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RESOLUCION No.056
( 21 AGO. 2002 )
Por la cual se establecen los Cargos Promedios Máximos Unitarios para recuperar los costos de distribución y comercialización de gas licuado del petróleo-GLP por red para los municipios de Elías, Acevedo, Altamira, Iquira, Isnos, La Argentina, Nátaga, San Agustín y Santa María en el Departamento del Huila, según solicitudes tarifarias presentadas por la empresa Ramírez González Rojas y Cía. S.C.A. E.S.P.
Ver : Ley 142-94
Artículo 73.11
Artículo 87
Artículo 87.9
Artículo 88.1
Artículo 90
Artículo 126
Resolución CREG 057-96
Resolución CREG 067-96
Resolución CREG 129-96
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que en desarrollo de las facultades otorgadas por la Ley 142 de 1994 la CREG tiene la facultad de regular el servicio de comercialización de gas combustible por redes;
Que el Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, estableció los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario;
Que mediante la Resolución CREG-039 de 1995, la cual fue incorporada y subrogada por la Resolución CREG-057 de 1996, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó las fórmulas tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de gas combustible por redes de tubería prestado a pequeños consumidores, actualmente vigentes;
Que el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994 establece que vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias estas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas;
Que el régimen tarifario definido por las resoluciones antes citadas, fue aprobado bajo la modalidad de Libertad Regulada;
Que según lo dispuesto por el Artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión Reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;
Que el Artículo 368 de la Constitución Política establece que “la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”;
Que la Ley Orgánica del Presupuesto Nacional (Decreto 111 de 1996), en su Artículo 105, prevé que “en desarrollo del artículo 368 de la Constitución Política, los Gobiernos Nacional, Departamental y Municipal, podrán incluir apropiaciones en sus presupuestos para conceder subsidios, a las personas de menores ingresos, con el fin de pagar las cuentas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. Los subsidios en los servicios públicos domiciliarios se otorgarán a las personas de menores ingresos, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 (L. 179/94, art. 53; L.225/95, art. 26).”
Que el Artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994 establece que: “cuando las entidades públicas aporten bienes o derechos a las empresas de servicios públicos, podrán hacerlo con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios de los estratos que pueden recibir subsidios, de acuerdo con la Ley. Pero en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figurará el valor de éste y, como un menor valor del bien o derecho respectivo, el monto del subsidio implícito en la prohibición de obtener los rendimientos que normalmente habría producido”;
Que la Ley 142 de 1994, definió las reglas con sujeción a las cuales las entidades señaladas en el Artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos;
Que la empresa Ramírez González Rojas y Cía. S.C.A. E.S.P. presentó a consideración de la CREG, solicitud tarifaria para la prestación del servicio de distribución de gas licuado de petróleo por redes de ductos en los municipios de Elías, Acevedo, Altamira, Iquira, Isnos, La Argentina, Nátaga, San Agustín y Santa María en el Departamento del Huila, mediante oficios radicados Nos. CREG-4632 del 23 de Mayo, CREG-6816 del 3 de Agosto y CREG-8102 del 13 de Septiembre del año 2001;
Que el Artículo 96 de la Resolución CREG-057 de 1996 obliga a los distribuidores y comercializadores de gas combustible por red de ductos a cumplir con las fórmulas tarifarias especificadas en esa Resolución;
Que el Artículo 112 de la Resolución CREG-057 de 1996, modificado por el Artículo 1o. de la Resolución CREG-067 de 1996, establece el procedimiento para la fijación de las fórmulas tarifarias;
Que la Empresa Ramírez González Rojas y Cía. S.C.A. E.S.P. publicó el día 24 de Octubre de 2001, en el diario La Nación del Huila, las solicitudes tarifarias presentadas ante esta Comisión.
Que la Unidad de Planeación Minero-Energética, en comunicación con radicado interno No. CREG-05965 del 02 de Julio de 2002, aprobó la metodología utilizada para las proyecciones de demanda de los mercados que va a atender la Empresa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 3.16 del Anexo General de la Resolución CREG-067 de 1995.
Que los cargos aprobados mediante la presente Resolución se calcularon aplicando la metodología vigente, tal como se explica en el Documento CREG-084 del 21 de Agosto de 2002;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión No. 195 del 21 de agosto de 2002, acordó expedir la presente Resolución;
R E S U E L V E :
ARTÍCULO 1o. CARGO MÁXIMO UNITARIO DE DISTRIBUCIÓN. De acuerdo con el literal d) del procedimiento 2 previsto en el Artículo 112o. de la Resolución CREG-057 de 1996, los Cargos Promedio Máximos Unitarios de Distribución (Dt) permitidos para recuperar los costos de distribución domiciliaria de Gas Licuado del Petróleo por red en los Municipios de Elías, Acevedo, Altamira, Iquira, Isnos, La Argentina, Nátaga, San Agustín y Santa María en el Departamento del Huila, necesarios para la determinación de la fórmula tarifaria de distribución, se fijan en:
| Municipio | Dt –Componente de Inversión (pesos de diciembre de 2001) | Dt –Componente de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento AOM (pesos de diciembre de 2001) |
| Elías | 298.94 $/m3 | 577.09 $/m3 |
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| 364.51 $/m3 | 341.33 $/m3 |
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| 293.98 $/m3 | 377.87 $/m3 |
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| 523.06 $/m3 | 428.09 $/m3 |
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| 342.46 $/m3 | 350.80 $/m3 |
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| 281.18 $/m3 | 267.14 $/m3 |
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| 283.26 $/m3 | 338.93 $/m3 |
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| 264.47 $/m3 | 158.14 $/m3 |
| Santa María | 468.24 $/m3 | 447.01 $/m3 |
Los Cargos Máximos Unitarios de Distribución se actualizarán con el IPC del año 2001, calculado por el DANE, con el fin de determinar el valor de los Dt que aplicarán a partir de la fecha de publicación de esta Resolución, fecha en la cual empezará a regir la fórmula de actualización establecida en el Artículo 108 de la Resolución CREG-057 de 1996.
Parágrafo. Si las entidades públicas deciden dar aplicación a lo dispuesto en el Artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, se tendrá en cuenta que el valor denominado “Componente de Inversión” definido en este Artículo es la parte del Cargo Promedio Máximo Unitario de Distribución que corresponde a la inversión ejecutada con recursos de entidades territoriales.
Concordancia : Resolución CREG 57-96 Artículo 108
Resolución CREG 57-96Artículo 112, lit. d) procedimiento 2
ARTÍCULO 2o. FACTOR DE RECUPERACIÓN DE INVERSIONES A TRAVÉS DEL CARGO POR CONEXIÓN A USUARIOS RESIDENCIALES (Rt). De acuerdo con lo establecido por el Artículo 108o. de la Resolución CREG-057 de 1996 y el Artículo 90. de la Ley 142 de 1994, el factor Rt que la empresa Ramírez González Rojas y Cía. S.C.A. E.S.P. podrá incluir dentro del cargo promedio por conexión a los usuarios residenciales, será igual a cero ($0.00).
Concordancia : Resolución CREG 57-96 Artículo 108
ARTÍCULO 3o. FÓRMULA TARIFARIA. La Fórmula Tarifaria aplicable a los Municipios de Elías, Acevedo, Altamira, Iquira, Isnos, La Argentina, Nátaga, San Agustín y Santa María en el Departamento del Huila, corresponderá a la dispuesta en la Resolución CREG-057 de 1996.
Concordancia : Resolución CREG 57-96
ARTÍCULO 4o. MARGEN MÁXIMO DE COMERCIALIZACIÓN (Sm). El Margen Máximo de Comercialización aplicable a los Municipios de Elías, Acevedo, Altamira, Iquira, Isnos, La Argentina, Nátaga, San Agustín y Santa María en el Departamento del Huila, corresponderá al establecido en el Artículo 107.1.4 de la Resolución CREG-057 de 1996.
Concordancia : Resolución CREG 57-96 Artículo 107.1.4
ARTÍCULO 5o. VIGENCIA DE LA FÓRMULA TARIFARIA, DEL CARGO PROMEDIO MÁXIMO UNITARIO DE DISTRIBUCIÓN Y DEL MARGEN MÁXIMO DE COMERCIALIZACIÓN. De conformidad con lo previsto en el Artículo 3o. de la Resolución CREG-129 de 1996, la fórmula tarifaria, incluido el Cargo Máximo Unitario de Distribución y el Margen Máximo de Comercialización que se establecen en esta Resolución, regirán a partir de la fecha en que la presente Resolución quede en firme y durante el término de vigencia que le resta del actual periodo tarifario definido en la Resolución CREG-057 de 1996 y demás normas que la modifican. Vencido este período las fórmulas tarifarias continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas, tal como está previsto en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994.
Concordancia : Resolución CREG 129-96 Artículo 3
ARTÍCULO 6o. NORMAS A LAS QUE ESTA SUJETA LA FÓRMULA TARIFARIA PARA LOS MUNICIPIOS DE ELIAS, ACEVEDO, ALTAMIRA, IQUIRA, ISNOS, LA ARGENTINA, NATAGA, SAN AGUSTÍN Y SANTA MARIA EN EL DEPARTAMENTO DEL HUILA. Lo no dispuesto expresamente por esta Resolución estará sujeto a las normas de la Ley 142 de 1994, de la Resolución CREG-057 de 1996, las que la modifiquen o adicionen, las demás resoluciones que regulen la distribución domiciliaria de gas natural por red de ductos, y a todas las demás normas complementarias o sustitutivas.
Concordancia : Resolución CREG 57-96
ARTÍCULO 7o. LIBERTAD REGULADA. El régimen tarifario que la empresa podrá aplicar de acuerdo con lo previsto en la Resolución CREG-057 de 1996 y en la presente, autoriza a esa empresa para determinar y modificar los precios ofrecidos a sus usuarios, conforme a los criterios y metodologías previstas en ella y en las demás normas citadas en este acto.
Concordancia : Resolución CREG 57-96
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha en que se encuentre en firme. Deberá notificarse a la empresa Ramírez González Rojas y Cía. S.C.A. E.S.P. y publicarse en el Diario Oficial. Contra lo dispuesto en ella procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación o publicación, según el caso.
Publicada en el Diario Oficial No.44.945 de septiembre 26 de 2002.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá, D.C., el día 21 AGO. 2002
LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO | RICARDO RAMÍREZ CARRERO |
Ministro de Minas y Energía | Director Ejecutivo (e) |
Presidente |  |
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