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Modificado.por.las.resoluciones : Resolución-CREG070-2005-.
Resolución No. 063
(Noviembre 25 de 1999)
Artículo 3o. Integración. De conformidad con lo dispuesto por la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible, está integrada de la siguiente manera:
a) Por el Ministro de Minas y Energía, quien la presidirá;
b) Por el Ministro de Hacienda y Crédito Público;
c) Por el Director del Departamento Nacional de Planeación;
d) Por cinco (5) Expertos en asuntos energéticos, de dedicación exclusiva, nombrados por el Presidente de la República para periodos de cuatro (4) años, no sujetos a las disposiciones que regulan la Carrera Administrativa.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
Los Ministros podrán delegar su participación en los Viceministros. El Director del Departamento Nacional de Planeación podrá delegar su participación en el Subdirector.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
Artículo 4o. Funciones. Son funciones de La Comisión de Regulación de Energía y Gas, aquellas que se determinan en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en las demás que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 5o. Sesiones. La Comisión será convocada por su presidente o por el Director Ejecutivo.
Artículo 6o. Quórum. La Comisión podrá sesionar con la asistencia de seis de sus integrantes, y sus decisiones se tomarán por mayoría de los asistentes, requiriéndose el voto favorable de un Ministro o su delegado, o del Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
En el evento en que una decisión de la Comisión no sea adoptada por unanimidad y alguno de los miembros desee salvar su voto, podrá hacerlo dejando constancia en la respectiva acta.
Parágrafo: El salvamento de voto no constará en la respectiva resolución.
Artículo 7o. Actas. De las sesiones de la Comisión se dejará constancia en actas, que serán suscritas por el Presidente, el Director Ejecutivo de la Comisión y el Secretario de la Comisión. Su aprobación corresponderá a la Comisión, sin perjuicio de que las resoluciones adoptadas puedan ejecutarse cuando hayan quedado en firme y/o hayan sido publicadas, según el caso, de acuerdo con la Ley, y su guarda y custodia estará a cargo del Coordinador Ejecutivo.
Actuará como Secretario de la Comisión el funcionario que designe la Comisión.
Artículo 8o. Asistencia de invitados. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión únicamente los miembros de ésta, el Secretario de la Comisión y las personas que sean expresamente invitadas por los miembros de la Comisión, para ilustrar temas específicos respecto de los cuales sea solicitado su concepto. Los invitados no podrán ser más de uno por cada miembro de la Comisión, ni más de uno por cada tema, y podrán participar con voz pero sin voto en la discusión de los temas específicos para los cuales les sea solicitado su concepto. Las opiniones de los invitados se consignarán en la respectiva acta únicamente cuando la Comisión lo considere pertinente.
Artículo 9o. Decisiones de la Comisión. Las decisiones de la Comisión se adoptarán mediante resoluciones, las cuales serán suscritas por el Presidente de la Comisión y el Director Ejecutivo, se comunicarán, notificarán y/o publicarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan.
Las decisiones que no requieran de la expedición de una resolución, serán tramitadas por el Director Ejecutivo de la Comisión, quien realizará las actuaciones y suscribirá los documentos necesarios para cumplirlas.
Artículo 10o. Expertos Comisionados. Los Expertos Comisionados de dedicación exclusiva, en adelante Comisionados, tendrán la calidad de empleados públicos; serán nombrados por el Presidente de la República para periodos de cuatro (4) años y podrán ser reelegidos. Los Comisionados no estarán sujetos al régimen de carrera administrativa.
El periodo de ejercicio del cargo se contará a partir de la fecha de posesión de cada uno de los Comisionados.
Artículo 11o. Reuniones. El Comité de Expertos Comisionados se reunirá cuando quiera que el Director Ejecutivo o alguno de los miembros del Comité lo convoque. Las reuniones serán orientadas por el Director Ejecutivo o por quien este designe.
Artículo 12o. Quórum. El Comité de Expertos Comisionados estará integrado por los Expertos Comisionados. Dicho Comité sesionará con la presencia de por lo menos tres (3) de sus integrantes, y decidirá con la mayoría de miembros que participan en la sesión.
Artículo 13o. Decisiones. Aquellas decisiones que se consideren actos previos de trámite deberán constar en actas que se suscribirán por el Director Ejecutivo y quien actúe como Secretario del Comité, o en su defecto deberán tener el visto bueno de los Comisionados. Aquellas funciones del Comité relacionadas con los aspectos propios de la regulación, serán tratadas a su interior, y en caso de discrepancia, deberán ser planteados ante la CREG, y debidamente sustentados por escrito.
Artículo 14o. Designación del Director Ejecutivo. El Comité de Expertos Comisionados propondrá a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la designación del Director Ejecutivo, el cual deberá ser uno de los Expertos Comisionados. La designación la hará la Comisión en forma rotativa entre los Expertos Comisionados, aplicando lo dispuesto en el Artículo 6o. de esta Resolución.
Artículo 18o. Contribuciones Especiales. Los gastos causados por la prestación del servicio de regulación encomendado a la Comisión, serán sufragados por todas las entidades sometidas a su regulación mediante el pago de la contribución especial de que tratan el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para el subsector de gas combustible; y el artículo 22 de la Ley 143 de 1994, para el subsector de energía eléctrica.
El cálculo de la suma de la contribución a cargo de cada contribuyente, se hará teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento de la Comisión en el periodo anual respectivo.
Artículo 19o. Monto de la Contribución. La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con lo que establecen las leyes 142 y 143 de 1994, las cuales determinan ese porcentaje.
Artículo 20o. Liquidación de la Contribución para el sector de Gas combustible. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, las entidades y empresas que desarrollen cualquiera de las actividades del subsector de gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994, y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.
Las Empresas estatales harán entrega de tales estados financieros, a más tardar, el 31 de marzo de cada año. Por su parte, las empresas privadas lo harán, a más tardar, el 30 de abril del año respectivo.
Parágrafo 1o. Para fijar la contribución especial, se eliminarán de los gastos de funcionamiento de las entidades y empresas sujetas a regulación, pertenecientes al subsector de gas combustible sujetas a regulación, los gastos operativos y los de naturaleza similar a los de compras de electricidad, compras de combustible y los peajes, conforme lo dispone el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
Para los efectos anteriores, la base gravable sobre la cual se liquida la contribución, estará conformada por:
1. La sumatoria de los gastos administrativos, las provisiones, agotamientos, depreciaciones, amortizaciones y otros gastos.
2. Para la determinación de la base gravable, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 2o. El monto de la contribución que le corresponde pagar a cada entidad o empresas del subsector de gas combustible, será liquidado por la Comisión de Regulación mediante acto administrativo que será notificado a las personas obligadas a su pago, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los contribuyentes a más tardar el 28 de febrero de cada año, deberán cancelar a título de anticipo en las entidades financieras, que para el efecto informe la Comisión, el 60% del valor de la contribución liquidada el año inmediatamente anterior.
Las contribuciones deberán ser pagadas dentro del plazo señalado en el Parágrafo anterior, descontando la suma consignada como anticipo.
Artículo 21o. Liquidación de la Contribución para el Sector eléctrico. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 143 de 1994; las entidades que desarrollen actividades en cualquiera de las etapas del servicio de energía eléctrica y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas los estados financieros correspondientes al año anterior a aquél en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.
Las empresas estatales harán entrega de tales estados financieros, a más tardar, el 31 de marzo de cada año. Por su parte, las empresas privadas lo harán, a más tardar, el 30 de abril del año respectivo.
Parágrafo 1o. Para fijar la contribución especial, se excluirán de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustible y los peajes cuando hubiere lugar a ello, conforme a lo previsto en el Artículo 22 de la Ley 143 de 1994.
Para los efectos anteriores, la base gravable sobre la cual se liquida la contribución, estará conformada por:
1. La sumatoria de los gastos administrativos, las provisiones, agotamientos, depreciaciones, amortizaciones y otros gastos.
2. Para la determinación de la base gravable, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 2o. El monto de la contribución que le corresponde pagar a cada entidad o empresa del subsector de energía eléctrica, será liquidado por la Comisión de Regulación mediante acto administrativo que será notificado a las personas obligadas a su pago, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.
Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro de los treinta (30) día calendario siguientes. Se aplicará el mismo régimen de sanción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. Los contribuyentes a más tardar el 28 de febrero de cada año, deberán cancelar a título de anticipo en las entidades financieras, que para el efecto informe la Comisión, el 60% del valor de la contribución liquidada el año inmediatamente anterior.
Las contribuciones deberán ser pagadas dentro del plazo señalado en el Parágrafo anterior, descontando la suma consignada como anticipo.
Artículo 22o. Recaudo de la Contribución. Las contribuciones serán recaudadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, de acuerdo con lo establecido en el estatuto orgánico del presupuesto.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTOS, NOTIFICACIONES Y RECURSOS
Artículo 23o. Normas Aplicables en Materia de Procedimientos, Notificaciones y Recursos. En sus actuaciones administrativas, la Comisión se sujetará a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994, el Código Contencioso Administrativo, las demás normas que regulen sus funciones y el presente reglamento interno.
Artículo 24o. Notificaciones. Corresponde al Director Ejecutivo notificar los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Comisión o autorizar a otro Experto Comisionado o funcionario de la Comisión para que lo haga en forma ocasional o permanente.
Artículo 25o. Audiencias. Cuando el Comité de Expertos Comisionados o la Comisión lo decida, aquél o ésta podrán llevar a cabo audiencias con el fin de recibir consultas, practicar pruebas o debatir asuntos de interés de la Comisión.
Artículo 26o. Pruebas. Corresponde al Director Ejecutivo decretar la práctica de pruebas necesarias dentro de los procedimientos que adelante la Comisión en ejercicio de sus funciones.
Artículo 27o. Impulso de las actuaciones. Corresponde al Director Ejecutivo impulsar todas las actuaciones administrativas que conduzcan a la expedición de actos administrativos generales o particulares por parte de la Comisión.
Artículo 28o. Recursos. Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 28 y 172 de la Ley 142 de 1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, contra los actos administrativos de carácter particular expedidos por la Comisión sólo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Tales recursos se decidirán con sujeción a las normas del Código Contencioso Administrati-vo y de la Ley 142 de 1994, con lo cual queda agotada la vía gubernativa. Pero cuando haya habido delegación de funciones, por funcionarios distintos del Presidente de la República, contra los actos de los delegados cabrá el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.
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