunstancia se requiere su modificación, lo correcto es convocar al máximo órgano social para someter a su consideración los cambios o ajustes determinados con posterioridad a la fecha de su aprobación inicial, y si el máximo órgano social aprueba las modificaciones, a partir de ese momento y previos los registros contables a que ello diere lugar, se podrá hacer la nueva presentación y en el ejercicio siguiente explicarlo debidamente en notas a los estados financieros.”
        Que de acuerdo con las normas que se han señalado, y los criterios orientadores de los organismos que rigen el ejercicio de la profesión contable, los Estados Financieros aportados y tomados como base para liquidar la contribución objeto de impugnación están amparados jurídicamente por una presunción de autenticidad y veracidad, cuyo proceso de modificación está sujeto a las reglas a las que ha hecho mención el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Junta Central de Contadores.

    5. Análisis de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente
        5.1 Conciliación de la contribución según Liquidación SUI vs. Liquidación Privada
        Que la solicitud de conciliación entre la autoliquidación registrada en el SUI -en cumplimiento de las instrucciones contenidas en el numeral 6 de la Circular SSPD-CREG No. 0001 del 13 de febrero de 2003- y la “Liquidación Privada” es un procedimiento no previsto en los artículos 85 de la Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994.

        Que en efecto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con base en la facultad conferida por el Artículo 73.26 de la Ley 142 de 1994, a través de la Circular Conjunta SSPD-CREG No. 0001 del 13 de febrero de 2003, solicitó a los Prestadores del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica y Gas Combustible reportar a través del SUI la información correspondiente a la autoliquidación de la contribución especial de regulación a pagar en el año 2003.
          Que la información solicitada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas debe ser rendida observando los requisitos establecidos en la norma en citada, es decir, exactitud, veracidad y oportunidad, ya que en el evento de que no se hiciera así, se estaría incumpliendo una disposición de obligatorio cumplimiento, para las empresas reguladas por la CREG.

          Que en lo que se refiere a la Liquidación Privada, al tenor de lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley 142 de 1994, 22 de la Ley 143 de 1994 y 20 y 21 del Decreto 2461 de 1999, tal liquidación privada no existe toda vez que lo que prevén las normas en cita, es que la liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectué por la respectiva Comisión; con base en los estados financieros puestos a su disposición. Por lo tanto el hecho de que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en uso de la facultad conferida por el Artículo 73.26 de la Ley 142 de 1994 solicite información a quienes prestan servicios públicos no da origen a una “Liquidación Privada” de obligatorio acatamiento como equivocadamente lo plantea el recurrente.
        5.2 Los gastos de reestructuración de deuda no puede considerarse como gastos de funcionamiento.

          Que la afirmación del recurrente en el sentido de que los gastos de reestructuración de deuda no pueden considerarse como gastos de funcionamiento de la compañía a luz de los gastos operacionales de administración registrados en el estado de resultados y revelados en la nota No. 18 de los estados financieros, es infundada e inexacta de acuerdo con la siguiente consideración:

      · En el estado de resultados se registraron bajo el concepto de gastos operacionales de administración la suma de $3.491.269.000, revelada en la nota No. 18 a los estados financieros. Analizadas las cifras que componen los gastos de administración no se encuentra una partida que corresponda a gastos por reestructuración de deuda como lo asevera el Recurrente.
                En este sentido y para los efectos de desatar el presente recurso se le dará plena prueba y validez a los estados financieros de conformidad con lo que ha sido expuesto en el numeral 4 de la presente Resolución.
      5.3 Los gastos por reclamación constructor de la planta no pueden considerarse como gastos de funcionamiento

          Que la afirmación del recurrente en el sentido de que los gastos por reclamación constructor de la planta no pueden considerarse como gastos de funcionamiento de la compañía, a luz de los gastos operacionales de administración registrados en el estado de resultados y revelados en la nota No. 18 de los estados financieros, es infundada e inexacta, por la potísima razón de que tales gastos no están registrados en los gastos de operacionales de administración –conclusión a la que se llega sin menor esfuerzo-una vez analizados los diferentes rubros que conforman los gastos en mención.

          Que en este sentido, y para los efectos de desatar el presente recurso, se le dará plena prueba y validez a los estados financieros de conformidad con lo que ha sido expuesto en el numeral 4 de la presente Resolución.
      5.4 Que el Representante Legal y El Revisor Fiscal de la Compañía TERMOVALLE S.C.A. E.S.P., en certificación enviada a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en cumplimiento de la información solicitada por la CREG, conforme as lo ordenado en el auto de pruebas, manifestaron lo siguiente:
                Que durante el año 2002, la compañía tuvo gastos correspondientes a la reestructuración de la deuda y la reclamación del constructor de la planta, los cuales fueron contabilizados por la compañía en la cuenta contable 5111- gastos generales. Las razones de índole técnica y contable que utilizó la compañía en su momento para contabilizar estos gastos en esta cuenta fueron los siguientes:

                Teniendo en cuenta las características cualitativas de la información contable establecidas en el artículo 4 del decreto 2649 de 1993, la Compañía registró dichos gastos en las cuentas que en su concepto contribuían a la comprensibilidad, pertinencia y comparabilidad de su información contable. (subraya fuera de texto)

                Una vez analizado el Plan Único de Cuentas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se determinó que en la sección de gastos financieros, no existían cuentas que se ajustaran a la descripción y naturaleza de los gastos incurridos en el proceso de reestructuración financiera y en la reclamación del constructor de la planta. Debido a lo anterior, se decidió registrar dichos gastos en la cuenta de gastos generales (5111), para lo cual se utilizaron las subcuentas que de acuerdo con su descripción se asimilaban al tipo de gasto incurrido”.
        5.5 Que como bien lo certifican el Representante Legal y Revisor Fiscal de TERMOVALLE S.C.A. E.S.P., el registro de los gastos de reclamación de constructor de la planta y reestructuración de la deuda en la cuenta –5111 gastos generales- fue una decisión autónoma que consultó las disposiciones contables no solo contenidas en el artículo 4 del Decreto 2649 de 1993, sino también lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad Para Entes Prestadores de Servicios Públicos.

        5.6 En la base de liquidación no se debe tener en cuenta el valor correspondiente a “impuestos, Tasas y Contribuciones”

        Que el recurrente afirma que un impuesto, tasa y contribución no puede servir como base para liquidar otra contribución.

        Que para dilucidar el tema en discusión es imperioso acudir a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, en materia de los conceptos que se deben excluir para la liquidación de la contribución especial de regulación. La norma en cita señala “Los costos del servicio de regulación serán cubiertos por todas las entidades sometidas a su regulación, y el monto total de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento excluyendo los gastos operativos, compras de electricidad, compras de combustibles y peajes cuando hubiere lugar a ello, de la entidad regulada, incurrido el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas

        Que en términos de una matriz matemática la base sobre la cual se debe liquidar la contribución estaría definida así:
          BG = GF-(GO+CE+CC+P)


                BG: Base gravable de las contribuciones para la CREG y para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
                GF: Valor de los gastos de funcionamiento de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, asociados al servicio sometido a regulación;
                GO: Valor de los gastos operativos de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro;

                CE: Compras de electricidad del año anterior a aquel en el que se haga el cobro;

                CC: Compras de combustible del año anterior a aquel en el que se haga el cobro y;

                P: Peajes del año anterior a aquel en el que se haga el cobro.
              Que La base gravable sobre la cual se debe liquidar la contribución de regulación establecida por el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, no establece que se deban excluir los impuestos registrados en los gastos de funcionamiento, tal como lo plantea el recurrente.

              Que a este respecto, es pertinente resaltar que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en Sentencia de noviembre 9 de 2001, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa definió los gastos de funcionamiento así: “La expresión funcionamiento significa: Acción y efecto de funcionar: Funcionar, Ejecutar una persona, maquina , etc. Las funciones que le son propias. De donde se deduce que los Gastos de Funcionamiento son aquellos flujos de salida de recursos que generan disminuciones del patrimonio realizados para ejecutar o cumplir funciones propias de su actividad, lo que en términos técnico contables simbolizan gastos Operacionales u Ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico”

              Que de otra parte, el Plan General para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios define los Gastos de Administración (cuenta 51) como “cuentas representativas de los valores causados para el funcionamiento en desarrollo de actividades que sin tener relación directa con el cometido del ente, sirven de apoyo para el cumplimiento de la misión.

              Que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los Gastos de Funcionamiento son aquellos flujos de salida de recursos que generan disminuciones del patrimonio realizados para ejecutar o cumplir funciones propias de su actividad, lo que en términos técnico contables simbolizan gastos Operacionales u Ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico.

              Que si se tiene en cuenta que los impuestos registrados en la subcuenta 5120 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos corresponden a flujos de salida de recursos, que generan disminuciones del patrimonio, representativos de los valores causados para el funcionamiento en desarrollo de actividades que sin tener relación directa con el cometido del ente, sirven de apoyo para el cumplimiento de la misión; se encuentra que la inclusión de la subcuenta 5120 –impuestos, tasas y multas- dentro de la base de liquidación de la contribución especial de regulación no solo se ajusta a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a la establecido en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos sino también a lo dispuesto en los artículos 85 de las Ley 142 de 1994 y 22 de la Ley 143 de 1994 y el artículo 22 del Decreto 2461 de 1999.
            6 Liquidación de la contribución conforme a los mandatos contenidos en el artículo 22 de la Ley 143 de 1994.
                  Que en consideración a que la autoliquidación de la contribución especial de regulación, reportada por TERMOVALLE S.C.A. E.S.P. a través del Sistema Único de Información –SUI-, no concuerda con las cifras registradas en los estados financieros, en el rubro de gastos operacionales de administración, los cuales fueron revelados en la Nota No. 18 a tales estados financieros, es necesario establecer a través de este acto el valor de la contribución a cargo de dicha Sociedad, observando para el efecto los mandamientos contenidos en el artículos 22 de la Ley 143 de 1994 y 21 del Decreto 2461 de 1999.

                  Que en consecuencia, el valor de la contribución a pagar en el año 2003 por TERMOVALLE S.C.A. E.S.P. es el resultado del siguiente proceso de depuración:

                    Gastos Operacionales de Administración
                    –Nota 18 Estados Financieros- $3.491.269.000

                    Menos: Depreciación y Amortizaciones (127.074.000)

                    Provisiones (448.512.000)

              Base Gravable $2.915.683.000
                    Porcentaje de Contribución
                    Resolución CREG 111 de 2003 0.63345185%

                    Valor Contribución $18.469.448

              R E S U E L V E:


              Artículo 1o. Reponer la Resolución CREG-112 del 26 de noviembre de 2003, en cuanto señala la suma de $38.000.218 por concepto de contribución que debe pagar TERMOVALLE S.C.A. E.S.P. en el año de 2003 y, en consecuencia, modificar dicha decisión, por las razones que se han expuesto en este acto.
              Artículo 2o. Fijar a TERMOVALLE S.C.A. E.S.P. el monto de la contribución especial de regulación por el año de 2003 en $18.469.448

              Artículo 3º Notificar al Representante Legal de TERMOVALLE S.C.A. E.S.P. el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa

              Artículo 4o. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.

              Dado en Bogotá D.C., a los 1 JUN. 2004

              NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE



              LUIS ERNESTO MEJIA CASTRO
              SANDRA STELLA FONSECA ARENAS
              Ministro de Minas y Energía
              Directora Ejecutiva
              Presidente



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