Publicación Diario Oficial No.: , el día:
Publicada en la WEB CREG el: 10/April/2006
RESOLUCIÓN No.014
( 14 MAR. 2006 )
    Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por PRYSA S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG-107 del 30 de noviembre de 2005.
    LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
    C O N S I D E R A N D O:

    Que mediante Resolución CREG-107 del 30 de noviembre de 2005, la Comisión señaló la contribución que deben pagar cada una de las entidades reguladas por el año de 2005, entre las cuales se incluyó a la empresa PRYSA S.A. E.S.P. determinándole el monto a pagar en la suma de $506.120

    Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de gas combustible, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 142 de 1994.

    Que mediante escrito, el Representante Legal de PRYSA S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición solicitando recalcular los gastos para incluir solamente el periodo de operación como E.S.P. (1º de septiembre de 2004 – 31 de diciembre de 2004)

    Que el recurrente fundamenta su petición en los siguientes motivos de inconformidad,

    1. FUNDAMENTO

    Periodo de operación de la Empresa: “Si bien nuestra compañía fue constituida en años anteriores, solo operó como E.S.P. a partir del 1º de septiembre de 2004, es decir, que el periodo en que debemos contribuir solamente corresponde a los cuatro últimos meses del año”-

    De acuerdo a lo anterior, la base sobre la cual se debe calcular la contribución (cuenta 51) es de 22.657.123 y no de $71.252.965,12. Esta última corresponde al valor acumulado a diciembre 31 de 2004”

    2. PRUEBAS ALLEGADAS POR EL INTERESADO

    1. Anexo I. Secuencia histórica de la compañía en lo que se relaciona con sus actividades como distribuidor de GLP.
      2. Certificado de Existencia y representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá.
        3. Copia de la inscripción como empresa de servicios públicos
          4. Estados financieros al 31 de agosto de 2005
            5. Cuadro base de la liquidación de la contribución.

            Que para resolver el recurso, se considera:

            El recurso se interpuso oportunamente, esto es, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación por edicto de la Resolución CREG-107 del 30 de noviembre de 2005.

            Se encuentra acreditada la personería del recurrente, mediante certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá .
            3. ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

            La Dirección Ejecutiva de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Auto de Pruebas notificado el 24 de febrero de 2006, dispuso requerir a PRYSA S.A. E.S.P. y a su Revisor Fiscal para que suministraran a la CREG los siguientes documentos:
              · Copia autentica de los estados financieros correspondientes al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de 2004, los cuales debían venir acompañados del Dictamen del Revisor Fiscal.

              · Requerir al Revisor Fiscal informar la fecha en la cual se dio inicio a las actividades objeto de regulación por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

              · PRYSA. S.A. E.S.P. y su revisor Fiscal hicieron entrega de la información solicitada en el Auto de Pruebas, mediante oficio radicado internamente con el número E-2006-001700 del 6 de marzo de 2006.
                4. FUNDAMENTOS LEGALES PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN POR EL SERVICIO DE REGULACIÓN.

                El Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 establece que los costos del servicio de regulación, prestado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, serán cubiertos por todas las entidades sometidas a su regulación; que el monto total de la contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento de la entidad regulada, correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, excluyendo los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores, los gastos de naturaleza similar a estos, todo de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Comisión.

                El Artículo 20 del Decreto No. 2461 de 1999 señala de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, que las entidades y empresas que desarrollen cualquiera de las actividades del subsector de gas combustible reguladas por la Ley 142 de 1994, y que se encuentren sujetas a regulación, pondrán a disposición de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, los estados financieros correspondientes al año anterior a aquel en que se haga el cobro, acompañados del dictamen del Revisor Fiscal.

                5. METODOLOGÍA E INFORMACIÓN UTILIZADA PARA EL CÁLCULO DE LA CONTRIBUCIÓN.

                El parágrafo 1º del Artículo 20 de Decreto 2461 de 1999, establece que para fijar la contribución especial, se eliminarán de los gastos de funcionamiento de las entidades y empresas sujetas a regulación, pertenecientes al subsector de gas combustible sujetas a regulación, los gastos operativos y los de naturaleza similar a los de compras de electricidad, compras de combustible y los peajes, conforme lo dispone el Artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

                Para los efectos anteriores, la base gravable sobre la cual se liquida la contribución estará conformada por:

                · La sumatoria de los gastos administrativos, las provisiones, agotamientos, depreciaciones y otros gastos.

                · Para la determinación de la base gravable, se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

                Para liquidar la contribución especial de regulación a pagar en el año 2005, a cargo de PRYSA S .A. E.S.P. se tomó la cifra de $71.252.965 registrada en los estados y financieros a la cual se le aplicó el porcentaje de contribución establecido en la Resolución CREG No. 106 de 2005.

                El Artículo 39 de la Ley 222 de 1995, establece que “salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos”.

                El Artículo 10 de la Ley 43 de 1990 señala que la atestación o firma de un contador público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que los estatutarios en el caso de personas jurídicas. Tratándose de balances se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance”. (subraya fuera de texto)

                A este respecto la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2000, señaló que el Contador es un profesional que goza y usa de un privilegio especial, consistente en la facultad de otorgar fe pública sobre sus actos en materia contable, y que “tal circunstancia particular lo ubica técnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad también especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestación, establecer la presunción legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales”. (subraya fuera de texto)

                El Numeral 4º. del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, estableció como función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, la de pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en concepto CCTCP No. 194 de octubre 13 de 1998, señaló “que una vez aprobados los estados financieros por la Asamblea General o Junta de Socios, no se puede modificar ninguno de los componentes. Si la administración considera que es necesario incluir nuevas revelaciones a los estados financieros, debe volver a citar a la Asamblea General o Junta de Socios, bien sea por parte de la Administración o por parte del Revisor Fiscal, de acuerdo con los Estatutos y someter a estudio y aprobación las nuevas notas a los estados financieros”.

                La Junta Central de Contadores mediante concepto aprobado en sesión No. 1621 del 22 de marzo de 2001 en relación con la información contenida en los estados financieros manifestó lo siguiente:
                  1º. “Los estados financieros son el medio principal para suministrar información financiera y contable a quienes no tienen acceso a los registros de un ente económico. Tal información debe corresponder a la verdadera situación financiera de su titular sin moldear o alterar la realidad económica del ente societario, por cuanto si así fuere se estaría induciendo a error a las personas que adoptan decisiones con base en la información en ellos contenida. Ahora, el estado Colombiano ha deferido a los profesionales de la Contaduría la facultad de otorgar la Fe Pública contable, en virtud de la cual legalmente se presume que los Estados Financieros suscritos por el Contador y el Revisor Fiscal contienen datos fidedignos y presentan la situación razonable, es decir, que reflejan la realidad del ente económico correspondiente. Si dicha información se encuentra deformada naturalmente se estaría desconociendo el pilar fundamental de la Fe Pública Contable, por cuanto con ello se desdibuja la realidad financiera y se generan riesgos de interpretación y decisión adecuada para los usuarios de los estados referidos.
                  2º Precisamente con el propósito de suministrar la mayor información a los lectores de los estados financieros, nuestro ordenamiento contable exige para los denominados de propósito general, su preparación y presentación en forma comparativa con los del período inmediatamente anterior conforme se establece en el Art. 32 del decreto 2649 de 1993. Cuando sean sometidos a consideración del máximo órgano social, éste puede aprobarlos o improbarlos, pero una vez aprobados, su presentación no puede alterarse al arbitrio de los administradores.

                  Si por alguna circunstancia se requiere su modificación, lo correcto es convocar al máximo órgano social para someter a su consideración los cambios o ajustes determinados con posterioridad a la fecha de su aprobación inicial, y si el máximo órgano social aprueba las modificaciones, a partir de ese momento y previos los registros contables a que ello diere lugar, se podrá hacer la nueva presentación y en el ejercicio siguiente explicarlo debidamente en notas a los estados financieros.”

                  De acuerdo con las normas que se han señalado y los criterios orientadores, de los organismos que rigen el ejercicio de la profesión contable, los Estados Financieros aportados y tomados como base para liquidar la contribución objeto de impugnación, están amparados jurídicamente por una presunción de autenticidad y veracidad, cuyo proceso de modificación está sujeto a las reglas a las que ha hecho mención el Consejo Técnico de la Contaduría Pública y la Junta Central de Contadores.

                  6. ANÁLISIS DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD PLANTEADOS POR EL RECURRENTE
                    6.1 Inclusión de gastos correspondientes a la etapa preoperativa
                      Afirma el Recurrente que “Si bien nuestra compañía fue constituida en años anteriores, solo operó como E.S.P. a partir del 1º de septiembre de 2004, es decir, que el periodo en que debemos contribuir solamente corresponde a los cuatro últimos meses del año”-
                      De acuerdo a lo anterior, la base sobre la cual se debe calcular la contribución (cuenta 51) es de 22.657.123 y no de $71.252.965,12. Esta última corresponde al valor acumulado a diciembre 31 de 2004.

                      La Comisión de Regulación de Energía y Gas, con base en la facultad conferida por el Artículo 73.26 de la Ley 142 de 1994, a través de la Circular SSPD-CREG No. 0001 del 13 de febrero de 2003 solicitó a los Prestadores del Servicio Público Domiciliario de Energía Eléctrica y Gas Combustible reportar a través del SUI la información correspondiente a la autoliquidación de la contribución especial de regulación a pagar en el año 2005.

                      En cumplimiento del requerimiento de información contenida en la Circular Conjunta SSPD-CREG No. 0001 del 13 de febrero de 2003, PRYSA S.A. E.S.P. reportó a través del Sistema Único de Información –SUI- gastos de administración en cuantía de $71.252.965 cifra sobre la cual se liquidó la contribución.

                      En lo que respecta a la información solicitada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en uso de la facultad conferida en el Artículo 73.26 de la Ley 142 de 1994, la misma debe ser rendida observando los requisitos establecidos en la norma en comento, es decir exactitud, veracidad y oportunidad, ya que en el evento de que no se hiciera así, se estaría incumpliendo una disposición de obligatorio cumplimiento, para las empresas reguladas por la CREG.

                      La solicitud del Recurrente de excluir los gastos registrados en los estados financieros correspondientes a la etapa preoperativa para efectos de la liquidación de la contribución especial de regulación, está llamada a prosperar, de acuerdo con los mandatos superiores contenidos en la Ley 142 de 1994 y el Decreto No. 2461 de 1999, que claramente establecen que la contribución se liquida con base en los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

                      En la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la empresa PRYSA S.A. E.S.P. con destino a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, se informa que la comercialización de Gas Licuado de Petróleo GLP la empezó a ejecutar la mencionada sociedad a partir del 1 de Septiembre de 2004.

                      A la certificación expedida por el Revisor Fiscal con el propósito de desatar el recurso se le dará el valor probatorio atribuido por el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-530 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell.

                    Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en la sesión 285 del 14 de marzo de 2006, aprobó el contenido de la presente resolución;
                    R E S U E L V E:

                    Artículo 1o. Reponer la Resolución CREG-107 del 30 de noviembre de 2005, en cuanto señala la suma de $506.120 por concepto de contribución que debe pagar PRYSA S.A. E.S.P. en el año de 2005, y en consecuencia, modificar dicha decisión, por las razones que se han expuesto en este acto.

                    Artículo 2o. Fijar a PRYSA S.A. E.S.P. el monto de la contribución especial de regulación por el año de 2005 en $160.937.

                    Artículo 3º Notificar personalmente al Representante Legal de PRYSA S.A. E.S.P. el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa

                    Dado en Bogotá D.C., a los 14 MAR. 2006

                    NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE



                    MANUEL MAIGUASHCA OLANO
                    RICARDO RAMÍREZ CARRERO
                    Viceministro de Minas y Energía Delegado del Ministro de Minas y Energía
                    Presidente
                    Director Ejecutivo



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