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Resolución 013 de 1997
(4 de marzo)

    LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS



        en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

    C O N S I D E R A N D O


    Que en el Código de Conexión, Numeral 8.1.6. de la Resolución CREG-025 de 1995, se definen los requisitos particulares para la conexión de generadores al STN, en lo relacionado con el “Equipo de Supervisión y Control”, estableciéndose que “El Generador debe proveer la infraestructura y equipo necesario para llevar la información que se requiera de supervisión y control al CND o CRD respectivo, de acuerdo con lo establecido en el anexo CC.6 del CC”;

    Que en el Numeral 10.6 del mismo Código de Conexión, se establece como requisito para la puesta en servicio de una nueva conexión al Sistema de Transmisión Nacional, que “Se requiere que la RTU del Usuario haya cumplido exitosamente las pruebas, punto a punto, locales y remotas”;

    Que en el Anexo CC.6 de la Resolución CREG-025 de 1995, se establecen los requisitos técnicos del sistema de supervisión y control, describiendo las características técnicas de los equipos que se conectan al Centro Nacional de Despacho (CND) o a los Centros Regionales de Despacho (CRD) y los mecanismos para el intercambio de información de supervisión y control entre el CND y los CRDs y demás agentes;

    Que Isagen solicitó al CNO autorización para entrar en operación comercial la planta de Termo-Centro, sin el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias vigentes en materia de conexión, supervisión y control, solicitud que fue aprobada por el CNO;

    Que el CNO a su vez, mediante comunicaciones del 20 y del 27 de febrero de 1997, solicitó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, autorizar la conexión y entrada en operación comercial de dicha planta, en las condiciones mencionadas, pidiendo a la vez una revisión de los requerimientos establecidos en el Anexo CC.6 de la Resolución CREG-025 de 1995, con el fin de hacerlos más acordes con la evolución tecnológica de los sistemas de supervisión y control;


    R E S U E L V E:





    ARTICULO 1o.
    Sin perjuicio de las obligaciones que se hayan adquirido en los contratos de conexión, se autoriza transitoriamente la puesta en operación de conexiones de agentes generadores, al Sistema Interconectado Nacional, utilizando esquemas provisionales de supervisión y control que apruebe previamente el CND.


    ARTICULO 2o.
    En un plazo no superior a tres (3)meses, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, el Consejo Nacional de Operación deberá emitir concepto a la CREG, sobre las modificaciones al Código de Redes (Resolución CREG-025 de 1995) que considere necesarias, en lo referente a equipos de supervisión y control, con el fin de actualizar las normas y hacerlas acordes con las innovaciones tecnológicas que puedan surgir en este tema.

    PARAGRAFO. Si vencido este plazo, el CNO no ha emitido este concepto, se entenderá extinguida la autorización de que trata el Artículo 1o de la presente Resolución.

    ARTICULO 3o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

    Publicada en el Diario Oficial No. 43.004 de marzo 17 de 1997

    PUBLÍQUESE Y CUMPLASE


    Dada en Santafé de Bogotá, D. C., el día 4 de Marzo de 1997



RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo



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