| Publicación Diario Oficial No.: | , el día: |
| Publicada en la WEB CREG el: | 21/November/2008 |
| RESOLUCIÓN No. 109 ( 09 OCT. 2008 )
Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Sociedad Gas Sumapaz S.A. E.S.P., contra la Resolución CREG 067 de 2008.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 y en desarrollo del Decreto 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular la prestación del servicio de gas combustible;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 corresponde a la CREG expedir la regulación relacionada con la reposición y mantenimiento de los cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de GLP;
Que en desarrollo de lo establecido en el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, la CREG expidió la Resolución 019 de 2002, por la cual se adopta la regulación aplicable a la reposición y mantenimiento de cilindros y tanques estacionarios utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP);
Que la Resolución CREG 019 de 2002 establece que la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá las metas individuales de reposición y mantenimiento de cilindros utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP);
Que el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 dispone que “Dentro del término de dieciocho (18) meses siguientes a la expedición de esta ley, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los cambios necesarios en la regulación para que la remuneración asociada a la reposición y el mantenimiento de los cilindros de gas licuados de petróleo y de los tanques estacionarios utilizados para el servicio público domiciliario sea incorporado en la tarifa, introduciendo además un esquema de responsabilidad de marca en cilindros de propiedad de los distribuidores que haga posible identificar el prestador del servicio público de Gas Licuado de Petróleo que deberá responder por la calidad y seguridad del combustible distribuido.
El margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se eliminará a partir del 31 de diciembre de 2010. A partir de la entrada en vigencia de la regulación prevista en el inciso anterior, el margen de seguridad de que trata el artículo 23 de la Ley 689 de 2001 se destinará a la financiación de las actividades necesarias para la implementación del cambio de esquema, con sujeción a la reglamentación que para el efecto expida la CREG. Y su monto se integrará al margen de distribución del servicio domiciliario del gas licuado de petróleo.”
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 1151 de 2007 la Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 023 de 2008 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado del Petróleo” y la Resolución 045 de 2008 “Por la cual se establece la regulación aplicable al período de transición de un esquema de parque universal a un esquema de parque marcado de cilindros de propiedad de los distribuidores”.
Que con fundamento en las disposiciones anteriormente mencionadas la CREG expidió la Resolución CREG 067 de 2008 “Por la cual se establecen metas individuales de reposición de cilindros universales utilizados en la prestación del servicio de Gas Licuado del Petróleo (GLP y las metas individuales de recolección del programa REPU para su reemplazo por un parque universal de cilindros marcados propiedad de los distribuidores inversionistas de los cuales trata la Resolución CREG 045 de 2008.”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Que el Gerente de la Sociedad Gas Sumapaz S.A. E.S.P. mediante escrito radicado en la CREG con el No. E-2008-006323 interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución CREG 067 de 2008, presentando como argumentos del recurso los siguientes:
ANÁLISIS DEL RECURSO
Para hacer el análisis del presente recurso se considera necesario hacer las siguientes consideraciones generales:
En la Resolución CREG 045 de 2008 se estableció un Programa de Recolección y eliminación del Parque Universal – REPU, el cual, mediante el establecimiento de metas individuales de recolección, tiene por objetivo garantizar su reemplazo por cilindros marcados, propiedad de los distribuidores inversionistas, antes de finalizar el período de transición.
Así mismo, la Resolución anteriormente citada estableció que la base de información para estimar el tamaño del parque universal a partir del cual se diseñarán las metas del programa REPU, será el reporte presentado por los Distribuidores sobre la estimación del tamaño del parque universal utilizado por cada uno.
De esta forma, la Resolución CREG 045 DE 2008 también dispuso que la estimación de este parque consideraría tres aspectos fundamentales:
1. En caso de que algún Distribuidor no reportara esta información, la CREG estimaría el tamaño de su parque aplicando la metodología establecida en el Documento CREG 011 de 2006, soporte de la Resolución CREG 009 de 2006, la cual tiene como punto de partida fundamental las ventas de cada distribuidor.
2. A efectos de mantener la proporcionalidad del parque estimado por los Distribuidores con respecto a su participación real en el mercado, y para garantizar que los recursos del Margen de Seguridad sean destinados a la compensación de cilindros realmente comprados a los usuarios, la CREG acotaría el parque de cilindros reportado con base en la metodología mencionada anteriormente.
3. El mecanismo establecido de reemplazo de cilindros universales por Cilindros Nuevos Marcados sería aplicable hasta un máximo equivalente al parque universal, estimado de acuerdo con los reportes presentados por los distribuidores y con el acotamiento que sobre el mismo realizaría la CREG.
Con fundamento en la estimación del parque universal utilizado presentada por los distribuidores, la CREG procedió a asignar las Metas Individuales de Recolección del parque universal en función de lo que se evaluó sería el ingreso y la disponibilidad de recursos del Margen de Seguridad a través de la Resolución CREG 067 de 2008.
La distribución de estas metas en el tiempo se hizo de tal forma que al inicio del período de transición fueran más flexibles y se fueran concentrando hacia el intermedio del período. Así las metas se distribuyeron para ser ejecutadas en cuatro vigencias con la siguiente distribución del total estimado para recolectar en cada una de ellas, para la primera vigencia se tuvo en cuenta el 15% del parque total, para la segunda el 26%, para la tercera el 41% y para la cuarta el 18%.
Dada la diferencia de costos entre los diferentes cilindros se establecieron dos grupos de cilindros así: cilindros pequeños, correspondiente a los cilindros de 20, 33 y 40 libras y cilindros grandes, correspondiente a los cilindros de 77 y 100 libras.
Para cada grupo de cilindros, la Resolución CREG 067 establece un Máximo a Compensar entendido como la cantidad estimada por la CREG del número de cilindros que serán objeto de destrucción para su reemplazo por cilindros marcados completamente nuevos de acuerdo con la composición del parque previamente reportada por cada distribuidor.
De esta manera, con el propósito de controlar el flujo de recursos del Margen de Seguridad que será utilizado en el pago de compensaciones, junto con las metas individuales se estimó como dato de referencia la máxima cantidad de cilindros que serán llevados a destrucción para su reemplazo por cilindros marcados completamente nuevos. Para esto se utilizó la clasificación del parque estimado entre parque viejo y parque repuesto, reportada por cada distribuidor. Así, para cada grupo de cilindros, y para cada distribuidor este valor se estimó como el número de cilindros sujetos de destrucción (20 y 40 libras y 100 libras viejos) más una cantidad estimada en 5% de los cilindros universales nuevos, sujetos de adecuación, pero que por sus condiciones podrían necesitar de cambio total (5% de 33 libras y 5% de 77 y 100 libras nuevos, respectivamente).
Para estas cantidades indicativas se deben considerar además dos restricciones:
1. Los cilindros universales nuevos de 33, 77 o 100 libras, serán sujetos de destrucción si y sólo si el examen de clasificación previo muestra que por razones de su uso, el cilindro ya no es apto para seguir prestando el servicio.
2. Tal y como lo dispone la Resolución CREG 045 de 2008, sólo el 89% de los cilindros llevados a destrucción serán compensados al distribuidor con cargo a los recursos del Margen de Seguridad.
EN CUANTO A LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
1. El representante legal de la empresa Gas Sumapaz interpone el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
Contra las decisiones contenidas en la Resolución CREG 067 de 2008 solo procede el recurso de reposición como se observa en el artículo 16 de las misma. Adicionalmente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 contra las decisiones de las Comisiones de Regulación que pongan fin a las actuaciones administrativas sólo procede el recurso de reposición.
De esta manera, en la presente resolución se decide el recurso de reposición y se entiende agotada la vía gubernativa.
2. El recurrente manifiesta en su escrito que desea conocer de manera detallada el proceso, herramientas y resultado del establecimiento de las metas de recolección y máximo a compensar indicada en la Resolución para la empresa Gas Sumapaz.
Como lo manifestamos en el texto de la presente resolución, en el análisis del recurso se realizan unas consideraciones generales en donde se explica la metodología utilizada para el establecimiento de las metas de recolección. Esta sustentación se encuentra detallada en el documento CREG 054 de 2008 soporte de la Resolución CREG 067 del mismo año.
Para el caso concreto de la empresa Gas Sumapaz el análisis dio como resultado las metas establecidas en la Resolución CREG 067.
3. El representante legal de la empresa Gas Sumapaz expresa su inquietud sobre si las metas relacionadas en la Resolución CREG 067 de 2008, van acordes a un plan de inversión y políticas del Gobierno y si en caso de participar como Distribuidor Inversionista estaría en desventaja e incluso aislándolo en la nueva regulación para el sector.
En este punto es necesario tener en cuenta que la regulación que expidió la CREG tiene como fundamento principal la disposición contenida en el artículo 62 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007. En cumplimiento de la disposición mencionada se expide entre otras normas la Resolución CREG 067 de 2007 que establece metas de recolección para todos los distribuidores que han reportado la información en la forma prevista por la CREG.
Aquellos agentes que se declaren Distribuidores Inversionistas participarán en el programa REPU en la forma establecida por la CREG y con fundamento en la información reportada por cada uno de ellos. Una vez termine el período de transición la regulación se encontrará dirigida en la actividad de distribución a aquellos agentes que se hayan declarado distribuidores inversionistas y que permanezcan en el mercado.
Por lo expuesto se considera que la empresa Gas Sumapaz como distribuidor inversionista no estará en desventaja ni aislado de la regulación.
4. Aduce el Señor Rodríguez que no está de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 7º de la Resolución recurrida ya que se desconoce el porqué se fijaron metas iguales para el trimestre julio de 2008 a septiembre de 2008 iguales a las del trimestre anterior.
Las metas de reposición establecidas para el período julio – septiembre 2008, tenían como finalidad principal garantizar la seguridad y continuidad en la prestación del servicio, manteniendo las herramientas operativas y financieras que garantizaran una adecuada condición del parque universal en uso. Por lo anterior se consideró que las metas establecidas no deberían ser de obligatorio cumplimiento en la medida en que sólo realizarían reposición de cilindros las empresas que necesitaran de ellos.
5. El Representante Legal de la empresa Gas Sumapaz manifiesta que no se encuentra de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 de la Resolución CREG 067. Así mismo solicita se revise, analice y evalúe la información reportada al SUI respecto de las compras y ventas de GLP por parte de la empresa. En el cuadro anexo solicita aumento de las metas de recolección y el máximo a compensar para las diferentes vigencias.
En relación con la solicitud presentada por el recurrente, la CREG procedió a revisar el reporte de ventas realizado por la empresa al SUI en períodos anteriores encontrando que efectivamente las cantidades reportadas por la empresa para dar cumplimiento a la Circular CREG – SSPD 001 de 2008 son ostensiblemente inferiores a las resultantes de las ventas reportadas por la misma en el SUI, razón por la cual se aceptan los argumentos expuestos en el recurso en relación con las metas solicitadas las cuales serán:
| Cilindros | Oct 2008 - Marzo 2008 | Abr-Oct 2009 | Nov 2009 – Mayo 2010 | Junio - Dic 2010 |
| 20,33 y 40 Lbs | 1412 | 2206 | 3618 | 1588 |
| 77 y 100 Lbs | 577 | 902 | 1480 | 651 |
En cuanto a la solicitud relacionada con el aumento de la cantidad máxima a compensar, en el sentido que sólo el 89% de los cilindros llevados a destrucción serán compensados al distribuidor con cargo a los recursos del Margen de Seguridad, se tendrá también en cuenta la clasificación del parque que resulta de las ventas reportadas por la empresa al SUI y no el reporte, aparentemente equivocado, con que dio cumplimiento a la Circular CREG –SSPD 001 de 2008.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 390 del día 09de Octubre de 2008, acordó expedir la presente Resolución;
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1o. Reponer las metas de recolección y la cantidad máxima a compensar establecida para la sociedad GAS SUMAPAZ S.A. E.S.P. en la Resolución CREG 067 de 2008 por lo expuesto en la parte motiva esta providencia.
ARTÍCULO 2o. Notificar personalmente al representante legal de la sociedad GAS SUMAPAZ S.A. E.S.P. el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el día 09 OCT. 2008
MANUEL MAIGUASHCA OLANO | HERNÁN MOLINA VALENCIA |
Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía | Director Ejecutivo |
Presidente |  |
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