Resolución 039 de 1995
(23 de Octubre)
Por la cual se regula la actividad de Comercialización y
de distribución de gas combustible por redes a pequeños consumidores.
Notas de Vigencia: 1. La Resolución 57 de 1996 del 30 de julio de 1996, incorpora y sustituye esta Resolución según lo dispuesto en su artículo 160 |
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
C o n s i d e r a n d o :
Que en desarrollo de las facultades emanadas de la Ley 142 de 1994 y de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, tiene la facultad de regular el servicio de Comercialización de gas combustible por redes;
R e s u e l v e :
Artículo 1º
Definiciones.
Para efectos de la presente resolución y en general para interpretar las disposiciones aplicables a la actividad de comercialización de gas combustible por redes, se incorporan las definiciones pertinentes contenidas en las Resoluciones CREG 017, 018, 019 y 020 de junio de 1995 y se adoptan adicionalmente los siguientes conceptos:
Comercializador de gas combustible a pequeños consumidores: Es un distribuidor de acuerdo con las definiciones contenidas en la Resolución 018 del 22 de junio de 1995. Se considera así mismo la distribución de gas líquido de petróleo por red.
Pequeño consumidor: Es un consumidor de menos de 500.000 pcd, o su equivalente en m3.
Pérdidas: es la diferencia entre el gas disponible para la venta y el gas facturado. El gas disponible para la venta es el resultado del gas comprado en puerta de ciudad menos el consumo propio.
Artículo 2º.
Ambito de aplicación
Esta resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1993, venden a los consumidores finales o realizan la actividad de comercialización.
Conforme a la Resolución 018 del 22 de junio de 1995 sólo podrán prestar el servicio de comercialización y distribución las personas de que trata Título I de la Ley 142 de 1994.
La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá al Superintendente que sancione a quienes presten el servicio de comercialización de gas combustible contraviniendo lo aquí dispuesto.
Los comercializadores sólo podrán suministrar gas combustible a precios acordados libremente, a los grandes consumidores definidos conforme a los criterios establecidos la Resolución 018 del 22 de junio de 1995 y en la Resolución 029 del 5 de septiembre de 1995.
Los comercializadores de gas combustible por redes a pequeños consumidores, tendrán la obligación de atender todas las solicitudes de suministro a los consumidores residenciales y no residenciales de las áreas en donde operen, siempre y cuando existan condiciones técnicas razonables, de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, en el Código de Distribución, en los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes y en los contratos de áreas de servicio exclusivo, cuando sea el caso. Los concesionarios, al amparo de la legislación vigente antes de la Ley 142 de 1994, están sujetos igualmente a esta regla en las áreas efectivamente atendidas.
Los distribuidores realizarán la actividad de comercialización en su área de servicio, pero separando contablemente su actividad de distribución de acuerdo con las regulaciones expedidas por la Comisión. Las empresas deberán presentar ésta contabilidad separada a partir de enero 1º de 1997.
Los comercializadores de gas combustible a pequeños consumidores estarán obligados a cumplir con las fórmulas tarifarias especificadas en el Anexo 2 de esta resolución. La Comisión establecerá en resolución aparte el procedimiento para la definición de estas fórmulas, los parámetros iniciales para cada empresa y su aplicación, el cual se estipulará de acuerdo con el Título VII de la Ley 142. Mientras estas fórmulas se definen de manera específica para cada comercializador, se continuarán aplicando las tarifas establecidas en las resoluciones vigentes para el suministro de gas a pequeños consumidores.
Los distribuidores de gas combustible estarán obligados a cumplir con las fórmulas tarifarias especificadas en el Anexo 2 de esta resolución. La Comisión establecerá en resolución aparte el procedimiento para la definición de estas fórmulas, los parámetros iniciales para cada empresa y su aplicación, el cual se estipulará de acuerdo con el Título VII de la Ley 142. Mientras estas fórmulas se definen de manera específica para cada distribuidor, se continuarán aplicando las tarifas establecidas en las resoluciones vigentes.
Todos los consumidores de gas combustible, pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a la industria y el comercio, pagarán la contribución de solidaridad de que trata la Ley 142 de 1994. Los comercializadores, al cobrar las tarifas que estaban en vigencia cuando se promulgó la Ley 142 de 1994, distinguirán entre el valor que corresponde al costo del servicio, y el factor correspondiente a la contribución de solidaridad destinada a dar subsidios según las normas pertinentes. Este factor será equivalente al 20% del valor a facturar por concepto del servicio.
Si el mencionado factor supera el 20% permitido por la Ley, el comercializador reducirá proporcionalmente una quinta parte del mismo en enero de cada año sin exceder de diciembre del 2000, hasta llegar al valor permitido por la Ley. El comercializador informará a la Comisión cada 1º de febrero acerca de como ha cumplido esta disposición.
El pago y la transferencia de los subsidios se hará de acuerdo con los reglamentos del Gobierno Nacional sobre ''Fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos".
Artículo 11.
Neutralidad.
Al vender gas combustible por redes, los comercializadores no discriminarán entre personas o clases de personas, salvo que puedan demostrar que las diferencias en los precios reflejan diferencias en los costos por las circunstancias de dicha venta. Los comercializadores no restringirán, distorsionarán o evitarán la competencia en la producción, transporte, distribución o comercialización del gas.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, 73.16 y 74.1 de la Ley 142 de 1994, los comercializadores de gas combustible por redes a pequeños consumidores, deben comprarlo utilizando modalidades como las previstas en la Resolución 018 de junio de 1995 y, en todo caso, haciendo uso de reglas que aseguren procedimientos abiertos, igualdad de condiciones entre los proponentes y su libre concurrencia teniendo en cuenta las fuentes disponibles y la oferta de cualquier productor o comercializador.
Para ello solicitarán y darán oportunidad a los productores y comercializadores para que presenten sus propuestas de venta las cuales serán evaluadas con base en factores de precio y otras condiciones objetivas que serán definidas previamente a la iniciación de los trámites de convocatoria. Para estimular la concurrencia entre productores o comercializadores, los esquemas de solicitud utilizados para atender la demanda de cada empresa deben permitir la oferta de suministros parciales por distintos productores o comercializadores.
Esta obligación también se aplicará cuando la empresa comercializadora modifique los contratos existentes, si se modifica también el precio efectivo previsto en esos contratos.
Todo comercializador que suministre el servicio de distribución de gas combustible deberá tener contratos de suministro y de transporte. Los comercializadores que actualmente presten este servicio deben tener suscritos tales contratos antes del 11 de julio de 1996, fecha en la cual los remitirán a la CREG para efectos de su ejercicio regulatorio.
Las pérdidas que excedan del cuatro por ciento (4%) serán asumidas por el distribuidor.
Artículo 14.
Medidores adicionales.
Si la empresa comercializadora o el usuario, en desarrollo de un contrato de servicios públicos, desea instalar un medidor adicional en la red interna, o cualquier aparato, para el propósito de verificar las medidas o regular la cantidad de combustible que se entrega a un consumidor, o la duración del suministro, podrá hacerlo. Tal medidor o aparato debe cumplir con las normas técnicas publicadas en el Código de Distribución, el cual incluirá la respectiva Norma Técnica Colombiana o en su defecto la norma internacional.
Para proteger los derechos del consumidor, en relación con las facturas y demás actos a los que dé lugar el contrato de servicios públicos, los comercializadores deben enviar a la Comisión, a la Superintendencia y a los Comités de Desarrollo y Control Social, copia de los contratos de servicios públicos de condiciones uniformes que estén ofreciendo al público, dentro de los tres meses siguientes a la expedición de esta resolución.
Al celebrar el contrato de servicios públicos, el usuario tiene derecho a recibir una copia gratuita. En las facturas que se expidan a partir de la fecha en la que el contrato se haya enviado a la Comisión, la empresa informará a los usuarios, al menos una vez al año, acerca de cómo conseguir copias del contrato, o cómo consultarlo; el mismo informe se dará siempre que se modifique el contrato.
La Comisión pedirá, en forma selectiva, y periódicamente, información sobre el cumplimiento de las condiciones uniformes de tal contrato por parte de las empresas. Al evaluar tales informes, la Comisión tendrá en cuenta los comentarios formulados por los «vocales de control».
La Comisión dará concepto sobre los contratos, o sobre sus modificaciones, cuando cualquiera de las partes lo pida; sin perjuicio de que, con base en las informaciones que tenga, cumpla las demás funciones que le corresponden según la Ley.
Las oficinas de peticiones, quejas y recursos de las empresas de servicios públicos están obligadas a atender y resolver todas las solicitudes que se presenten directamente por los usuarios o por medio de los "vocales de control" de los servicios públicos.
Las empresas distribuidoras deberán publicar anualmente y en un medio de amplia difusión, el plan quinquenal de cobertura que presentaron a la Comisión para la aprobación de la fórmula tarifaria, con las correspondientes actualizaciones anuales incluyendo resultados obtenidos en desarrollo del mismo.
Los planes de cobertura deberán asegurar igualdad de oportunidades de suministro y de calidad del servicio a todos los estratos. No podrá haber tratamientos discriminatorios hacia ningún estrato.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publicada en el Diario Oficial No. 42.074 |
Comuníquese, Publíquese y cúmplase
Dada en Santafé de Bogotá, D,C, el día 23 de octubre de 1995
| Rodrigo Villamizar Alvargonzález
Ministro de Minas y Energía | Evamaria Uribe Tobon
Director Ejecutivo | |
ANEXO 1
FORMULAS TARIFARIAS PARA COMERCIALIZADORES DE PEQUEÑOS CONSUMIDORES DE GAS COMBUSTIBLE
1. La Fórmula Básica.
Sujeto a las Condiciones Subsidiarias establecidas en la sección 2 de este anexo, el comercializador deberá establecer las tarifas a los pequeños consumidores de gas combustible, de tal forma que asegure que en cualquier año la tarifa promedio por unidad de gas suministrada sea igual al cargo promedio máximo por unidad (Mst), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula.
Mst = Gt + Tt + Dt + St + Kst
donde:
Gt = costo promedio máximo unitario en $/m3 para compras de gas en troncal en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 1.1 de este anexo.
Tt = costo promedio máximo unitario en $/m3 de transporte en el año t, de acuerdo con lo establecido en el aparte 1.2 de este anexo.
Dt = cargo promedio máximo unitario en $/m3 permitido al distribuidor por uso de la red en el año t, de acuerdo con lo previsto en el anexo 2 de esta resolución. Este cargo no incluye la conexión, la cual será regulada en la fórmula para distribuidores contenida en el anexo 2 de esta resolución.
St = Cargo o margen máximo unitario en $/m3 de comercialización en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 1.4 de este anexo.
Kst = un factor de corrección en $/m3 en el año t (que puede ser positivo o negativo). Es igual a cero en el año inicial.
El cargo promedio máximo unitario está sujeto a condiciones subsidiarias que restringen los cargos por categoría de consumo.
1.1 Costo promedio máximo para compras de gas natural en Campo (Gt)
Donde:
r = | 0.95 | en | enero 1º de 1996 |
| 0.90 | en | enero 1º de 1997 |
| 0.85 | en | enero 1º de 1998 |
| 0.80 | en | enero 1º de 1999 |
| 0.75 | en | enero 1º de 2000 |
GYt = El costo agregado de todo el gas comprado, recibido y vendido en el año t ($), por el comercializador.
QYt = La cantidad de gas vendida en el año t, por el comercializador, incluyendo pequeños y grandes consumidores (m3). El comercializador deberá informar separadamente los volúmenes vendidos en el mercado de grandes consumidores y en el de pequeños consumidores.
GIt = Costo índice de referencia para compras de calculado por la CREG y determinado para el Interior y la Costa Atlántica, de acuerdo con el precio promedio de compra de gas de todos los comercializadores de pequeños consumidores (m3), de acuerdo con la siguiente fórmula.
donde,
Gzt = El costo agregado de todo el gas comprado, recibido y vendido en el año t por los comercializadores de pequeños consumidores del Interior o de la Costa Atlántica ($), dependiendo del caso.
Qzt = La cantidad de gas vendida en m3 por los comercializadores de pequeños consumidores del interior o de la Costa Atlántica.
1.2 Costo promedio máximo unitario de transporte (Tt)
donde,
CTt = Costos totales de transporte incurridos durante el año t, causados por el volumen efectivamente transportado incluyendo los cargos por capacidad y los cargos por volumen ($). Se deben incluir los pagos por concepto de impuesto de transporte y otras contribuciones relativas al mismo. En el caso en que la empresa reciba ingresos adicionales por la venta de capacidad contratada con anterioridad, el CTt será el neto entre los los ingresos por venta de capacidad y los costos totales por concepto de transporte.
Qt = Volumen efectivamente transportado en m3 durante el año t.
1.3 Costo promedio máximo unitario de distribución (Dt)
El cargo de distribución permitido será el que el comercializador pague por el uso de la red de distribución de propiedad del distribuidor. Este valor (Dt) estará regulado para el distribuidor según las fórmulas del anexo 2 de esta resolución y será el mismo (Dt) para el comercializador en el mercado de pequeños usuarios.
1.4 Margen máximo permitido de comercialización (St)
Empresas no incluidas en la áreas de distribución exclusivas
El margen máximo de comercialización de gas natural en el año t es de $3/m3 a partir de la vigencia de la fórmula. A partir de enero 1º de 1997 este valor se derivará de la siguiente fórmula:
St = S(t-1) * (1+(IPC-X))
donde,
IPC = Variación del índice de precios al consumidor del año anterior determinado por el Banco de la República.
X = Cero, para el primer período de cinco años de vigencia de la fórmula.
Contratos de áreas de distribución exclusivas:
Para los contratos de áreas de distribución exclusiva, el costo de comercialización de gas natural permitido en el año t se deriva de la siguiente fórmula:
donde,
Gt = Costo promedio máximo permitido en $/m3 de compras de gas por unidad en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 1.1 de este anexo.
Tt = Costo promedio máximo permitido en $/m3 de transporte por unidad en el año t, de acuerdo con lo definido en el aparte 1.2 de este anexo.
Cmt = Porcentaje definido por la propuesta ganadora de la convocatoria (%). En estas áreas de servicio exclusivo, en las cuales el margen de comercialización será un porcentaje sobre el valor del metro cúbico del gas en city gate (Gt+Tt), el rango podrá variar entre 0% y 5%.
1.5 Factor de Corrección
En el primer año el valor de Kst será cero. En los años siguientes, el factor de corrección (que puede ser positivo o negativo) se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
donde:
Ms(t-1) = El cargo promedio permitido por unidad para el año t-1.
IN(t-1) = El ingreso total bruto por ventas de gas natural a los pequeños consumidores residenciales en el año t-1.
Q(t-1) = La cantidad de gas natural vendida en m3 al mercado residencial. Se excluyen los volúmenes vendidos a usuarios no residenciales.
Jt-1 = El promedio de la tasa diaria de DTF en el año t-1, expresada como interés anual.
2. Las condiciones subsidiarias.
2.1 Condición subsidiaria 1: Estructura tarifaria de los consumidores residenciales
a. El comercializador estructurará las tarifas a consumidores residenciales con los siguientes cargos mensuales:
b. Los cargos por unidad de consumo serán estructurados de tal forma que señalen claramente que el consumo básico o de subsistencia es de 20m3 y diferenciado por estrato de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994. El comercializador podrá estructurar los otros rangos de consumo que estime adecuados sin diferenciar por estratos.
c. Si la estructura tarifaria actual del comercializador no identifica en forma separada estos rangos de consumo, este deberá reestructurar las tarifas en la forma indicada en el parágrafo anterior.
d. Para los estratos residenciales el comercializador informará a la CREG y publicará las tarifas que aplicará cada año por estrato.
e. No se aplicarán restricciones especiales a las estructuras tarifarias de las categorías no-residenciales, excepto las contempladas en la condición subsidiaria 2 de este anexo.
2.2 Condición subsidiaria 2: Determinación de Subsidios y Contribuciones
2.2.1 Subsidios y contribuciones por la prestación del servicio
Para los estratos 1,2, y 3 el subsidio será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar el número de metros cúbicos consumidos durante el mes por el usuario, multiplicarlo por el cargo por unidad de consumo correspondiente, sin subsidio, y adicionarle el cargo fijo a que halla lugar.
2. Cálculo del Subsidio: Multiplicar los primeros 20 m3 consumidos por el cargo máximo promedio permitido por unidad (Mt) y por el siguiente porcentaje según el estrato:
Estrato 1 0-50%
Estrato 2 0-40%
Estrato 3 0-15%
3. Valor a pagar por el usuario por concepto del servicio: Será el valor resultante de la diferencia entre el punto 1 y el punto 2. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario.
Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por 20% el valor total resultante de multiplicar los m3 consumidos por la tarifa respectiva adicionando el cargo fijo correspondiente. La factura del usuario deberá discriminar claramente el costo del servicio y el monto de la contribución para subsidios del usuario.
En los casos donde el monto de la contribución de los estratos 5 y 6 y de los usuarios comerciales e industriales supere el 20%, o en los casos donde los subsidios de los estratos 1,2 y 3, calculados con el procedimiento anterior, se encuentren por fuera de los rangos permitidos, las empresas distribuidoras tendrán plazo hasta diciembre del año 2000 para alcanzar las metas establecidas en la Ley 142 de 1994. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios, inclusive en los casos que estas superen los límites permitidos.
2.2.2 Subsidios y Contribuciones en las Conexiones
Para las conexiones a los usuarios de los estratos 1,2, y 3 se podrán otorgar subsidios, el cual será liquidado de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. Cálculo de la factura sin subsidio: Determinar la tarifa de conexión para usuarios residenciales sin subsidios.
2. Cálculo del Subsidio: Multiplicar el costo de la conexión, Ct, definido en el anexo 2 de esta resolución, por el siguiente porcentaje según el estrato:
Estrato 1 0-50%
Estrato 2 0-40%
Estrato 3 0-15%
3. Valor a pagar por el usuario por concepto de la Conexión: Será el valor resultante de la diferencia entre el punto 1 y el punto 2. La factura del usuario por concepto de conexión deberá discriminar claramente el costo del servicio y el subsidio otorgado al usuario.
4. Financiación para los estratos 1,2 y 3 del cargo de conexión: Los distribuidores deberán financiar los cargos por concepto de conexión a los usuarios de los estratos 1,2 y 3, según lo establecido en la Ley 142 de 1994.
Para los usuarios residenciales de estratos 5 y 6 y para los usuarios comerciales e industriales, la contribución al fondo de solidaridad será liquidada multiplicando por 20% el valor de la tarifa de conexión para usuarios residenciales sin subsidios. La factura del usuario deberá discriminar claramente el valor de la conexión y el monto de la contribución para subsidios del usuario.
En los casos donde el monto de la contribución por concepto de conexión de los estratos 5 y 6 y de los usuarios comerciales e industriales supere el 20%, o en los casos donde los subsidios por concepto de conexión de los estratos 1,2 y 3, calculados con el procedimiento anterior, se encuentren por fuera de los rangos permitidos, las empresas distribuidoras tendrán plazo hasta diciembre del año 2000 para alcanzar las metas establecidas en la Ley 142 de 1994. Las empresas deberán tener una cuenta especial donde se contabilicen los ingresos provenientes de las contribuciones y de los subsidios, inclusive en los casos que estas superen los límites permitidos.
| Rodrigo Villamizar Alvargonzález
Ministro de Minas y Energía | Evamaria Uribe Tobon
Director Ejecutivo | |
ANEXO 2
RESTRICCIONES TARIFARIAS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS COMBUSTIBLE
El servicio de distribución de gas natural será regulado mediante dos elementos componentes:
1-. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión.
2-. Cargo de conexión. Este cargo cubre todos los costos involucrados en la acometida del usuario que lo conecta con la red local, según lo definido en el artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994, y será negocio exclusivo del distribuidor. Este cargo no incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión puede variar según el estrato o tipo de usuario, de acuerdo con las condiciones subsidiarias en el anexo 2 de esta resolución, será cobrado por una sola vez y será financiado en los términos de la Ley. Transitoriamente, y solo durante los cinco años de vigencia de la fórmula regulatoria, el cargo por conexión podrá recuperar de manera parcial los costos de inversión asociados a la red de distribución local.
Parágrafo: Los costos de instalación interna serán los definidos en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada podrá prestar el servicio, siempre y cuando este registrado en la empresa de distribución local. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión.
1. El cargo por Red.
Sujeto a las Condiciones Subsidiarias establecidas en la sección 2 del anexo 1 de esta resolución, el distribuidor deberá asegurar que en cualquier año el cargo promedio por uso de la red de distribución, no sea superior al cargo promedio máximo unitario permitido (Dt), calculado de acuerdo con la siguiente fórmula:
Dt = D(t-1)*(1+(IPC(t-1)-X))
donde:
Dt = cargo promedio máximo unitario permitido por uso de la red. Para el año t0 este cargo será determinado por la CREG en Resolución aparte, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la resolución 040 de 1995, y en la resoluciones específicas para cada empresa.
IPC = Variación del índice de precios al consumidor del año anterior determinado por el Banco de la República.
X = El factor de eficiencia para el período de vigencia de esta fórmula es del 2%.
El cargo promedio máximo permitido por unidad estará sujeto a condiciones subsidiarias que restringen los cargos por categoría de consumo.
2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct)
Sujeto a las Condiciones Subsidiarias establecidas en la sección 2 del anexo 2 de esta resolución, las empresas distribuidoras existentes deberán asegurar que el cargo promedio máximo por conexión a diciembre del año 2000 no sea superior a $100.000 a precios de 1995, actualizado anualmente a aprtir de ese año con el índice de precios al consumidor del año anterior determinado por el Banco de la República. En ningún caso, el cargo promedio por conexión en un año determinado podrá ser superior al del año anterior, expresados a precios del mismo año.
Para las empresas que no tienen un estructura tarifaria aprobada el cargo por conexión será fijado con los procedimientos del la resolución 040 de 1995 y tendrán la misma vigencia que la de la fórmula regulatoria.
A partir de enero 1º del año 2001 el ingreso promedio máximo por conexión de usuarios residenciales será determinado por la CREG y se actualizará de acuerdo con la siguiente fórmula:
Ct = ICt * Kct
donde ,
Ct = El ingreso promedio máximo de conexión por usuario residencial, en el año t. Este valor será el resultado de dividir los ingresos por concepto de conexión sobre el número de usuarios residenciales conectados durante el año. La fórmula de actualización es la siguiente:
ICt = IC(t-1) * (1+(IPC-XC))
Kct = Factor de corrección (que puede ser positivo o negativo) y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:
donde:
CT(t-1) = El cargo máximo promedio por conexión y por unidad para el año t-1.
ICT(t-1) = El ingreso total por concepto de conexiones a la red de los pequeños consumidores en el año t-1.
QC(t-1) = La cantidad de usuarios conectados al sistema por la empresa distribuidora.
Jt-1 = El promedio de la tasa diaria de interés bancario en el año t-1, expresada como interés efectivo anual.
3. Contratos para áreas de servicio exclusivo
La formula regulatoria contenida en este anexo aplicará a los contratos para áreas de servicio exclusivo después del 6º año de operaciones ya que la propuesta ganadora deberá presentar el VDt y el Ct para los primeros 5 años. El valor utilizado para efectos de regulación será el presentado por el proponente.
| Rodrigo Villamizar Alvargonzález
Ministro de Minas y Energía | Evamaria Uribe Tobon
Director Ejecutivo | |