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RESOLUCIÓN No.026
( 26 ABR. 2005 )
Por la cual se resuelve una solicitud de revisión tarifaria, presentada por la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
C O N S I D E R A N D O:
1. ANTECEDENTES
Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;
Que la CREG expidió la Resolución 083 de 1997, por la cual se establece la fórmula general de costos y las fórmulas tarifarias de las actividades de los comercializadores mayoristas y distribuidores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones,
Que el Artículo 15 de la Resolución CREG 083 de 1997 establece que los distribuidores que atiendan mercados periféricos y que tengan razones económicas comprobables para acreditar que las fórmulas establecidas no les garantizan la suficiencia financiera de su operación, teniendo en cuenta la estructura de costos que enfrentan en esas regiones, podrán presentar a consideración de la CREG estudios de costos que sustenten la solicitud de márgenes de distribución diferentes de los establecidos en esa Resolución.
Que la Resolución CREG 083 de 1997 establece que las localidades ubicadas en el departamento de San Andrés y Providencia son mercados periféricos.
Que la CREG también expidió la Resolución 084 de 1997, modificada mediante Resolución CREG-144 de 1997, por medio de la cual se establece la fórmula tarifaria por producto y transporte para los grandes comercializadores de GLP y se dictan otras disposiciones,
Que la CREG, por medio de la Resolución 035 de 1998, adecuó las fechas y términos establecidos en las Resoluciones CREG-083 y 084 de 1997, de acuerdo con la nueva fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias para el servicio público domiciliario de los gases licuados del petróleo (GLP).
Que para la fijación de los precios al usuario final, los literales a) y b) del artículo 10 de la Resolución CREG-083 de 1997, establecen las siguientes reglas:
a) Los precios al usuario que resulten de aplicar las fórmulas establecidas en el artículo 9 de la Resolución CREG-083 de 1997, rigen para las localidades donde los grandes comercializadores entreguen el producto.
b) Para localidades diferentes a las indicadas en el literal anterior, los precios del GLP serán fijados por los distribuidores, adicionando el costo del transporte a los precios que resulten de la aplicación de las fórmulas establecidas en el artículo 9 de la Resolución CREG-083 de 1997 para la localidad más cercana en la cual los grandes comercializadores entreguen el producto.
Que la CREG, mediante la Resolución CREG 038 de 1998, estableció los precios máximos de distribución del GLP en la Isla de San Andrés aplicando las disposiciones contenidas en las Resoluciones CREG 083 y 084 de 1997, igualándolos a los del resto del país.
Que mediante la misma Resolución CREG 038 de 1998 estableció que para las localidades ubicadas en las islas de Providencia y Santa Catalina, los precios del GLP serían fijados por los distribuidores, adicionando a los precios establecidos para la Isla de San Andrés el costo del transporte desde dicha isla.
Que mediante la misma Resolución CREG 038 de 1998, la CREG reconoció los costos adicionales que se registran para la Isla de San Andrés frente al resto del país mientras el gran comercializador establece un sistema de transporte y manejo eficiente.
Que el artículo 2.b. de la Resolución CREG-035 de 1998 adicionó el siguiente parágrafo al artículo 4 de la Resolución CREG-084 de 1997, tal como quedó modificado por el artículo 2 de la Resolución CREG-144 de 1997, y posteriormente por la Resolución CREG 052 de 2000: “Parágrafo. El cargo estampilla establecido en este artículo, incluye la entrega del producto por parte del gran comercializador en la Isla de San Andrés.”
Que mediante comunicación con radicación CREG E-2004-002247 del 16 de marzo, la empresa Provigas S.A. E.S.P., distribuidora de GLP en las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitó un aumento general en las tarifas aplicadas en la Isla de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, argumentado los posibles mayores costos en que se incurre por llevar el servicio a la Isla desde Cartagena.
Que mediante comunicación CREG S-2004-0001343 del 11 de mayo de 2004, se le informó a la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P. que los mayores costos reclamados correspondían a aquellos remunerados al gran comercializador en la tarifa de transporte de GLP a las islas, por lo cual debía ser éste quien, si lo considerase conveniente, presentara alguna solicitud a la CREG en ese sentido.
Que mediante comunicación con radicación CREG E-2004-0003474 del 28 abril de 2004, la misma empresa distribuidora de GLP en las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, solicitó a la CREG un aumento en el margen de distribución de GLP con base en la disposición del Artículo 15 de la Resolución CREG 083 de 1997
2. SOLICITUD DE LA EMPRESA
En su solicitud, la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P. plantea:
“ Mi solicitud de lo referido es, conforme a la resolución CREG 083 de Abril 29 de 1997 y a su “Artículo 15. Mercados periféricos. Los distribuidores que atiendan mercados periféricos y que tengan razones económicas comprobables para acreditar que las fórmulas establecidas en la presente Resolución, no les garantizan la suficiencia financiera de su operación, teniendo en cuenta la estructura de costos que enfrentan en esas regiones, podrán presentar a consideración de la CREG estudios de costos que sustenten la solicitud de márgenes de distribución diferentes de los establecidos en esta Resolución. Son mercados periféricos aquellos que corresponden a las localidades ubicadas en los departamentos de Vichada, Guainía, San Andrés y Providencia, Amazonas, Guaviare y Vaupés....”
Para el efecto de esta solicitud, el solicitante presentó una relación de los costos en los que incurre para la prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP en las Islas. Después de ésto concluye:
“Como se puede observar en el Archipiélago para prestar el servicio de distribución de G.L.P. tiene unos costos muy elevados, para la cantidad que se vende y se puede hacer la comparación también con los de la distribuidora mayorista que se va a construir, que son 400% más que en el interior del país. Anexo carta enviada al Doctor Leonel Vélez, con los datos que comento.
Los estados financieros ustedes ya los tienen y fueron anexados en la petición que hicimos el pasado 10 de Marzo según radicado N0 E 2004- 002247 y donde expuse varios elementos de juicio que inciden en el rendimiento de la empresa....”
3. SUSTENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PROVIGAS S.A. E.S.P.
Como estudio de costos para el sustento de la solicitud a la CREG, PROVIGAS S.A. E.S.P. presentó un análisis de Ingresos y Gastos en los que incurre por la prestación de este servicio en el mercado de San Andrés, así:
“Actualmente según resolución CREG 013 del 2004 que rige a partir del 1o de marzo de 2004, los márgenes de distribución son los siguientes.
Cilindros P-100 D= $7.116, 58 / F= 22.310 = 3 18,986 por galón
Cilindros P- 80 D= $6.014,68 / F= 17.169 = 350,118 por galón
Cilindros P- 40 D= $3.396,29 / F= 8.924 = 380,579 por galón
Cilindros P- 30 D= $3.303,02 / F= 7.362 = 448,657 por galón
Cilindros P- 20 D= $2.084,72 / F= 4.462 = 467,2 16 por galón
- El cilindro de 100 libras no lo distribuyo, por que no tengo, ya se hizo la reposición en un 98%.
- La venta promedio por referencia de cilindros es 62% de 80 libras y 38% de 40 - 30 y 20 libras.
- La venta promedio del año 2003 reportado por Ecopetrol para nuestra empresa fue de 52.000 (cincuenta y dos mil galones por mes.
- El margen promedio para la distribución de los cilindros de 40 -30 y 20 libras es de $432,150.
Ingresos por margen de distribución así:

A continuación me permito relacionarle los gastos que tenemos en este mercado periférico, “sui generis” a 485 millas náuticas de el litoral colombiano y tan solo 90 millas de Centro América, para que se pueda comprender mejor, el porque de lo gastos, que como comentario, este es un distribuidor minorista, con inversiones de mayorista.
EN SAN ANDRES


....”
4. ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE GLP
La distribución es la actividad de la cadena de prestación del servicio público domiciliario de GLP, que se realiza a través de cilindros y tanques estacionarios. Para efectos de establecer la remuneración de este servicio en la tarifa a usuario final, la CREG estableció un Margen de Distribución único nacional expresado en $/galón, cuando se trata de tanques estacionarios, y en $/cilindro para cada unidad de venta de GLP, es decir para cilindros de 20, 30, 40, 80 y 100 libras.
Este precio máximo cubre los costos asociados con la actividad de distribución, definida en la regulación vigente, esto es: almacenamiento, envasado de cilindros, traslado y entrega del producto, y atención de clientela, principalmente. Para la estimación de la remuneración se consideran todos los recursos necesarios para desarrollar esta actividad en términos de costos de inversión, la cual incluye una tasa de descuento de 14%, y de costos administrativos, de operación y de mantenimiento. El único costo que no está incluido en este margen es el de la reposición y mantenimiento de los activos de distribución, el cual es recaudado directamente de los usuarios y administrado a través de una fiducia. El margen máximo de distribución representa entre el 20% y 23% del precio a usuario final. Los precios que se determinan para los agentes de la cadena de prestación del servicio aguas-arriba, son trasladados directamente en la fórmula que determina el precio a usuario final y recaudados por el distribuidor.
Mediante la Resolución CREG–035 de 1998 se establecieron las fórmulas tarifarias para las actividades de distribución del gas licuado del petróleo (GLP), determinando los márgenes correspondientes a cada unidad de venta (galones para tanques estacionarios, cilindros de 100 libras, cilindros de 40 libras y cilindros de 20 libras), para el año base de aplicación de las fórmulas y el factor de actualización para cada uno de los años del período tarifario. Adicionalmente, mediante la Resolución CREG-044 de 2001, una vez ordenada la reposición de los cilindros en mal estado con cambio de tamaño, la CREG estableció los márgenes correspondientes para los cilindros de 80 libras y 30 libras nominales. Así, la fórmula genérica para determinar el Margen de Distribución es:
donde,
| i = | Cada una de las unidades de venta a los usuarios finales (galones para tanques estacionarios y cilindros en diferentes capacidades) |
= | Margen del distribuidor para la unidad de venta i aplicable al año t ($/galón o $/cilindro según corresponda) |
= | Factor de actualización |
.
= | Margen base del distribuidor del año 0, para cada una de las unidades de venta i, a los usuarios finales. |  |  |
Los valores base para cada uno de los márgenes de distribución se establecieron así:
se define como la variación del índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 31 de enero de 1998, año 0, y el 31 de enero del año t en el cual se aplicará la fórmula, menos el factor de eficiencia ( 0.01, el cual se aplicó a partir de la segunda anualidad de vigencia de las fórmulas tarifarias)
Unidad de venta | Margen Base (31 de enero de 1998) |
Tanques estacionarios ($/galón) | 105.58 |
Cilindros de 100 libras ($/cilindro) | 4,248.40 |
Cilindros de 80 libras ($/cilindro) | 3,590.60 |
Cilindros de 40 libras ($/cilindro) | 2,027.49 |
Cilindros de 30 libras ($/cilindro) | 1,971.81 |
Cilindros de 20 libras ($/cilindro) | 1,244.52 |
Los factores vigentes de capacidad en galones de cada tamaño de cilindros, los cuales se calculan anualmente de acuerdo con la calidad del producto entregado por los Grandes Comercializadores, están establecidos para el año 2005 en la Resolución CREG-001 de este mismo año.
Estimación de costos para la actividad de distribución
El distribuidor de Gas Licuado del Petróleo realiza las siguientes actividades básicas: i) envasado y, ii) traslado y entrega del producto al usuario final en áreas urbanas. El distribuidor adicionalmente se encarga del transporte del producto desde los terminales de los Comercializadores Mayoristas hasta sus plantas de envasado, y del transporte desde estas plantas hasta los municipios y centros urbanos que atienden dentro de su mercado de distribución.
El transporte de abasto, que incluye las dos etapas descritas arriba, se consideró una actividad típica de transporte de carga. En el primer caso, dentro del margen de envasado se considera el costo requerido para abastecer la planta envasadora desde el terminal, cuando la envasadora esta a una distancia menor o igual a 15 kilómetros. Cuando el municipio atendido está a una mayor distancia, el costo de abasto desde la planta envasadora es determinado y trasladado libremente por los distribuidores dentro de la tarifa a usuario final.
Las tarifas que determinan la remuneración de las actividades de envasado y traslado y entrega del producto se regularon aplicando la metodología de “price cap”, mediante la cual se obtuvo un Margen Nacional de Distribución único. Este Margen de Distribución se estableció como la sumatoria del costo medio de envasado de una empresa tipo cuyo tamaño correspondía al promedio del mercado en 1997, más el costo unitario, por galón o cilindro, incurrido por la operación en condiciones óptimas y eficientes de un vehículo típico utilizado por la industria para la distribución.
La determinación del costo medio de envasado partió de la estimación de la función de costos totales identificados con la metodología de “Modelo de Costos de Planta” contenido en el estudio de Econometría conocido como Fase I, finalizado en 1998 Se encuentra para consulta en la página de Internet de la CREG desde marzo de 2001(www.creg.gov.co). Este estudio, para el caso de distribución, fue revisado y complementado en el año 2001 por la misma empresa “Revisión del Margen de Distribución” y tambien se encuentra disponible en línea para su consulta.. La metodología de costo medio se aplicó considerando las importantes economías de escala que tiene la actividad de envasado.
Escoger una única señal de precio para este tipo de actividad implicó escoger el nivel de ventas de la empresa que se consideró eficiente. Se escogió la empresa de tamaño medio existente en el mercado al momento de la determinación de las tarifas. Esto define el nivel de inversiones para el tamaño de planta que se va a remunerar, asociando a ésta los gastos de AOM correspondientes a ese nivel de ventas, incluidos los de la actividad de traslado y entrega.
A partir de los márgenes adoptados en la Resolución CREG-035 de 1998, se encontró que el costo reconocido por galón envasado es de $93.78 de enero de 1998, lo cual significa que el nivel de ventas de la planta tipo está alrededor de los 1.2 y 1.6 millones de galones anuales, dependiendo del nivel de almacenamiento instalado. Una envasadora con capacidad de envasado anual menor a 1.2 millones de galones debería asumir los costos de su operación contra las posibles ganancias o utilidades de acuerdo con la tasa de descuento aplicada. Asimismo una envasadora con capacidad de envasado anual superior a 1.6 millones de galones podría tener una mayor eficiencia y por tanto apropiarse de una mayor utilidad.

Del análisis detallado de los dos estudios de costos mencionados, es importante resaltar que allí se indica que la mayor participación en el costo de envasado la representa la inversión, seguidamente del mantenimiento, entre las que suman cerca del 60% de los costos para el caso de plantas de un tamaño promedio. Sin embargo, si bien en el caso de plantas más pequeñas el costo de la inversión disminuye, los costos de el mantenimiento, de personal y seguros comienzan a representar un porcentaje cada vez mayor y especialmente significativo de los costos totales, llegando a ser cercanos al 60% . Esto se debe principalmente a que las plantas tipo pueden ser operadas fácilmente por un mínimo de personal. Así el personal de una planta de 200 Kgal/año es similar a una de 2000 Kgal/año. En la medida en que las plantas manejan un menor volumen de gas, el peso de este componente se incrementa significativamente. Por otra parte, otro item que empieza a ser significativo en la medida en que las plantas son más pequeñas es el costo de los seguros por la póliza obligatoria establecida regulatoriamente en 800 SMLMV.
En el caso de traslado y entrega, por ser esta una actividad cuyo nivel de inversiones se puede modular en términos del número de camiones, no se da esta situación.
Sin embargo, si bien el traslado y entrega se considera como una actividad competitiva, existen economías de escala dentro de la operación de cada vehículo, presentándose mayores economías de escala en los vehículos de mayor capacidad. Asimismo, independientemente del nivel de operación de un vehículo de traslado, los costos en que se incurren son en su mayoría fijos.
Es importante anotar que el costo eficiente de la actividad se determinó como el costo medio de operación a partir de la construcción de un modelo de costos que optimizó la operación de un camión cargado con cilindros, o galones en caso de carrotanques, de un tipo determinado. El modelo correspondiente es el denominado “Modelo de Traslado y Entrega” contenido en el mismo estudio de Econometría anteriormente mencionado.
5. CONSIDERACIONES PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS APLICABLES A LA DISTRIBUCIÓN DE GLP EN LA ISLA DE SAN ANDRÉS
Con la expedición de las resoluciones CREG 035 y 038 de 1998 se establecen varias condiciones importantes para la distribución de GLP en San Andrés.
La Resolución CREG 035 de 1998, en su Artículo 2º, establece la tarifa estampilla nacional de transporte de GLP por ductos (poliductos y propanoductos), E0, que incluye los costos en que se incurre para entregar el producto en San Andrés y especifica que “El cargo estampilla establecido en este artículo, incluye la entrega del producto por parte del gran comercializador en la Isla de San Andrés." Si bien el valor de transporte aprobado a ECOPETROL mediante esta Resolución presentó un error, corregido por la CREG mediante la expedición de la Resolución CREG 052 de 2000, ésta última resolución le mantiene la obligación de entrega del GLP en San Andrés. Para el efecto, ECOPETROL es responsable de la actividad de transporte hasta el Terminal en la Isla de San Andrés y es remunerado por ejecutar el transporte de GLP hasta ese terminal, que si bien puede ser contratado con terceros, no significa que el Gran Comercializador no mantenga dicha responsabilidad frente a los usuarios y frente a los organismos de vigilancia y control. El valor considerado en la estampilla nacional para remunerar el transporte desde el continente hasta a San Andrés, es de $2.63 por galón, pesos de enero de 1998.
Por otra parte, la Resolución CREG 038 de 1998 establece los precios máximos al usuario en la isla de San Andrés, los cuales son iguales a los precios máximos en Terminal que aplican al GLP entregado en cualquier terminal del territorio continental. En términos prácticos, se establece a San Andrés como terminal de entrega de producto por parte del Gran Comercializador, ECOPETROL y, por lo tanto, al GLP entregado en las Islas de Providencia y Santa Catalina se le puede adicionar el costo en el que incurre el distribuidor por concepto de fletes entre estas Islas y el Terminal de San Andrés. Esta resolución permite identificar los costos en que se incurre para llevar el producto a la Isla desde el puerto de Cartagena, los cuales se remuneran al Gran Comercializador en la tarifa estampilla de transporte.
Al considerar la Isla de San Andrés como un Terminal de entrega del producto, la actividad de distribución dentro de la isla tiene una estructura de costos que se ajusta a la considerada en el modelo general para las empresas distribuidoras que ejercen la actividad en cualquier ciudad del territorio continental. Como se observó arriba la determinación del margen de distribución consideró una empresa tipo con ventas anuales del orden de 1.2 a 1.6 millones de galones, lo que representa prácticamente el tamaño del mercado de San Andrés según reportes de ECOPETROL. Dicha empresa tipo tiene consideradas inversiones en almacenamiento, planta de envasado y camiones de reparto. La remuneración contempla la rentabilidad sobre la inversión y los costos y gastos asociados con la operación de la empresa tipo.
La distribución de GLP en la Isla de San Andrés
La distribución del gas licuado del petróleo - GLP - en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, es efectuada por dos distribuidores: PROVIGAS S. A. y SANGAS S. A., quienes se proveen del producto en la ciudad de Cartagena, comprándolo a mayoristas establecidos en esta ciudad. Allí, el producto es envasado en cilindros portátiles de 80 libras y ocasionalmente de 100 libras, que luego son transportados a San Andrés en barco.
En la práctica, la operación de transporte del GLP es coordinada por los distribuidores minoristas establecidos en San Andrés y, con base en lo dispuesto en las Resoluciones CREG 035 y 038 de 1998, ECOPETROL reconoce a éstos una suma por kilo de GLP transportado hasta San Andrés.
La operación de transporte del gas licuado del petróleo GLP en sí misma, desde el continente hasta el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se puede sintetizar de la siguiente manera:
a. El GLP es comprado por PROVIGAS S. A. y SANGAS S. A. a INTERGAS-CORONA, PORTAGAS Y GASAN, agentes mayoristas de GLP establecidos en Cartagena, quienes se los entregan envasado en cilindros metálicos de 80 libras, principalmente y, ocasionalmente, de 100 libras.
b. Los cilindros son transportados en camiones desde las instalaciones de los mayoristas envasadores hasta el puerto de embarque en Cartagena.
c. En buques de la única compañía transportadora de mercancías hacia San Andrés desde Cartagena se realiza el transporte marítimo del GLP. Los cilindros viajan ubicados en los corredores del barco transportador.
d. En San Andrés, una vez descargados los cilindros se ejecuta pesaje del producto en los mismos, a efectos de permitir el posterior pago ECOPETROL.
e. Del puerto de desembarque, los distribuidores transportan los cilindros a sus instalaciones utilizando camiones. Los distribuidores realizan el trasvase del producto necesario para su distribución en recipientes de menor denominación (aproximadamente el 30%) o lo distribuyen directamente en los cilindros utilizados para el transporte.
De esta manera se evidencia que el procedimiento de envasado y distribución que se lleva a cabo en la isla, después de recibido el producto del gran comercializador. ha sido simplificado de manera substancial siendo evidente que los distribuidores no cuentan con inversiones en plantas de envasado o en almacenamiento. Al tratarse las tarifas de precios tope, el distribuidor puede optar por reducirlas en función de los menores costos en los que incurre.
6. ANALISIS DEL ESTUDIO DE COSTOS PRESENTADO POR EL SOLICITANTE
De los estados financieros presentados por la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P. no fue posible determinar los costos asociados con el servicio de distribución tal y como se encuentra definido en la regulación vigente, pues los mismos no están agrupados ni separados en las debidas cuentas, como lo establece la normatividad vigente en esta materia. De igual forma, no existe una separación de los costos asociados con el servicio de transporte de GLP a las islas que a ECOPETROL contrata con la empresa.
Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los numerales 4 y 5 anteriores, es importante resaltar que la señal tarifaria vigente para la distribución de GLP involucra una importante señal de captura de economías de escala asociadas con la actividad.
Considerando las actuales condiciones de prestación del Servicio Público Domiciliario de GLP en la Isla de San Andrés, el tamaño del mercado asociado y el número de empresas distribuidoras existentes, es posible concluir lo siguiente:
a) Al no aprovechar las economías de escala, se están duplicando los costos administrativos y se están duplicando los costos operativos. Como se observó, las economías de escala por personal operativo son las más significativas.
b) Por la misma razón se están duplicando los costos de seguros y pólizas.
c) Por la forma de suministro de GLP a la Isla, la empresa solicitante no ha incurrido en inversiones necesarias para instalar una planta envasadora.
d) La empresa, al adquirir el GLP envasado en la ciudad de Cartagena a una planta de gran tamaño a un costo equivalente de GLP sin envasar, podría reducir de manera significativa sus costos ya que antes del suministro solo debe hacer trasvase de alrededor del 30% de sus ventas y la operación de trasvase requiere una mínima inversión.
Con base en lo expuesto se concluye que la tarifa aplicable para la distribución de GLP en San Andrés debe ser la misma que la establecida mediante la metodología general contenida en la resolución CREG 083 de 1997 y CREG 035 de 1998.
Que no existe evidencia de que existan condiciones especiales de distribución dentro de la isla de San Andrés que incrementen los costos de prestación del servicio de distribución frente a los parámetros generales de costos establecidos en la metodología general.
Que con base en lo anterior se considera que no hay justificación para modificar las tarifas de distribución aplicables a la Isla de San Andrés y por lo tanto la Comisión de Regulación de Energía y Gas desestima las pretensiones de la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P.;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, es su Sesión No. 254 del 26 de abril de 2005, acordó expedir la presente Resolución mediante la cual:
R E S U E L V E :
Artículo 1o. No acceder a la solicitud de aumento de margen de distribución presentada por la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P. en su solicitud de revisión tarifaria.
Artículo 2o. La presente resolución deberá notificarse a la empresa PROVIGAS S.A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Dado en Bogotá D.C., a los 26 ABR. 2005
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
MANUEL MAIGUASHCA OLANO | ANA MARIA BRICEÑO MORALES |
Viceministro de Minas y Energía | Directora Ejecutiva |
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente |  |
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