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Resolución 093 de 1996
(21 de octubre)
Por la cual se modifica la Resolución CREG-025 del 13 de julio de 1995
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución 025 de 1995 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas prohibe las conexiones en T en el Sistema de Transmisión Nacional ;
Que hay situaciones excepcionales en las cuales es conveniente permitir las conexiones provisionales en “T” ;
Que de acuerdo con el artículo 36 de la ley 143, le corresponde al CNO acordar los aspectos técnicos para garantizar que la operación del SIN sea segura, confiable y económica, y ser el órgano ejecutor del Reglamento de Operación ;
Que el Consejo Nacional de Operación, en su reunión No. 32 del 29 de agosto de 1996 conceptuó en forma favorable la conexión provisional de la línea a 230 kV Palos - Ocaña - San Mateo, y mediante comunicación del 12 de septiembre de 1996 solicita autorización de la Comisión para la conexión provisional en T de esta línea ;
Que es conveniente establecer las condiciones generales que deben cumplir las conexiones provisionales al Sistema de Transmisión Nacional ;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene atribuciones para obligar a las empresas a modificar los sistemas de conexión para proteger a los usuarios ;
RESUELVE:
ARTICULO 1o.: El numeral 7.2 del Código de Conexión, que forma parte del Código de Redes, quedará así:
7.2 LÍNEA DE TRANSMISIÓN PARA ACOMETIDA AL STN
Por exigencias propias de confiabilidad y seguridad de la operación del SIN y del STN, no se permitirán conexiones permanentes en “T”. Para casos excepcionales, el CNO podrá autorizar conexiones transitorias, ya sea que se trate de la conexión de un generador, de un transportador, o de una línea de refuerzo al Sistema de Transmisión Nacional. En estos casos, la nueva conexión no debe afectar la confiabilidad de los agentes ya conectados al sistema, para lo cual se presentará solicitud al CNO para el estudio de la conexión provisional. La decisión del CNO deberá sustentarse y consignarse en acta, en donde además se establecerá el período máximo de la situación transitoria de la respectiva conexión. El diseño de la línea de transmisión deberá cumplir con las especificaciones del anexo CC1 y se someterá a la aprobación del transportador.
ARTICULO 2o.: La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga la Resolución 062 de 1996 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
Publicada en el Diario Oficial No. 42.906 de Octubre 25 de 1996 |
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, a los 21 días de Octubre de 1996
| RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente | EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo |
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