Publicación Diario Oficial No.: 50.590, el día:11/May/2018
Publicada en la WEB CREG el: 04/May/2018
      República de Colombia
Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 039 DE 2018

( 13 ABR. 2018 )



Por la cual se oficializan los ingresos anuales esperados para el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. por el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la subestación Colectora 500 kV y las líneas de transmisión Colectora – Cuestecitas y Cuestecitas - La Loma 500 kV, de acuerdo con la convo­catoria UPME 06-2017

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013, y

CONSIDERANDO QUE:


De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como, crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera.

Según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 143 de 1994, en las actividades del sector, incluida la transmisión de electricidad, “...podrán participar diferentes agentes económicos, públicos, privados o mixtos, los cuales gozarán de libertad para desarrollar sus funciones en un contexto de libre competencia, de conformidad con los artículos 333, 334 y el inciso penúltimo del artículo 336 de la Constitución Nacional, y el artículo 3o. de esta Ley”.

Según lo establecido en el artículo 85 de la Ley 143 de 1994, “las decisiones de inversión en generación, interconexión, transmisión y distribución de energía eléctrica constituyen responsabilidad de aquellos que las acometan, quienes asumen en su integridad los riesgos inherentes a la ejecución y explotación de los proyectos”.

De acuerdo con lo previsto en los literales c) y d) del artículo 23 y en el artículo 41, ambos de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas definir la metodología de cálculo y fijar las tarifas por el acceso y uso de las redes eléctricas.

Mediante la Resolución CREG 022 de 2001, modificada por las resoluciones 085 de 2002 y 093 de 2007, entre otras, la CREG establece los principios generales y los procedimientos para definir el plan de expansión de referencia del Sistema de Transmisión Nacional, STN, y que la expansión de este sistema se haga mediante la ejecución, a mínimo costo, de los proyectos del Plan de Expansión, por parte de los inversionistas que resulten seleccionados en procesos que estimulen y garanticen la libre competencia.

El artículo 4 de la citada resolución establece que las inversiones ejecutadas a partir de los procesos de libre concurrencia se remuneren a los inversionistas seleccionados que presenten en cada proceso la propuesta con el menor valor presente de los ingresos anuales esperados durante los veinticinco (25) años del flujo de Ingresos.

Mediante la Resolución 18 1315 de 2002, modificada por la Resolución 18 0925 de agosto de 2003, el Ministerio de Minas y Energía, MME, delega en la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, “las gestiones administrativas necesarias para la selección mediante convocatoria pública de inversionistas que acometan en los términos del artículo 85 de la Ley 143 de 1994, los proyectos definidos y aprobados en el Plan de Expansión de Transmisión del Sistema Interconectado Nacional anualmente”.

El MME adoptó el Plan de Expansión de Referencia Generación – Transmisión 2015-2029, en el cual se recomendó la ejecución de la subestación Colectora 500 kV y las líneas de transmisión Colectora – Cuestecitas y Cuestecitas - La Loma 500 kV.

La UPME abrió la Convocatoria Pública UPME 06-2017 para seleccionar al inversionista que se encargue del diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento del mencionado proyecto.

Según consta en el Acta de Adjudicación de la Convocatoria Pública UPME 06-2017, del 15 y 16 de febrero de 2018, a la convocatoria se presentaron varios proponentes y la adjudicación se realizó al oferente con menor valor presente neto del Ingreso Anual Esperado.

Mediante la comunicación radicada en la CREG con el número E-2018-001467 del 21 de febrero de 2018, la UPME informa que el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. fue el proponente seleccionado para la ejecución del proyecto objeto de la convocatoria UPME 06-2017.

La UPME, en comunicación con radicación CREG E-2018-002130 del 6 de marzo de 2018, conceptúa sobre el cumplimiento, por parte del inversionista seleccionado, de lo establecido en los Documentos de Selección y en la Resolución CREG 022 de 2001 y sus modificaciones, adjunta copia de los documentos que soportan su concepto, y solicita la expedición de la resolución que oficializa el Ingreso Anual Esperado del adjudicatario.

Dentro de los documentos enviados por la UPME se encuentran copias de los siguientes:


    - certificado de existencia y representación legal del adjudicatario,

    - propuesta económica,

    - copia de la garantía 07000006900526338 expedida por el Banco Davivienda, que ampara el cumplimiento de la Convocatoria Pública UPME 06-2017,

    - copia de la comunicación 002878-1 del 28 de febrero de 2018, de XM Compañía de Expertos en Mercados S.A., en su calidad de ASIC, donde informa sobre la aprobación de la garantía suscrita por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. para respaldar las obligaciones derivadas del cumplimiento de la convocatoria UPME 06-2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del anexo general de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 093 de 2007, y

    - cronograma de construcción del proyecto.


De acuerdo con las comunicaciones remitidas por la UPME, se observa que los proponentes que se presentaron cumplieron con los requisitos exigidos en la Resolución CREG 022 de 2001 y en los Documentos de Selección; además se encuentra que la tasa de descuento y el perfil de pagos usados en la oferta del adjudicatario, cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 035 de 2010.

Con base en lo señalado en el Plan de Expansión 2015-2019 y en los Documentos de Selección, la fecha de puesta en operación del proyecto es el 30 de noviembre de 2022.

De conformidad con el Acta de Adjudicación y la información suministrada por la UPME, la CREG procederá a hacer oficial el Ingreso Anual Esperado del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. como adjudicatario de la convocatoria UPME 06-2017.

La Comisión en la Sesión 847 del 13 de abril de 2018 aprobó expedir la presente resolución.

RESUELVE:


Artículo 1. Ingreso Anual Esperado. El Ingreso Anual Esperado, IAE, para el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., por el diseño, adquisición de los suministros, construcción, operación y mantenimiento de la subestación Colectora 500 kV y las líneas de transmisión Colectora – Cuestecitas y Cuestecitas - La Loma 500 kV, de acuerdo con la convocatoria UPME 06-2017, expresado en dólares de los Estados Unidos de América del 31 de diciembre de 2017, para los primeros 25 años contados a partir del primero de diciembre de 2022, de conformidad con la propuesta seleccionada dentro de la Convocatoria Pública UPME 06-2017, es el siguiente:
      Año
      Fechas
      INGRESO ANUAL ESPERADO
      (Dólares del 31 de diciembre de 2017)
      Números
      Letras
      1
      1-dic-2022 a 30-nov-2023
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      2
      1-dic-2023 a 30-nov-2024
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      3
      1-dic-2024 a 30-nov-2025
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      4
      1-dic-2025 a 30-nov-2026
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      5
      1-dic-2026 a 30-nov-2027
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      6
      1-dic-2027 a 30-nov-2028
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      7
      1-dic-2028 a 30-nov-2029
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      8
      1-dic-2029 a 30-nov-2030
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      9
      1-dic-2030 a 30-nov-2031
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      10
      1-dic-2031 a 30-nov-2032
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      11
      1-dic-2032 a 30-nov-2033
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      12
      1-dic-2033 a 30-nov-2034
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      13
      1-dic-2034 a 30-nov-2035
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      14
      1-dic-2035 a 30-nov-2036
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      15
      1-dic-2036 a 30-nov-2037
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      16
      1-dic-2037 a 30-nov-2038
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      17
      1-dic-2038 a 30-nov-2039
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      18
      1-dic-2039 a 30-nov-2040
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      19
      1-dic-2040 a 30-nov-2041
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      20
      1-dic-2041 a 30-nov-2042
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      21
      1-dic-2042 a 30-nov-2043
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      22
      1-dic-2043 a 30-nov-2044
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      23
      1-dic-2044 a 30-nov-2045
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      24
      1-dic-2045 a 30-nov-2046
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
      25
      1-dic-2046 a 30-nov-2047
      21.459.789
      Veintiún millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve dólares
Artículo 2. Forma de pago. De acuerdo con lo establecido en el numeral II del literal a) del artículo 4 de la Resolución CREG 022 de 2001, modificado por la Resolución CREG 085 de 2002, para la liquidación y pago del ingreso correspondiente, el Ingreso Anual Esperado de cada uno de los veinticinco años señalados en el artículo anterior se actualizará, al 31 de diciembre anterior a la fecha de inicio de aplicación de cada anualidad, con el Producer Price Index definido en la Resolución CREG 022 de 2001, y se efectuará en pesos colombianos sobre una base mensual, dividiendo entre doce (12) dicho ingreso actualizado y utilizando la Tasa de Cambio Representativa del Mercado, o la tasa que la sustituya, vigente para el último día hábil del mes a facturar.

Artículo 3. Responsable del pago. El responsable de realizar los pagos de que trata esta resolución será el Liquidador y Administrador de Cuentas, LAC.

Artículo 4. Vigencia. La presente resolución deberá notificarse al represen­tante legal del Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., y publicarse en el Diario Oficial. Contra este acto procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o publicación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a 13 ABR. 2018




      ALONSO MAYELO CARDONA DELGADO
      GERMÁN CASTRO FERREIRA
      Viceministro de Energía
      Delegado del Ministro de Minas y Energía
      Director Ejecutivo
      Presidente



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