Publicación Diario Oficial No.: | 48.503, el día:26/July/2012 |
Publicada en la WEB CREG el: | 26/July/2012 |
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 059 DE 2012
( 25 JUN. 2012 )
Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones
Concordancias:
Ley 1480 de 2011; Art. 73
Ley 142 de 1994, Art. 14 Nums. 14.16, 14.28; Art. 73; Art. 133 Num. 133.4; Art. 144
Resolución MINCOMERCIOIT 3024 de 2009
Resolución MINCOMERCIOIT 1509 de 2009
Resolución MINCOMERCIOIT 936 de 2008
Resolución MINCOMERCIOIT 1023 de 2004
Resolución SUPERINDUSTRIA 14471 de 2012
Resolución CREG 30 de 2005
Resolución CREG 108 de 1997; Art. 19
Resolución CREG 57 de 1996; Art. 108
Resolución CREG 67 de 1995 |
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
C O N S I D E R A N D O Q U E:
Según la definición del artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994, la red interna es “el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere”.
El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.
Según lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en relación con el servicio de energía y gas combustible, “(…)regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.(…)”.
Conforme a lo establecido en el artículo 133.4 de la Ley 142 de 1994, se presume que hay abuso de posición dominante de la empresa de servicios públicos, al obligar al usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o cuando le limitan la libertad al usuario para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio.
El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece que por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores puede reservarse a las empresas.
Mediante la Resolución CREG 067 de 1995 se estableció el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.
El numeral 2.2 de la Resolución CREG 067 de 1995 o Código de Distribución dispone que en materia de seguridad, deberá acogerse el Código Normas Técnicas y de Seguridad de Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y toda reglamentación que en la materia expida el mencionado Ministerio y la CREG.
El numeral 2.19 de la norma en cita señala que “Toda instalación deberá cumplir con las normas técnicas y de seguridad correspondientes. El distribuidor no podrá distribuir gas natural o GLP en ninguna instalación interna o tanque estacionario de almacenamiento que no cumpla con estas normas. De hacerlo así, se hará acreedor a las sanciones correspondientes que determine la Superintendencia de Servicios Públicos, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales a que haya lugar”.
El numeral 2.23 del Código de Distribución - Resolución CREG 067 de 1995-, señala que “Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.
Conforme al numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo.
Conforme al numeral 2.25 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario.
Dentro de los principios básicos relacionados con las condiciones de conexión, el Código de Distribución establece en su numeral 4.2 el garantizar que todos los usuarios del sistema de distribución estén sujetos a los mismos requisitos para la conexión y asegurar que tanto las conexiones existentes como las nuevas cumplen con las normas técnicas para el diseño y operación.
El numeral 4.14 del mismo Código de Distribución establece que los elementos para la instalación interna podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa, y que no será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados con cargo del usuario.
El numeral 4.19 de la norma en cita dispone que “El diseño de las obras de infraestructura de tuberías, equipos, medidores, reguladores, y demás elementos que se utilicen en conexiones de usuarios a los sistemas de distribución y los equipos que utilicen gas combustible deberán cumplir, con las Normas Técnicas Colombianas (Código de Normas Técnicas y de Seguridad), o en su ausencia con las normas internacionales aceptadas por el Ministerio de Minas y Energía”.
El numeral 4.20 del Código de Distribución establece que “La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.
El numeral 4.22 del Código de Distribución determina que “Toda instalación del usuario será mantenida por éste en las condiciones requeridas por las autoridades competentes y por el distribuidor”.
En el capítulo V del Código de Distribución se establecen las Condiciones de Operación del Sistema de Distribución de Gas por Redes, considerando entre ellas la revisión a las instalaciones y medidores del usuario.
Los numerales 5.16 y 5.17 del Código de Distribución establecen las causas de suspensión o terminación del servicio.
El numeral 5.59 de la Resolución CREG 067 de 1995 establece que:
“El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:
- Desconexión del medidor.
- Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad.
Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante el cobro de un cargo”.
En el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, se establece que “El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario.
El numeral 5.24 de la Resolución CREG 067 de 1995 establece “La empresa deberá colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión y deberá emitir una constancia al usuario”.
Conforme al numeral 7.5 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el Código de Distribución contenido en la Resolución CREG 067 de 1995, expedido por la CREG está sujeto a las disposiciones que emita la autoridad reguladora, la cual podrá modificarlo cuando así lo considere, previa consulta con la Superintendencia de Servicios Públicos y la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.
El artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 “Por la cual se establece el marco regulatorio para el servicio público de gas combustible por red y para sus actividades complementarias” determina los elementos tarifarios para las empresas distribuidoras de gas, de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 108o. ELEMENTOS TARIFARIOS PARA LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DE GAS. Sin perjuicio de las excepciones previstas para las áreas de servicio exclusivo, el servicio de distribución de gas será regulado mediante dos elementos componentes:
a-. Cargo de la red. En este cargo se incorporan todos los costos y gastos asociados al uso de las redes de distribución de gas domiciliario. Incluye los costos de atención al usuario, costos de inversión, costos de operación y mantenimiento. Debe incluir, adicionalmente, la rentabilidad de la inversión.
b-. Cargo de conexión. Este cargo cubre los costos involucrados en la acometida y el medidor, y podrá incluir, de autorizarlo la CREG, una proporción de los costos que recuperen parte de la inversión nueva en las redes de distribución. No incluye los costos de la red interna, definida en el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. El cargo por conexión será cobrado por una sola vez y será financiado obligatoriamente a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 en plazos no inferiores a 3 años, y se podrá otorgar financiación a los demás usuarios.
Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida”.
El artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, regula el cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct).
El artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997 establece que en lo referente a la red interna para el suministro del servicio, las empresas distribuidoras darán cumplimiento a lo establecido en los Códigos de Distribución de Energía Eléctrica y Gas u otras normas que expida la Comisión sobre tales materias, según el servicio de que se trate.
Conforme al Parágrafo del artículo 19 de la Resolución CREG 108 de 1997, las facultades que esas normas otorguen a las empresas de distribución, para llevar un registro del personal autorizado que podrá construir y realizar el mantenimiento de la red interna, no confiere a tales empresas la atribución de limitar el número de registrados, o de negar dicho registro a las personas que reúnan las condiciones técnicas establecidas por las autoridades competentes. Dicho registro será público y las empresas tendrán la obligación de divulgarlo; igualmente, deberán suministrarlo en cualquier momento a petición del usuario. En todo caso, la existencia del registro no faculta a las empresas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.
Mediante Resolución 14471 de 2002, la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC-, definió los requisitos mínimos de idoneidad y calidad para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
Conforme al considerando décimo de la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, la revisión periódica para las instalaciones de gas ya construidas y la revisión inicial para las instalaciones nuevas, resultan mecanismos aptos para prevenir o minimizar los accidentes provocados por inhalación de gases tóxicos, como monóxido de carbono y gases combustibles y para reducir el riesgo de la creación de ambientes explosivos en los recintos por donde se trazan las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
De conformidad con dicho considerando y para efectos del contenido de ese acto administrativo, entiéndase por revisión la verificación y certificación de la instalación para su puesta en servicio o continuación del mismo.
Conforme al literal a) del numeral 1.2.6.1 de la Resolución SIC 14471 de 2002, el reglamento contenido en esa norma tiene por objeto prevenir y reducir los riesgos de intoxicación por inhalación de concentraciones de gases tóxicos y la creación de ambientes explosivos derivados de instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales, fijando condiciones que se deben cumplir para la proyección, construcción, ampliación, reforma o revisión de las instalaciones para el suministro de gas en edificaciones residenciales y comerciales.
Según el literal b) del artículo 1.2.6.4.1 de la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC-, “la verificación previa al suministro del servicio a que se refiere el numeral 2.23 de la resolución CREG 067 de 1995, se entenderá surtida con la expedición de certificación de conformidad emitida según lo señalado en este reglamento y por lo mismo su costo se entiende comprendido en el valor de la conexión”.
Conforme al literal b) del artículo 1.2.6.4.2 de la Resolución 14471 de 2002 de la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC-, la revisión periódica señalada en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, se entenderá surtida con la expedición de la certificación de conformidad de la instalación existente.
Mediante la Resolución 1023 de 2004, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo -MCIT-, expidió el reglamento técnico para gasodomésticos que funcionan con combustibles gaseosos, que se fabriquen o importen para ser utilizados en Colombia.
En razón de las quejas presentadas en la Comisión por parte de los usuarios, relacionadas con la frecuencia de las revisiones periódicas en intervalos de tiempo menores a cinco años, la Comisión considerando necesario precisar el período de tiempo entre revisiones, ordenó mediante Resolución CREG 30 de 2005 hacer público un proyecto de resolución de carácter general que pretende adoptar la Comisión: “Por la cual se modifica el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995”.
Mediante la Resolución 0936 de 2008, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificó la Resolución MCIT 1023 del 25 de mayo de 2004 e integró el contenido de la Resolución SIC 14471 de 2002 a dicha norma.
La Resolución 0936 de 2008 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo define revisión como “la inspección realizada al artefacto por persona competente para este efecto, sin perjuicio de la inspección que se practique a los demás gasodomésticos y de sus instalaciones, en el sitio del usuario, que permita determinar su funcionamiento normal”.
La Resolución 0936 de 2008 expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo define revisión periódica quinquenal como aquella contemplada en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995.
Mediante Resolución 1509 de 2009, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo modificó la Resolución 0936 de 2008 que incorporó la Resolución 14471 de 2002 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y estableció que para efectos de la inspección de instalaciones en servicio de gas combustible gaseoso, se deberán tener en cuenta las definiciones, el procedimiento para la evaluación de conformidad de instalaciones en servicio, y el procedimiento único de inspección en Colombia de instalaciones en servicio que suministran combustible gaseoso destinado a usos residenciales y comerciales y de sus correspondientes artefactos a gas.
Mediante Resolución 3024 de 2009 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se eliminó en su totalidad el último párrafo del procedimiento de evaluación de la conformidad contenido en el artículo 1º de la Resolución 1509 de 2009.
El artículo 72 de la Ley 1480 de 2011, por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor, establece que cuando alguna norma legal o reglamentaria haga referencia a las normas técnicas oficializadas o las normas técnicas oficiales obligatorias, estas expresiones se entenderán reemplazadas por la expresión reglamentos técnicos.
El artículo 73 de la misma Ley determina la responsabilidad de los Organismos de evaluación de la Conformidad en los siguientes términos:
“Los organismos de evaluación de la conformidad serán responsables por los servicios de evaluación que presten dentro del marco del certificado o del documento de evaluación de la conformidad que hayan expedido. El evaluador de la conformidad no será responsable cuando el evaluado haya modificado los elementos, procesos, sistemas o demás condiciones evaluadas y exista nexo causal entre dichas variaciones y el daño ocasionado. Sin perjuicio de las multas a que haya lugar, el evaluador de la conformidad será responsable frente al consumidor por el servicio de evaluación de la conformidad efectuado respecto de un producto sujeto a reglamento técnico o medida sanitaria cuando haya obrado con dolo o culpa grave.
Parágrafo. En todo producto, publicidad o información en los que se avise que un producto o proceso ha sido certificado o evaluado, se deberá indicar, en los términos de la presente ley, el alcance de la evaluación, el organismo de evaluación de la conformidad y la entidad que acreditó al organismo de evaluación".
El Código de Distribución adoptado mediante Resolución CREG 067 de 1995 fue expedido por la CREG en el año 1995 cuando existían menos de un millón de instalaciones internas y las características técnicas de éstas las definían los distribuidores con referencia en las normas técnicas existentes.
Teniendo en cuenta los desarrollos normativos efectuados por la Superintendencia de Industria y Comercio y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con posterioridad a la Resolución CREG 067 de 1995, que contemplan aspectos encaminados a garantizar la seguridad y calidad de las instalaciones internas y los gasodomésticos, así como los procedimientos de inspección y su evaluación de conformidad, y habida cuenta de las condiciones actuales de la actividad de revisiones periódicas la Comisión ha considerado necesario ajustar la regulación con el fin de establecer en cabeza del usuario la obligación y la responsabilidad de la realización de la revisión periódica a las instalaciones internas, la cual debe ser llevada a cabo por organismos de inspección acreditados en Colombia.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) ha recibido comentarios de usuarios y organismos de inspección relacionados con posibles abusos de posición dominante de los distribuidores en la realización de la actividad de revisiones periódicas a las instalaciones internas, incluido un crecimiento considerable en el valor cobrado por esta actividad por parte de los Distribuidores.
Por todo lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado conveniente trasladar la obligación de realizar la revisión periódica de la instalación interna de gas del Distribuidor al Usuario. Para lo anterior, el usuario escogerá y contratará al encargado de realizar la revisión, libremente entre las empresas calificadas como competentes por la normativa correspondiente, promoviendo la competencia, garantizando los derechos de los usuarios y manteniendo las condiciones de seguridad requeridas.
En cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad establecidas en el Decreto 2696 de 2004, la CREG publicó para comentarios la Resolución CREG-054 de 2011.
Durante el período de consulta, se recibieron comentarios de: Usuarios: JOSE LIZANDRO BUSTOS BUSTOS con radicado CREG E-2011-004115; LYZANA BERRIO NARANJO - E-2011-004211; USUARIOS DEL SERVICIO DE GAS NATURAL - E-2011-004289; FREDY ANTONIO MENDIETA ACOSTA - E-2011-004332; JULIO HERNANDO POSSO CORTES - E-2011-004374; GRACIELA CORTES - E-2011-004375; ROCIO DEL PILAR URREA RUIZ - E-2011-004378; ELIZABETH BONILLA - E-2011-004379; ALBERTO LOPEZ MONROY - E-2011-004418; REINALDO PALOMINO CARRILLO - E-2011-004445; CECILIA LARCON TERRENOS - E-2011-004510; MARIBEL HERNANDEZ QUINTERO E-2011-004610; LUZ MARINA MUÑOZ - E-2011-004613; JUAN MENDEZ TORRES - E-2011-004601; FELIPE GUTIERREZ - E-2011-004525; ALBERTO CAMACHO CARDENAS - E-2011-004558; LUISA ALEJANDRA TELLO PEREZ - E-2011-004625; JUAN PABLO TELLO MONTOYA - E-2011-005115; VOCALES REGIÓN CENTRO - E-2011-004484 y VOCALES DE CONTROL DE BUCARAMANGA - E-2011-004627. Así mismo de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE GAS NATURAL –NATURGAS- con los radicados E-2011-004588 - E-2011-005872 y E-2011-006345, de las empresas prestadoras a de servicios públicos: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. - E-2011-004590; GAS NATURAL S.A. E.S.P. - E-2011-004606; GASES DEL LLANO S.A. E.S.P. - E-2011-004615; GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. - E-2011-004620 y E-2011-004701; GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P. E-2011-004636; EFIGAS S.A. E.S.P. E-2011-004622; SURTIGAS S.A. E.S.P. E-2011-004624; EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P. E-2011-004626; GASES DE CUSIANA S.A. E.S.P. E-2011-004689. También de los organismos de inspección de instalaciones: AUTOGASES DE COLOMBIA S.A E-2011-005396 y SIGMA LTDA - JAIME VEGA MORA radicados CREG E-2011-00 4523 - E-2011-005437 -E-2011-005869 E-2011-007315. CORPORACIÓN VISIONARIOS POR COLOMBIA E-2011-005188 y de las entidades: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CREG-E-2011-004695; E-2012-002360; E-2012-002949; E-2012-003982; MINISTERIO DE COMERCIO DE INDUSTRIA Y TURISMO - E-2011-005112 y SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - E-2011-005605.
Durante el período de consulta, se llevaron a cabo reuniones entre las diferentes entidades involucradas en la expedición de normas relacionadas con la actividad de revisión de las instalaciones internas.
Según los acuerdos y compromisos efectuados, el Ministerio de Minas y Energía, mediante la comunicación con radicados CREG E-2011CREG y E-2011-008772 del 16 de septiembre de 2011, manifestó que la expedición del Reglamento para Instalaciones Internas de Gas se encuentra prevista dentro del término de ejecución del contrato de consultoría iniciando aproximadamente el 15 de noviembre de 2011 con una duración de seis meses.
Con el propósito de armonizar de manera adecuada las normas técnicas y regulatorias relacionadas con las revisiones a las instalaciones internas que funcionan con gas, mediante comunicaciones CREG S-2012-000190, CREG-S-2012-000191 y CREG-S-000192 de enero de 2012, la CREG remitió al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Minas y Energía y la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente, los aspectos que a juicio de la CREG debían considerarse dentro de los ajustes al reglamento técnico para instalaciones de gas.
Teniendo en cuenta que actualmente el Ministerio de Minas y Energía adelanta actividades encaminadas a la expedición de un nuevo reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible, y que las modificaciones a la regulación deben guardar armonía con el reglamento técnico y demás normas aplicables a la actividad de revisiones periódicas y a quienes las realizan, las cuales son expedidas por distintas entidades competentes, se establecerá un régimen de transición para la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en este acto administrativo.
La presente propuesta regulatoria fue remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio, para la emisión del concepto previo de que trata el Decreto 2897 de 2010, reglamentario de la Ley 1340 de 2009. La Superintendencia de Industria y Comercio mediante comunicación con radicado número E-2012-002195 emitió el concepto correspondiente señalando en lo pertinente lo siguiente:
“Una vez analizada la Resolución, los comentarios de terceros y el cuestionario de abogacía remitido por la CREG, esta Delegatura considera que el esquema planteado permite la libre elección de los certificadores de inspección por parte del usuario, lo que conlleva a una mayor competencia dentro de dicho mercado conexo a la distribución de gas, tal como lo señala la CREG: (…)
El objetivo este proyecto es permitir que el usuario tome la decisión de elegir el Organismo de Inspección Acreditado. Con la propuesta planteada se establece un escenario competitivo en el cual los precios estarían determinados por la oferta y demanda del mercado. Según lo señalado por la CREG: (…)
Sin embargo, aunque la certificación de conformidad sea realizada por un tercero, el distribuidor tiene aún la responsabilidad sobre el estado de la instalación interna de gas. Esta Delegatura sugiere especificar aún más las razones por las cuales el distribuidor puede suspender el servicio de gas, alegando problemas de seguridad en la instalación interna, previsto en el artículo 6 del proyecto presentado.
Dado que la Distribución de Gas es un monopolio natural, y el distribuidor puede competir en los mercados de certificación, instalación de la red interna de gas y en la provisión de materiales para dichas instalaciones, existe un riesgo importante de que el distribuidor abuse de su posición en el mercado de distribución para fomentar su participación en estos mercados conexos. Así se ha dicho por múltiples quejosos, en las investigaciones que sobre el particular adelanta esta Superintendencia.
La Resolución CREG 107 de 1998, define el servicio público domiciliario de gas combustible como "[el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición".
Por otro lado y en desarrollo de la Ley 142 de 1993, la Resolución considera que son actos de abuso de posición dominante:
“4.) Las que obligan al suscriptor o usuario a recurrir a la empresa de servicios públicos o a otra persona determinada para adquirir cualquier bien o servicio que no tenga relación directa con el objeto del contrato, o le limitan su libertad para escoger a quien pueda proveerle ese bien o servicio, o lo obligan a comprar más de lo que necesite.
5.) Las que limitan la libertad de estipulación del suscriptor o usuario en sus contratos con terceros, y las que lo obligan a comprar sólo a ciertos proveedores (...)".
En concordancia con estas disposiciones, la Resolución CREG 067 de 1995 ya comentada establece que respecto de las instalaciones internas:
“4.14. Los elementos necesarios para la instalación interna, según lo definido en la Ley 142 de 1994, podrán ser suministrados por el distribuidor e instalados por él mismo o por cualquier otro personal autorizado y registrado en la empresa. No será negocio exclusivo del distribuidor y serán instalados a cargo del usuario”.
De acuerdo con el análisis ya realizado por esta Delegatura, dentro de la Investigación contra GAS NATURAL en la Resolución No. 36446 del 30 de junio de 2011, el servicio de revisión de instalaciones internas de gas no es de la esencia del servicio de distribución de gas, sino que es una:
“actividad complementaria y perfectamente separable de aquella, como quiera que para su prestación no se requiere de la infraestructura de una red de distribución, sino de un recurso humano capacitado y de implementos técnicos y materiales para desarrollarlo, y la cual se puede hacer directamente por la distribuidora o a través de organismos de inspección y certificación debidamente acreditados”.
Ahora, en virtud de la Resolución CREG 067 de 1995, o Código de Distribución de Gas, la empresa distribuidora tiene responsabilidad por la seguridad de las instalaciones internas del gas (es decir, las instalaciones que van más allá de la acometida). Este deber de velar por la seguridad de las Instalaciones se encuentra reflejado tanto en el deber de verificación previa de las nuevas instalaciones, como el deber de hacer pruebas de la idoneidad de las mismas.
Así lo afirma la misma Resolución, en sus apartes 2.23 y 2.24 actuales.
(…)
Específicamente, esta Delegatura ha iniciado investigaciones por abuso de posición de dominio contra algunas distribuidoras de gas que presuntamente habrían utilizado el proceso de certificación de instalaciones de gas y el deber de garantizar la seguridad de los usuarios como una forma de obstruir el mercado de instalaciones internas de gas y materiales.
Igualmente, se han iniciado procesos en contra de distribuidores que al parecer habrían discriminado a algunos certificadores de instalaciones de gas en beneficio de la misma empresa o de otros socios comerciales”.
Luego del análisis de la totalidad de comentarios recibidos, la Comisión consideró conveniente incluir ajustes adicionales y concordantes con la regulación vigente, precisando entre otras disposiciones, aquellas contenidas en el numeral 4.20 del Código de Distribución y abrir igualmente a la competencia la revisión requerida antes de que las instalaciones sean puestas en servicio. Para efectos de lo anterior, se consideró en consecuencia necesaria la modificación del cargo máximo regulado que por concepto de conexión pueden cobrar las empresas distribuidoras a sus usuarios, contenido en el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y excluir de éste el costo de la revisión previa.
Teniendo en cuenta que actualmente se encuentran vigentes los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en seis áreas de servicio exclusivo, y que no es posible remunerar a los distribuidores que prestan el servicio en estas áreas los costos de verificación involucrados en el nuevo esquema, se considera conveniente excluir de la aplicación de las disposiciones establecidas en este acto administrativo a dichas áreas, con excepción del Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión definidos en el artículo 2.
No obstante las reuniones interinstitucionales llevadas a cabo durante el término de consulta de la presente Resolución, mientras entra en vigencia el nuevo Reglamento Técnico actualmente en trámite por parte del Ministerio de Minas y Energía, la CREG convocará a reuniones adicionales con el fin de socializar el nuevo esquema, de tal manera que las entidades que puedan tener competencias relacionadas con la actividad de revisiones periódicas o los elementos que integran una instalación interna o receptora, adopten las medidas que eventualmente puedan considerar pertinentes y necesarias a la luz de las modificaciones adoptadas en la presente Resolución.
El documento CREG-033 de 2012 contiene la respuesta a los comentarios recibidos durante el período de consulta, incluido el concepto previo de la SIC a que se hizo mención.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, discutió la presente Resolución en sus sesiones N° 513 del 29 de febrero de 2012 y 518 del 2 de mayo de 2012 y la aprobó en su sesión N° 523 del 25 de junio de 2012.
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente Resolución tiene por objeto modificar algunas disposiciones del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995 mediante la que se adoptó el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes, así como el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996.
Las disposiciones establecidas en esta Resolución, con excepción del Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión definidos en el artículo 2 de este acto administrativo, no aplicarán para las áreas de servicio exclusivo concesionadas hasta 2014. En caso de que se decida su prórroga o que se establezcan nuevas áreas de servicio exclusivo, las autoridades competentes efectuarán los ajustes que corresponda para incluir dentro de la remuneración del Distribuidor las obligaciones que se derivan para éste de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para la interpretación y aplicación de esta Resolución se tendrán en cuenta, además de las definiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes:
Certificado de Conformidad: De acuerdo con el Decreto 2269 de 1993, es el documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto, proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica u otro documento normativo específico.
Entidades Competentes: son aquellas que, según las funciones que les han sido asignadas, son competentes para expedir reglamentos técnicos.
Instalación Interna: es aquella definida en el numeral 16 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994. También se entiende como instalación receptora.
Organismo de Inspección Acreditado: organismo que de acuerdo con las normas técnicas es calificado como idóneo para llevar a cabo la actividad de inspección de las instalaciones internas de gas.
Plazo Máximo de Revisión Periódica: Es la fecha límite que tiene el usuario para que la Instalación Interna cuente con el Certificado de Conformidad y corresponde al último día hábil del mes en que se cumplen los cinco años de haberse efectuado la última revisión de la instalación interna de gas o la conexión del servicio.
Plazo Mínimo entre Revisión: Corresponde a los cinco meses anteriores al Plazo Máximo de la Revisión Periódica. Dentro de éste se programará y se podrá realizar la Revisión Periódica de la Instalación.
Reglamento Técnico de Instalaciones de Gas: Es la norma o el conjunto de normas técnicas expedidas por las Entidades Competentes.
Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas, realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, dentro de los plazos mínimo y máximo definidos en esta resolución, desarrollada en cumplimiento de las normas o reglamentos técnicos vigentes.
La Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no incluye la comprobación del equipo de medición de que trata el numeral 5.29 del Código de Distribución.
Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas: Es la inspección obligatoria de la Instalación Interna de gas antes de ser puesta en servicio. Esta debe ser realizada por un Organismo de Inspección Acreditado, cumpliendo las normas o reglamentos técnicos vigentes.
ARTÍCULO 3. Modificar el numeral 2.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“2.23. Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán contar con un Certificado de Conformidad emitido según lo señalado en los reglamentos técnicos aplicables, para lo cual se someterán a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. La realización de estas pruebas será responsabilidad del usuario y éste la deberá realizar con los organismos que se encuentran debidamente acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas. El usuario asumirá el costo de dicha revisión”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“2.23 Las instalaciones, antes de ser puestas en servicio, deberán someterse a las pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, y en general a todas aquellas que establezcan los reglamentos, normas o instrucciones vigentes. Pruebas que deberá realizar el distribuidor. El costo de la prueba estará incluido en el cargo de conexión (Resolución 039 del 23 de octubre de 1995)”.
ARTÍCULO 4. Modificar el numeral 2.24 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“2.24. El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de prestar el servicio sólo a las instalaciones receptoras de los usuarios que cumplan con los requisitos mínimos de seguridad. Para tal efecto constatará que dichas instalaciones cuenten con el respectivo Certificado de Conformidad y llevará un registro de las mismas con sus respectivos Certificados de Conformidad. En caso que el distribuidor haga las revisiones previas y periódicas de que tratan los numerales 2.23 y 5.23 de este Código, podrá cobrar un cargo”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“El distribuidor será responsable por el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, protección al medio ambiente y urbanísticas en sus redes. Adicionalmente, será el responsable de que las instalaciones receptoras de los usuarios cumplan con los requisitos mínimos de seguridad, haciendo para tal efecto las pruebas correspondientes, llevando un registro de las mismas. Para pruebas posteriores a la de conexión, el distribuidor podrá cobrar un cargo”.
ARTÍCULO 5. Modificar el numeral 2.25 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“2.25 Cuando el usuario prevea realizar modificaciones a sus instalaciones que afecten el tamaño, capacidad total, o método de operación del equipamiento, deberá dar aplicación a lo establecido en el numeral 4.18 de este Código.
En todo caso, ante cualquier modificación de la Instalación Interna, el usuario deberá contratar personal calificado conforme a las normas o reglamentos técnicos vigentes y procederá a hacer revisar la instalación de manera inmediata con el fin de obtener el Certificado de Conformidad requerido y asegurarse de que éste llegue al Distribuidor”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“Cuando el usuario realice modificaciones en sus instalaciones, deberá notificar al distribuidor, el cual de considerarlo necesario realizará las pruebas del caso a cargo del usuario”.
ARTÍCULO 6. Modificar el numeral 4.20 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“4.20 La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo cuando una instalación o parte de la misma sea insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio y/o cuando no cuente con el Certificado de Conformidad exigido por la normativa técnica o reglamento técnico aplicable; o cuando por causas debidamente comprobables, tales como manipulación indebida, alteraciones o modificaciones a la misma, la instalación interfiera con, o menoscabe la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“La distribuidora deberá rehusar la prestación del servicio, o descontinuar el mismo toda vez que considere que una instalación o parte de la misma es insegura, inadecuada, o inapropiada para recibir el servicio, o que interfiere con, o menoscaba, la continuidad o calidad del servicio al usuario o a otros usuarios”.
ARTÍCULO 7. Modificar el numeral 5.16 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:
(i) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;
(ii) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,
(iii) En los casos establecidos en el numeral 4.20 de este Código.
En caso de fugas detectadas por el distribuidor, por el usuario, por la comunidad, por el Organismo de Inspección Acreditado, el distribuidor podrá, por razones de seguridad, suspender el servicio sin notificación o aviso previo”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“5.16 El distribuidor tendrá derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al Usuario en forma escrita o mediante aviso de prensa:
(iv) Para efectuar reparaciones, modificaciones o mejoras en cualquier parte de su sistema;
(v) Para cumplir de buena fe con cualquier orden o directiva gubernamental, ya sea Nacional o Municipal o de la Autoridad Reguladora, sin perjuicio de que dicha orden o directiva pueda posteriormente considerarse inválida; y,
(vi) Si a juicio del distribuidor, la instalación del usuario se hubiera tornado peligrosa o defectuosa”.
ARTÍCULO 8. Modificar el numeral 5.17., del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.17. El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación escrita al usuario:
(i) Falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;
(ii) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;
(iii) Cuando la instalación interna del usuario no cuente con el Certificado de Conformidad vigente exigido en las normas aplicables;
(iv) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;
(v) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;
(vi) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;
(vii) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;
(viii) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;
(ix) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,
(x) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“5.17 El distribuidor o el comercializador tendrán derecho a suspender o descontinuar el servicio por cualquiera de las siguientes razones, previa notificación al usuario:
(i) Falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación;
(ii) Manipulación indebida de cualquier tubería, medidor, u otra instalación del distribuidor;
(iii) Cuando la instalación interna del usuario no pase las pruebas técnicas del distribuidor;
(iv) Declaración fraudulenta en relación a la utilización del servicio del gas;
(v) Reventa de gas a terceros sin la aprobación del distribuidor o el comercializador, cuando constituya una desviación en relación a la utilización previamente declarada;
(vi) Negativa del usuario a celebrar contrato por los servicios;
(vii) Incrementos no autorizados en el tamaño o capacidad total del equipamiento del usuario;
(viii) En caso de que se impidiera injustificadamente al distribuidor o el comercializador el acceso al medidor u otras instalaciones del servicio, o se obstruyera el acceso a las mismas, o dicho acceso fuera peligroso;
(ix) Negativa de un usuario que recibe servicio interrumpible a descontinuar el uso de gas después de recibir la notificación debida; y,
(x) Negativa por parte del usuario a permitir la instalación de un dispositivo de lectura a distancia a solicitud del distribuidor o el comercializador, cuando el distribuidor o el comercializador no puedan obtener el acceso o se les niegue dicho acceso a las instalaciones del usuario durante el programa regular de lectura de medidor por cuatro meses consecutivos”.
ARTÍCULO 9. Modificar el numeral 5.23 del Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el cual quedará así:
“5.23. El usuario deberá realizar una Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas entre el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica con Organismos de Inspección Acreditados en Colombia para esta actividad o con las empresas distribuidoras, las cuales podrán realizar la actividad directamente como Organismo Acreditado o a través de sus contratistas que se encuentren acreditados, cumpliendo las condiciones y procedimientos establecidos por las normas técnicas o reglamentos técnicos aplicables. El costo de esta revisión estará a cargo del usuario. El distribuidor será responsable de verificar el cumplimiento de esta obligación del usuario, para lo cual se establecen los siguientes pasos:
(i) El distribuidor deberá notificar al usuario, a partir del Plazo Mínimo entre Revisión, su obligación de hacer la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
La notificación deberá ser enviada por el distribuidor al usuario en forma escrita y anexa a la factura del servicio. Así mismo, las siguientes facturas de los meses anteriores al Plazo Máximo de Revisión, deberán incluir un campo adicional en donde el distribuidor esté informando al usuario el vencimiento de este plazo.
(ii) El usuario tendrá la obligación de realizar la Revisión Periódica de su Instalación Interna de Gas, obtener el Certificado de Conformidad de su instalación conforme a las normas técnicas vigentes expedidas por las Autoridades Competentes y dentro del Plazo Máximo de Revisión.
(iii) El distribuidor deberá tener un listado actualizado de los Organismos de Inspección Acreditados que podrán realizar la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas. Lo aquí dispuesto no confiere a los distribuidores la atribución de limitar el número de Organismos incluidos en la base de datos, o de negar su inclusión a las personas que reúnan las condiciones establecidas por las autoridades competentes. En todo caso, las empresas no están facultadas para favorecer monopolios, o impedir que las personas calificadas, según las normas, puedan ejercer su profesión u oficio.
Las empresas tendrán la obligación de divulgar dicho listado en su página web y deberán suministrarlo al usuario con la notificación de que trata el numeral (i) anterior y en cualquier momento y por cualquier medio a petición del usuario.
(iv) En todo caso es obligación del usuario informarse sobre los organismos que se encuentran acreditados para la realización de la Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, a través de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC), a través de las facturas del servicio o de un anexo de éstas, expedidas dentro de los Plazos Mínimo y Máximo de Revisión, o en las oficinas y página web del distribuidor.
(v) Si faltando un mes para el cumplimiento del Plazo Máximo de Revisión Periódica la empresa distribuidora no ha recibido copia del Certificado de Conformidad por parte de algún Organismo de Inspección Acreditado o del usuario, procederá a avisarle a éste en la factura de dicho mes, acerca de la fecha en la que suspenderá el servicio en caso de no realizarse la inspección a la instalación interna y lo invitará a hacer la revisión en mención.
(vi) El distribuidor sólo recibirá los Certificados de Conformidad emitidos y enviados por los Organismos de Inspección Acreditados, a través de medios electrónicos seguros e implementados por el distribuidor, en concordancia con la reglamentación técnica correspondiente.
El usuario podrá hacer llegar al distribuidor la copia del Certificado de Conformidad que el Organismo de Inspección Acreditado le haya suministrado con el fin de acreditar el cumplimiento de su obligación y evitar la suspensión del servicio. En este caso, el distribuidor verificará su autenticidad.
(vii) El distribuidor deberá asegurarse que tanto el Certificado de Conformidad como la identificación del Organismo Acreditado que realizó la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas, así como la información correspondiente a la instalación interna de gas de sus usuarios y que se consigna en el Certificado de Conformidad, esté en una base de datos que él administre. Adicionalmente, el distribuidor deberá contar con los sistemas de información que permitan hacer la trazabilidad necesaria a la información del usuario respecto a la revisión.
(viii) Si diez (10) días calendario antes de cumplirse el Plazo Máximo de la Revisión Periódica el distribuidor no ha recibido el Certificado de Conformidad, deberá informar al usuario de su ausencia y le concederá cinco (5) días calendario para allegarlo, so pena de suspenderle el servicio; en el evento en que el Certificado de Conformidad sea remitido por el usuario directamente a la empresa, a través de los medios que ésta haya dispuesto para tal efecto incluidos el fax, el correo electrónico, el distribuidor deberá verificar su autenticidad, esto es, que el Certificado haya sido emitido por un Organismo debidamente Acreditado para efectuar la revisión. Surtido lo anterior sin que la instalación cuente con el Certificado de Conformidad, o en el evento que éste no sea auténtico, el distribuidor procederá a la suspensión del servicio.
(ix) El distribuidor deberá suspender el servicio de un usuario cuando el Organismo de Inspección Acreditado reporte que la instalación del usuario a la que le está haciendo la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas no cumple con los requerimientos para ser certificada y la instalación cuenta con defectos críticos o aquellos definidos en el Reglamento Técnico como causantes de la suspensión del servicio.
(x) Cuando un usuario tenga suspendido el servicio como consecuencia del proceso de Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas de su instalación interna, el distribuidor deberá establecer un procedimiento de reactivación temporal del servicio a fin de que el Organismo de Inspección Acreditado pueda revisar y certificar la instalación interna. Para estos efectos, el distribuidor acordará con el Organismo de Inspección Acreditado, entre otros aspectos, la fecha y la hora en la que el usuario contará con el servicio. El costo que el distribuidor cobrará al usuario por este concepto, estará bajo el régimen de libertad vigilada.
(xi) En caso de que al usuario se le haya suspendido injustamente el servicio por causas atribuibles al Organismo de Inspección Acreditado, se dará aplicación a lo establecido en las normas técnicas, de tal forma que el Organismo de Inspección Acreditado asuma los costos en los que el usuario haya podido incurrir.
PARÁGRAFO 1. Será potestativo del usuario hacer revisar su instalación en períodos más cortos del establecido en el presente numeral. No obstante, siempre que se efectúen modificaciones a las instalaciones existentes, se dará aplicación a lo establecido en el numeral 2.25 de este Código. En caso de haberse obtenido el Certificado de Conformidad en un plazo inferior al Plazo Máximo de Revisión Periódica, se tomará esta fecha como la última para la realización de la siguiente Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas.
PARÁGRAFO 2. En caso de situaciones tales como inundaciones, terremotos, deslizamientos de tierra u otras originadas en circunstancias de fuerza mayor, el Plazo Máximo de Revisión Periódica se suspenderá desde el día de su ocurrencia y hasta tanto se normalice la situación. Se entenderá que la situación se ha normalizado cuando la empresa haya reanudado la prestación del servicio, y a partir de dicha fecha volverán a contarse los tiempos correspondientes.
PARÁGRAFO 3. Por razones de seguridad, se mantiene en cabeza de la empresa distribuidora la revisión, la calibración y el mantenimiento de los equipos de medición”.
PARÁGRAFO 4. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“5.23 El distribuidor que presta el servicio en áreas de servicio exclusivo estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario dentro del Plazo Mínimo entre Revisión y Máximo de Revisión, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario”.
ARTÍCULO 10. Modificar el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, en su numeral 5.24., el cual quedará así:
“5.24. Cuando así lo exija la normativa técnica o el reglamento técnico aplicable a la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas, el usuario deberá asegurarse que el Organismo de Inspección Acreditado que le realizó la revisión, coloque una etiqueta visible en la instalación interna en donde conste la fecha de revisión. Así mismo, para los controles que le correspondan, el usuario deberá asegurarse que el Organismo de Inspección Acreditado le entregue el Certificado de Conformidad de la instalación interna”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“5.24 La empresa distribuidora que presta el servicio en áreas de servicio exclusivo deberá colocar una etiqueta visible donde conste la fecha de revisión y deberá emitir una constancia al usuario”.
ARTÍCULO 11. Modificar el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, en su numeral 5.59., el cual quedará así:
“5.59. El distribuidor proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:
- Desconexión del medidor.
- Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad.
Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante el cobro de un cargo.
Los costos involucrados en la verificación que trata el artículo 5.23 del presente anexo, serán remunerados al distribuidor de conformidad con la metodología que para el efecto expida la CREG”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“5.59 El distribuidor que presta el servicio en áreas de servicio exclusivo proporcionará los siguientes servicios en forma gratuita:
- Desconexión del medidor.
- Investigación de fugas de gas y otros pedidos relacionados con la seguridad.
Otros servicios efectuados a los equipos y dispositivos, se prestarán mediante el cobro de un cargo”.
ARTÍCULO 12. Modificar el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así:
“Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con el Reglamento Técnico o normas técnicas aplicables y las del Código de Distribución”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“Parágrafo: La red interna no será negocio exclusivo del distribuidor y por lo tanto, cualquier persona calificada e idónea podrá prestar el servicio. En todo caso, el distribuidor deberá rechazar la instalación si no cumple con las normas de seguridad del Ministerio de Minas y Energía, y las del Código de Distribución. El costo de la prueba estará incluido en el cargo por acometida”.
ARTÍCULO 13. Modificar el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996, el cual quedará así:
“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
El cargo máximo por conexión se calculará así:
donde,
At = | Cargo promedio por acometida actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
Mt = | Cargo por el medidor actualizado a pesos de la fecha t con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. |
Pt = | Cargo por Revisión Previa de la Instalación Interna de Gas para el año t. Este valor corresponderá al cargo que el Distribuidor fije para la actividad de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas de su mercado para la fecha t. |
t = | Año para el cual se esta realizando el cálculo. |
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
donde :
CtN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.
n = número de estratos de la empresa.
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107”.
PARÁGRAFO. Hasta que termine la vigencia de los contratos de concesión especial para la prestación del servicio público domiciliario de distribución de gas natural por red de tubería en forma exclusiva en las áreas que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentran concesionadas, se aplicará lo siguiente:
“108.2. El cargo máximo por conexión a usuarios residenciales (Ct):
Sujeto a las condiciones adicionales establecidas en la sección 107.2 del artículo 107 de esta resolución, las empresas distribuidoras deberán asegurar que el cargo promedio por acometida no sea superior a $100.000.oo y el cargo por el medidor no sea superior a $40.000.oo, ambos a precios de 1996, actualizados anualmente con la variación del Índice de Precios al Consumidor del año anterior calculado por el DANE. La Comisión revisará este cargo promedio cuando los valores en él incluidos varíen substancialmente. Se permitirá diferencias entre estratos en el valor de la acometida, siempre y cuando las empresas puedan demostrar las diferencias de costos.
Para las empresas existentes, previa revisión por parte de la CREG antes del 30 de noviembre de 1996, se les respetará el cargo por conexión que actualmente tienen para cada estrato para que lo desmonten antes del 31 de diciembre del año 2000, despejándose de este el cargo por acometida, el cual incluye el medidor respectivo, así:
At = es el cargo promedio por acometida aprobado por la CREG.
Mt = es el cargo del medidor, en caso de que esté incluido.
Rt = son los costos que recuperan parte de la inversión en la red secundaria, en el caso de ser aprobada por la CREG.
La definición de Ct en función de los diferentes estratos, siempre y cuando se pueda demostrar la diferencia de costos entre estratos es:
Ct = ( 1n C tN ) / n
donde :
C tN = Es el cargo máximo por conexión para el estrato N.
n = número de estratos de la empresa.
La CREG revisará anualmente los cargos por conexión, si no hay objeciones, estos se actualizarán así :
donde :
IPC(t-1) = Variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, determinado por el DANE.
Los subsidios y contribuciones están sujetas a las condiciones adicionales establecidas para cada caso en el artículo 107.
Para las empresas nuevas, al no tener una estructura tarifaria aprobada, podrán presentar una propuesta de cargo de conexión a consideración de la CREG”.
ARTÍCULO 14. TRANSICIÓN. Disposiciones para la aplicación de la presente Resolución:
14.1 A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas se realizará estrictamente dentro del Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el artículo 2 de este acto administrativo, incluidas las áreas de servicio exclusivo.
14.2 Para la aplicación de las demás disposiciones contenidas en esta Resolución, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a. Las modificaciones que mediante esta Resolución se introducen, salvo en lo que tiene que ver con el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica según lo dispuesto en el numeral 14.1 de este artículo, se aplicarán a partir del primer día hábil siguiente del sexto (6) mes de la entrada en vigencia del Reglamento Técnico para la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
b. Dentro del período establecido en el literal anterior, los distribuidores deberán ajustarse a los nuevos pasos que se incorporan mediante la presente Resolución y llevar a cabo las campañas publicitarias para la socialización del nuevo esquema.
c. A partir de la publicación de la presente Resolución y hasta la entrada en aplicación de todas las disposiciones aquí contenidas, los distribuidores de las áreas no exclusivas podrán cumplir con la obligación de realizar las Revisiones Periódicas de las Instalaciones Internas de los usuarios que vayan a cumplir el Plazo Máximo de Revisión.
Parágrafo. La CREG convocará a reuniones interinstitucionales con el fin de socializar el nuevo esquema, de tal manera que las entidades que puedan tener competencias relacionadas con la actividad de revisiones periódicas o los elementos que integran una instalación interna o receptora, adopten las medidas que eventualmente puedan considerar pertinentes y necesarias a la luz de las modificaciones adoptadas en la presente Resolución.
ARTÍCULO 15. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA | GERMÁN CASTRO FERREIRA |
Viceministro de Energía | Director Ejecutivo |
Delegado del Ministro de Minas y Energía | |
Presidente | |
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