Publicación Diario Oficial No.: 46.482, el día:14/December/2006
Publicada en la WEB CREG el: 15/December/2006
RESOLUCIÓN No.102
( 5 DIC. 2006 )


Por la cual se adoptan los ajustes necesarios a la regulación vigente para dar cumplimiento al Artículo 1o. de la Ley 1099 de 2006.

Notas de Vigencia: - Coregida por la Resolución 3 de 2007, publicada en el Diario Oficial No. 46.523 de 26 de enero de 2007, "Por la cual se corrige un error en la Resolución CREG 102 de 2006"
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
          en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142, 143 de 1994 y 1099 de 2006 y los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
    C O N S I D E R A N D O

    Que el Artículo 81 de la Ley 633 de 2000 creó un tributo con destino al “Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No lnterconectadas”, que se recauda con base en la energía despachada en la bolsa de energía mayorista, cuya naturaleza es la de una contribución parafiscal, como lo definió la Corte Constitucional en Sentencia C-1179 de 2001;

    Que según lo dispuesto por el citado artículo 81 de la Ley 633 de 2000, dicho tributo tendría vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007;

    Que para el cumplimiento de la Ley 633 de 2000 la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG expidió la Resolución 005 de 2001;

    Que la Ley 1099 de 2006 promulgada el 11 de noviembre de 2006, prorrogó la vigencia del artículo 81 de la Ley 633 de 2000, en la siguiente forma:
        “Por cada kilovatio–hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, recaudará un peso ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas, Fazni. Este valor será pagado por los agentes generadores de energía y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014 y se indexará anualmente con el Indice de Precios al Productor (IPP) calculado por el Banco de la República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, adoptará los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir este artículo”.

    Que el artículo 338 de la Constitución Política establece que “las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

    Que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Artículo “el año fiscal comienza el 1° de enero y termina el 31 de diciembre de cada año”.

    Que es necesario que se garantice el recaudo del gravamen mencionado, no se afecte el recaudo del Cargo por Confiabilidad y no se produzcan distorsiones en el precio de la energía;

    Que de acuerdo con el numeral 8.1.2 del anexo 8 de la Resolución CREG-071 de 2006, el Centro Nacional de Despacho debe calcular el Costo Equivalente de la Energía (CEE) que será usado para efectos de cotización en la Bolsa por parte de los agentes generadores;

    Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 numeral 2 de la Resolución CREG-097 de 2004, la presente Resolución no está sometida a las disposiciones sobre publicidad de proyectos de regulaciones previstas en el artículo 9 del Decreto 2696 de 2004, por cuanto debe ser expedida para el cumplimiento de la Ley 1099 de 2006;

    Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 312 del día 5 de diciembre de 2006, acordó expedir la presente Resolución;
    R E S U E L V E:

    Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. Esta Resolución se aplica a todos los generadores cuya energía es despachada en la Bolsa de Energía Mayorista.

    Artículo 2°. Liquidación, Facturación y Recaudo. De conformidad con lo establecido en el Artículo 1 de la Ley 1099 de 2006 y para su efectivo cumplimiento, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) liquidará, facturará y recaudará de los agentes generadores de energía, el tributo establecido en dicha disposición, en los términos del Anexo B de la Resolución CREG-024 de 1995 y la Resolución CREG-006 de 2003 o las normas que las sustituyan o modifiquen y aplicando la fórmula de indexación prevista en el Artículo 3 de esta Resolución.

    Artículo 3°. Ofertas de Precio en la Bolsa de Energía. Para efectos del precio de las ofertas a que se refiere el Artículo 6o. de la Resolución CREG-055 de 1994, además del CEE, deberá incluirse como un costo variable del generador el siguiente monto:

      donde:

      FAZNIt Gravamen con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas ($/MWh) vigente para el año t.

      IPP (t-1) Índice de Precios al Productor Total Nacional del mes de Diciembre del año t-1, calculado por el Banco de la República.

      IPP (0) Índice de Precios al Productor Total Nacional del mes de Diciembre del año 2006, calculado por el Banco de la República.

      Parágrafo. En ningún caso el Precio de Bolsa será inferior al CEE más el FAZNI. Cuando el Precio de Oferta de un Generador sea inferior al CEE más el FAZNI, se asumirá como Precio de Oferta, el correspondiente al Precio de Oferta más alto reportado para la hora respectiva más 1 $/MWh.



      Artículo 4o. La presente Resolución deberá publicarse en el Diario Oficial; rige a partir del 1o. de enero de 2007 y tendrá la vigencia hasta el plazo establecido en el artículo 1o. de la Ley 1099 de 2006. Una vez comience a regir, deroga la Resolución CREG-055 de 2001 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
      PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

      Dada en Bogotá, D.C., el día 5 DIC.2006



      MANUEL MAIGUASHCA OLANO
      CAMILO QUINTERO MONTAÑO
      Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía
      Director Ejecutivo
      Presidente



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