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Publicada en la WEB CREG el: | 11/April/2006 |
Publicada en el Diario Oficial No.45.520 del 15 de abril de 2004
RESOLUCIÓN No. 018
( 30 MAR. 2004 )
Por la cual se da cumplimiento a las disposiciones previstas en el Artículo 3 del Decreto 802 de 2004 expedido por el Ministerio de Minas y Energía, mediante el cual se establecen incentivos para el consumo de Gas Natural Comprimido para uso Vehicular –GNCV-.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas
por la Ley 142 de 1994 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que de conformidad con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia;
Que de conformidad con el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte y distribución de agua, residuos, electricidad, gas, telefonía pública básica conmutada, y telefonía local móvil en el sector rural, así como el señalamiento de las tarifas por su uso, se regirán exclusivamente por esta Ley y por las normas ambientales, sanitarias y municipales a las que se alude en los Artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994;
Que en el desarrollo de la actividad de comercialización de GNCV, se utiliza la misma infraestructura de redes asociada a las actividades complementarias de transporte y distribución de gas natural por red, por lo que los agentes que comercializan GNCV se encuentran sujetos a las disposiciones regulatorias pertinentes;
Que de acuerdo a la Resolución CREG-008 de 1998, las personas naturales o jurídicas dedicadas a la actividad de comercialización de GNCV se consideran como Usuarios No Regulados;
Que el Decreto 1605 de 2002 del Ministerio de Minas y Energía estableció el “esquema de vigilancia y control al que están sometidas las actividades relacionadas con el Gas Natural Comprimido para uso vehicular“ y en su Artículo 12 señaló que, “los productores, transportadores, distribuidores y comercializadores de gas natural se abstendrán de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar indebidamente o dar trato preferente a algunos comercializadores de gas natural comprimido vehicular en perjuicio de otros”;
Que la Resolución CREG –011 de 2003 establece los criterios generales para remunerar las actividades de distribución y comercialización de gas combustible y la fórmula general para la prestación del servicio de distribución de gas combustible por redes de tubería;
Que de acuerdo con la metodología prevista en la Resolución CREG 011 de 2003, Artículo 7.7.2, el Distribuidor aplicará la metodología de Canasta de Tarifas definiendo máximo seis (6) rangos, con los cuales clasificará a los usuarios de acuerdo a su volumen de consumo y a cada rango le asignará un cargo de distribución diferente;
Que igualmente, la Resolución CREG 011 de 2003, Artículo 7.7.2, Parágrafo 2, establece que los cargos de distribución correspondientes a cada rango serán iguales para todos los usuarios del mismo rango;
Que el Decreto 802 de 2004, expedido por el Ministerio de Minas y Energía, dispone que los productores, transportadores, distribuidores y comercializadores de gas natural ofrecerán esquemas comerciales especiales para los usuarios finales de GNCV;
Que así mismo, el Decreto 802 de 2004 expedido por el Ministerio de Minas y Energía establece que la CREG, dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de este Decreto, ajustará las disposiciones regulatorias vigentes en las actividades de su competencia para incentivar el consumo del Gas Natural Comprimido para uso vehicular, GNCV;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No.232 del 23 de marzo de 2004, aprobó efectuar ajustes a las disposiciones regulatorias vigentes para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 3 del Decreto 802 de 2004;
RESUELVE:
ARTICULO 1o: Condiciones Comerciales para el uso del Gas Natural Comprimido Vehicular. Para efectos de aplicar lo dispuesto en la Resolución CREG-011 de 2003, los Distribuidores determinarán el cargo de distribución para las personas que utilizan gas natural comprimido como combustible en vehículos automotores, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
· Podrán otorgar descuentos en los cargos de distribución de cada uno de los rangos de la canasta de tarifas para los comercializadores de GNCV, sin la obligación de que dichos descuentos sean aplicados a los usuarios que no comercialicen GNCV.
· Estos descuentos deben originar un único cargo de distribución, el cual será establecido libremente por el Distribuidor y podrá ser modificado en períodos no inferiores a un mes, previa publicación en un diario de amplia circulación.
· El cargo de distribución aplicable a las personas que utilizan Gas Natural Comprimido Vehicular, será el mismo para todos los comercializadores de GNCV del mercado relevante del Distribuidor, sin importar el rango de consumo de la canasta tarifaria al que pertenezcan.
ARTICULO 2º: Canasta de Tarifas: Para la aplicación de la metodología establecida en el numeral 7.7.2 de la Resolución CREG-011 de 2003, específicamente para el cálculo de los cargos de distribución aplicables en cada mes para cada uno de los rangos de consumo de la canasta de tarifas, Djm, se considerarán los consumos pertenecientes a la demanda de GNCV sin considerar los descuentos establecidos según lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Resolución.
ARTICULO 3º: Vigencia: Las disposiciones establecidas por medio de esta resolución, en relación con la determinación del cargo de distribución, regirán durante el periodo de vigencia de la Resolución CREG-011 de 2003 y de las resoluciones particulares que fijen los cargos de distribución.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. 30 MAR. 2004
MANUEL MAIGUASHCA OLANO | SANDRA STELLA FONSECA ARENAS |
Viceministro de Minas y Energía | Director Ejecutivo |
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente | |
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