Publicación Diario Oficial No.: | 50.257, el día:07/June/2017 |
Publicada en la WEB CREG el: | 06/June/2017 |
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 060 DE 2017
( 05 JUN. 2017 )
Por la cual se modifica el Artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1523, 2253 de 1994, 2100 de 2011 compilado por el Decreto 1073 de 2015 y 1260 de 2013, y
Mediante la Resolución CREG 089 de 2013, la CREG expidió disposiciones relacionadas con los aspectos comerciales del mercado mayorista de gas natural, que hacen parte del reglamento de operación de gas natural. La resolución mencionada contiene el conjunto de disposiciones aplicables a las negociaciones del suministro y del transporte del gas natural utilizado efectivamente como combustible que se realicen en el mercado primario y en el mercado secundario.
En el artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013, el cual a su vez fue modificado por el Artículo 3 de la Resolución CREG 122 de 2014, se establece lo siguiente:
Artículo 24. Negociación según el balance de la UPME. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de esta Resolución podrán negociar el suministro de gas natural, durante el período de tiempo que defina la CREG, mediante los mecanismos de comercialización establecidos en los Artículos 25 y 27 de esta Resolución, según lo dispuesto en este artículo.
Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de junio de cada año, la CREG establecerá mediante resolución el mecanismo de comercialización a aplicar y el cronograma para el desarrollo del mismo. Lo anterior con base en el análisis del más reciente balance entre la oferta agregada y la demanda agregada de gas realizado por la UPME. El balance deberá ser aquel que considere el escenario de demanda media.
Cuando el balance realizado por la UPME muestre que la oferta de gas natural es superior a la demanda de gas natural, en al menos tres (3) de los cinco (5) años siguientes al momento del análisis, se deberá dar aplicación al mecanismo de negociación directa establecido en el Artículo 25 de esta Resolución. Cuando el balance muestre lo contrario, se deberá dar aplicación al mecanismo de negociación mediante subasta establecido en el Artículo 27 de esta Resolución.
En relación con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo en mención, respecto a la obligación de la CREG para que dentro de los primeros diez (10) días hábiles de junio de cada año, establezca mediante resolución el mecanismo de comercialización a aplicar y el cronograma para el desarrollo del mismo, se ve la necesidad de ampliar el mencionado plazo, dejándolo para que sea dentro de los diez (10) primeros días del mes de julio, teniendo en cuenta que en este momento la CREG se encuentra efectuando una revisión a lo dispuesto en la Resolución CREG 089 de 2013 y todas aquellas que la han modificado, adicionado o sustituido, en relación con los mecanismos de comercialización de gas natural, las cuales fueron puestas a consulta mediante la Resolución CREG 094 de 2016.
La Comisión decidió por unanimidad no someter la presente Resolución a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulación previstas en Decreto compilatorio 1078 de 2015, por razones de conveniencia general y de oportunidad, toda vez que se requiere por las razones mencionadas en la presente resolución ampliar el plazo contemplados en el Artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013 modificado por el Artículo 3 de la Resolución CREG 122 de 2014.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 2897 de 2010, compilado por el Decreto 1074 de 2015, reglamentario de la Ley 1340 de 2009, no es necesaria la remisión del presente acto administrativo a la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que en éste se amplía un plazo para definir nuevas ecuaciones para la actualización del precio del gas natural.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó el presente acto administrativo en la sesión No. 780 del 5 de junio de 2017.
R E S U E L V E:
Artículo 1. Modificase el Artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013. El Artículo 24 de la Resolución CREG 089 de 2013, a su vez modificado por el artículo 3 de la Resolución CREG 122 de 2014, quedará así:
Artículo 24. Negociación según el balance de la UPME. Los vendedores y los compradores a los que se hace referencia en los Artículos 17 y 18 de esta Resolución podrán negociar el suministro de gas natural, durante el período de tiempo que defina la CREG, mediante los mecanismos de comercialización establecidos en los Artículos 25 y 27 de esta Resolución, según lo dispuesto en este artículo.
A más tardar dentro de los diez (10) primeros días hábiles del mes de julio del año respectivo, la CREG establecerá mediante resolución el mecanismo de comercialización a aplicar y el cronograma para el desarrollo del mismo. Lo anterior con base en el análisis del más reciente balance entre la oferta agregada y la demanda agregada de gas realizado por la UPME. El balance deberá ser aquel que considere el escenario de demanda media.
Cuando el balance realizado por la UPME muestre que la oferta de gas natural es superior a la demanda de gas natural, en al menos tres (3) de los cinco (5) años siguientes al momento del análisis, se deberá dar aplicación al mecanismo de negociación directa establecido en el Artículo 25 de esta Resolución. Cuando el balance muestre lo contrario, se deberá dar aplicación al mecanismo de negociación mediante subasta establecido en el Artículo 27 de esta Resolución.
Artículo 2. Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
05 JUN. 2017
GERMÁN ARCE ZAPATA
Ministro de Minas y Energía | GERMÁN CASTRO FERREIRA
Director Ejecutivo |
Presidente | |
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