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| Publicada en la WEB CREG el: | |
| Resolución No. 049 (Agosto 11 de 2000)
Por la cual se ordena dar trámite al informe de la auditoria realizada sobre la información entregada por los agentes para el cálculo del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad
LA COMISION DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en uso de sus facultades legales, en especial, las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en adelante CREG, estableció en el Artículo 10o de la Resolución 116 de 1996, modificado por el Artículo 2o de la Resolución 047 de 1999, que “El CNO diseñará, antes del 31 de enero del año 2000, un mecanismo de auditoria de los parámetros consignados en el formato establecido en el Anexo No. 4 de la presente Resolución, el cual deberá incluir los criterios de selección de la muestra. La contratación de las auditorias estará a cargo del CND y éstas deberán efectuarse durante la respectiva Estación de Verano”;
Que mediante la Resolución CREG-020 de 2000 se amplió el plazo establecido en el Artículo 10o. de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el Artículo 2o. de la Resolución CREG-047 de 1999, para la realización de las auditorías sobre la información entregada por los agentes para el cálculo de la Capacidad Remunerable Teórica de Plantas y/o Unidades de Generación del Mercado Mayorista de Electricidad;
Que el Consejo Nacional de Operación, mediante el Acuerdo No. 051 del 20 de enero de 2000, definió los “Criterios básicos para contratación de auditoria de información para el Cargo por Capacidad”, entre los cuales incluyó el análisis de cada variable a ser auditada, y fijó para cada una de estas variables los criterios sobre muestra y tolerancia;
Que el citado Acuerdo No. 051 del Consejo Nacional de Operación, previó que el CNO no aceptaría informes intermedios, y que el informe final se entregaría a la CREG;
Que el Centro Nacional de Despacho en desarrollo del citado Acuerdo No. 051, contrató a la firma ARTHUR ANDERSEN, para la realización de la auditoría sobre la información presentada para el cálculo del Cargo por Capacidad correspondiente al período 1999-2000;
Que como resultado de esta actividad, la firma auditora entregó a la CREG el informe “Auditoría de los parámetros declarados del Cargo por Capacidad – Productos Finales”, con fecha 9 de junio de 2000;
Que el Artículo 10o, inciso 4, de la Resolución CREG–116 de 1996, modificado por el Artículo 2o de la Resolución CREG-047 de 1999 establece que “Si como resultado de la auditoria, se detectan discrepancias con el valor de los parámetros reportados por los agentes, se notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de manera inmediata se asumirá que la CRR de la planta y/o unidad de generación correspondiente será igual a cero hasta que finalice la siguiente estación de invierno. Adicionalmente la planta y/o unidad de generación en cuestión no será tenida en cuenta para el cálculo del Cargo por Capacidad en la siguiente estación de verano, es decir, para esta estación su CRT será igual a cero”;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera conveniente conocer el concepto del Consejo Nacional de Operación - CNO acerca de si la metodología utilizada por la firma auditora aplicó los criterios básicos adoptados mediante el Acuerdo No. 051 de enero 20 de 2000;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 128 del 11 de agosto de 2000 aprobó las disposiciones contenidas en esta Resolución y en consecuencia,
R E S U E L V E :
Artículo 1o. Remítase al Consejo Nacional de Operación – CNO, copia de la descripción de la metodología contenida en el informe “Auditoría de los parámetros declarados del cargo por capacidad – Productos Finales”, entregado por la firma ARTHUR ANDERSEN a la Comisión de Regulación de Energía y Gas el día 9 de junio de 2000, con el objeto de oír su opinión sobre si la metodología utilizada por la firma auditora aplicó los criterios básicos definidos mediante el Acuerdo No. 051 de enero 20 de 2000. El citado organismo dispondrá de ocho (8) días contados a partir de la fecha de publicación de esta Resolución para remitir a la CREG su opinión por escrito.
Artículo 2o. Recibida la comunicación del CNO, o transcurrido el término concedido para el efecto, la Dirección Ejecutiva de la CREG informará al ASIC y a las empresas que posean plantas y/o unidades de generación, con discrepancias en los parámetros declarados, de acuerdo con el informe del auditor y dará a los apartes pertinentes del informe de las empresas interesadas, el trámite previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282 de 1989, Artículo 1o, Numeral 110, con el propósito de que los interesados puedan solicitar que se complemente, aclare u objete por error grave.
Artículo 3o. Recibido el informe que expida la Dirección Ejecutiva de la CREG en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales – ASIC continuará efectuando el recaudo del CERE de acuerdo con lo establecido en el Anexo No. 2 de la Resolución CREG-116 de 1996. No obstante, el ASIC en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 10, inciso 4 de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el Artículo 2 de la Resolución CREG-047 de 1999, suspenderá los pagos por concepto de VD (Valor a Distribuir) a las plantas y/o unidades de generación a que se refiere el Artículo 2o. de la presente Resolución.
Parágrafo. El ASIC depositará los recursos provenientes del recaudo del CERE causado y no pagado en cuenta separada. Con estos recursos se podrán realizar inversiones de corto plazo fácilmente liquidables. Los rendimientos generados se abonarán a la misma cuenta.
Artículo 4o. En cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 10, inciso 4, de la Resolución CREG-116 de 1996, modificado por el Artículo 2 de la Resolución CREG-047 de 1999, si como resultado del ejercicio del derecho de contradicción de la prueba por parte de los generadores, el informe de auditoría es confirmado para una planta y/o unidad de generación con discrepancias en los valores de los parámetros reportados, el ASIC procederá a reliquidar las cuentas del respectivo agente, asumiendo que desde la fecha de presentación del informe de auditoría (9 de junio de 2000) su CRR es igual a cero (0), en los términos establecidos en la citada Resolución CREG-047 de 1999. Así mismo, establecerá un procedimiento de reducción del CERE, de tal manera que se garantice el reintegro de los valores recaudados y no pagados correspondientes, con sus respectivos rendimientos, en un término no superior al comprendido entre la fecha de recibo del informe que expida la Dirección Ejecutiva de la CREG y la confirmación del informe de auditoría.
Artículo 6o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la misma no procede recurso alguno por tratarse de un acto de trámite.
Publicada en el Diario Oficial No. 44140 de Agosto 25 de 2000 |
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 11 de Agosto de 2000
CARLOS CABALLERO ARGÁEZ
Ministro de Minas y Energía
Presidente | CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo |
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