Publicación Diario Oficial No.: , el día:
Publicada en la WEB CREG el: 11/April/2006
RESOLUCIÓN No. 005
( 16 ENE. 2004 )


Por la cual se establecen los cargos regulados de transporte para el Gasoducto Flandes-Guando, según la solicitud presentada por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que según lo dispuesto por el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esa Ley;

Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que según lo dispuesto por el Artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;

Que según lo dispuesto por el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de redes cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio y para promover la competencia;

Que la Resolución CREG 071 de 1999 estableció la obligación por parte de los transportadores de garantizar el acceso a los sistemas de transporte y a los servicios de transporte de forma no discriminatoria y de acuerdo con lo establecido en el RUT;

Que la Resolución CREG 071 de 1999, definió el acceso al sistema nacional de transporte como la utilización de los sistemas de transporte de gas natural mediante el pago de los cargos correspondientes, con los derechos y deberes que establece el Reglamento Único de Transporte y las normas complementarias a éste;

Que mediante Resolución CREG-001 de 2000 se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte;

Que mediante las Resoluciones CREG-085 de 2000 y CREG-008 de 2001 se modificaron y aclararon algunas disposiciones contenidas en la Resolución CREG-001 de 2000;

Que mediante Resolución CREG-007 de 2001 se establecieron los procedimientos para calcular las Tasas Medias de Costo de Capital para cada empresa;

Que mediante Resolución CREG-073 de 2001 se modificó el numeral 3.2.3 de la Resolución CREG-001 de 2000, relacionado con el Programa de Nuevas Inversiones;

Que mediante comunicación del 8 de octubre de 2003, radicación E2003-009431, la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED solicitó a la CREG la fijación de cargos regulados para el gasoducto Flandes-Guando;

Que mediante comunicaciones radicadas en la CREG con los números: E2003-010424 y E2003-010574, la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED presentó las ampliaciones y aclaraciones solicitadas por la CREG, a la información reportada en su solicitud tarifaria, conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-001 de 2000;

Que de conformidad con el artículo 126 de la ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años;

Que la Resolución CREG 001 de 2000, define un “gasoducto dedicado” como el conjunto de tuberías y accesorios de propiedad de una persona natural o jurídica que permite la conducción de gas de manera independiente y exclusiva, y que no se utiliza para prestar servicios de transporte a terceros;

Que de conformidad con la Resolución CREG 001 de 2000, el Sistema Nacional de Transporte es el conjunto de gasoductos localizados en el territorio nacional, excluyendo conexiones y gasoductos dedicados, que vinculan los centros de producción de gas del país con las puertas de ciudad, sistemas de distribución, usuarios no regulados, interconexiones internacionales o sistemas de almacenamientos;

Que de conformidad con la información reportada por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED el gasoducto Flandes-Guando es utilizado de manera independiente y exclusiva por la Asociación Boquerón;

Que en la solicitud tarifaria PETROBRAS COLOMBIA LIMITED manifestó que en su calidad de operador del campo Guando ha recibido comunicaciones por parte de otras empresas de servicios públicos en donde se expresa su intención de transportar gas a través del gasoducto Flandes-Guando para abastecer la demanda de gas del municipio de Melgar y comunidades vecinas;

Que en la información reportada por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED se expresa que el gasoducto Flandes-Guando transportará el volumen correspondiente al gas necesario para la generación eléctrica en el campo Guando;

Que teniendo en cuenta que la proyección de demanda presentada por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED no cumplía con el Factor de Utilización Normativo, se utilizó el volumen de demanda resultante de aplicar el procedimiento establecido en la Resolución CREG 085 de 2000;

Que PETROBRAS COLOMBIA LIMITED publicó el 18 de Noviembre de 2003 en el diario La República un extracto de la solicitud tarifaria presentada ante esta Comisión;

Que si se efectúa el acceso y la prestación del servicio de transporte de gas a terceros diferentes a la Asociación Boquerón, por el gasoducto Flandes-Guando, este activo deberá considerarse como parte del Sistema Nacional de Transporte;

Que los Artículos 5 y 6 de la Resolución CREG 57 de 1996, disponen:

“ARTICULO 5o. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración.

El transportador de gas natural no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas natural que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 6o. de esta resolución. El transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica.

El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico.

Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares.

ARTICULO 6o. INTERÉS ECONÓMICO. Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos:

a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos, o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de gas natural; o

b) Cuando una empresa productora, comercializadora o distribuidora tiene:

- Acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social;
- Créditos a cargo de la empresa transportadora en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado;
- Cualquier influjo en la determinación del precio del transporte o de los servicios ofrecidos por la transportadora

c) Cuando una empresa transportadora tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa comercializadora, distribuidora o gran consumidora de gas natural, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social.

d) Las empresas productoras de gas natural podrán poseer acciones de una misma empresa que tenga por objeto la distribución de ese bien, sin que la participación individual de una empresa productora pueda exceder del 20% del capital de la entidad receptora. En ningún caso el capital de una empresa distribuidora de gas natural podrá pertenecer en más del 30% a empresas productoras de gas natural. Los porcentajes anteriormente especificados aplican igualmente para Ecopetrol, sin perjuicio del plazo especificado en el capítulo VIII de esta Resolución.

e) Las empresas transportadoras de gas natural no podrán participar en la actividad de comercialización de gas natural, salvo lo dispuesto en el literal c de este artículo.

Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la Comisión, cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 5o de esta resolución.

PARÁGRAFO: En los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas.

Que el agente que opere el Sistema Regional de Transporte – SRT regulado por este acto administrativo, deberá cumplir con las disposiciones sobre integración empresarial e interés económico.

Que la Fundación para la Promoción y Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos y Fundamentales, mediante comunicaciones con radicados E2003-009381 y E2003-011210, solicitó información relacionada con el expediente tarifario del gasoducto Flandes-Guando, y a través de las comunicaciones S2003-003384 y S2003-004162 se dio respuesta a dichas solicitudes;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas cuenta con la información suficiente para expedir el cargo que remunera la actividad de transporte para el gasoducto Flandes-Guando, según la solicitud presentada por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas efectuó los cálculos tarifarios correspondientes a partir de la metodología establecida en las Resoluciones CREG-001 de 2000, CREG-085 de 2000, CREG-007 de 2001 y CREG-008 de 2001 y demás información disponible en la Comisión, los cuales se presentan en el Documento CREG-001 de 2004;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su Sesión No. 230 de enero 16 de 2004 aprobó los cargos regulados de transporte para el gasoducto Flandes-Guando según la solicitud presentada por PETROBRAS COLOMBIA LIMITED;

R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1°. Ámbito de Aplicación.
Mediante la presente Resolución se aprueban los Cargos Regulados y demás aspectos pertinentes para remunerar la actividad de Transporte de gas natural, que se efectúa a través del Gasoducto Flandes-Guando.

Parágrafo. De conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-085 de 2000 y en la Resolución CREG-008 de 2001, el Gasoducto Flandes-Guando se define como un Sistema Regional de Transporte - SRT.
Concordancia: Resolución CREG 085-00
Resolución CREG 008-01


ARTÍCULO 2°. Inversión Base. La Inversión Base del gasoducto Flandes-Guando está compuesta por inversión existente y no incluye Programa de Nuevas Inversiones, tal como se indica a continuación:

2.1. Inversión Existente. Como inversión existente se reconoce un monto de US$3.411.100 expresado en dólares del 31 de Diciembre de 2002. La desagregación de la inversión existente se muestra en el Anexo 1.

Concordancia: Anexo 1

3.2 Programa de Nuevas Inversiones. No se reconoce monto correspondiente a nuevas inversiones, de acuerdo a lo reportado por la empresa en su solicitud.

ARTÍCULO 4°. Demandas Esperadas de Volumen y Capacidad. Para el cálculo tarifario se considera la Demanda Esperada de Volumen y la Demanda Esperada de Capacidad presentadas en el Anexo 2 de esta Resolución.

Concordancia: Anexo 2

ARTÍCULO 5°. Tasas de Costo de Capital. De conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-007 de 2001, se fija como Tasa promedio de costo de capital remunerado por servicios de capacidad el 12,50% y como Tasa promedio de costo de capital remunerado por servicios de volumen el 16,50%.

Concordancia : Resolución CREG 007-01

ARTÍCULO 6°. Cargos Fijos y Variables Regulados de Referencia para la Remuneración de los Costos de Inversión. Cuando se efectúe el acceso y se inicie la prestación del servicio de transporte a terceros diferentes a los propietarios del gasoducto, el Transportador aplicará las siguientes Parejas de Cargos Regulados que remuneran los costos de inversión para el sistema de transporte definido en el Artículo 1° de esta Resolución:


Porcentaje de la Inversión Base Remunerada con cargo fijo02040506080100
Sistema Regional Flandes-Guando
Cargo Fijo (US$/kpcd-año)-13,17926,35832,94839,53752,71665,895
Cargo Variable (US$/kpc)0,3830,3070,2300,1920,1530,077-
        NOTAS: Estos cargos están expresados en dólares del 31 de diciembre de 2002
        Las comas indican decimales


Parágrafo. Los cargos indicados en el presente Artículo están expresados en dólares del 31 de Diciembre de 2002. Dichos cargos deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.7 de la Resolución CREG 001 de 2000.

Concordancia: Artículo 1
Resolución CREG 001-00-Art:5.7


ARTÍCULO 7°. Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento - AOM. Para el Sistema Regional de Transporte señalado en el Artículo 1° de esta Resolución se reconocen los gastos de AOM presentados en el Anexo 3.

Concordancia: Artículo 1
Concordancia: Anexo 3


ARTÍCULO 8°. Cargos Fijos Regulados para la Remuneración de los Gastos de Administración, Operación y Mantenimiento - AOM. Cuando se efectúe el acceso y se inicie la prestación del servicio de transporte a terceros diferentes a los propietarios del gasoducto, el Transportador aplicará los siguientes cargos regulados que remuneran los gastos de AOM para el Sistema de Transporte definido en el Artículo 1° de esta Resolución:

Sistema Regional
Cargo Fijo ($/kpcd-año)
Flandes-Guando
22.442
          NOTA: Cifra en pesos del 31 de diciembre de 2002
    Parágrafo. Los cargos aprobados en el presente Artículo están expresados en pesos del 31 de Diciembre de 2002. Dichos cargos deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.8 de la Resolución CREG 001 de 2000.

    Concordancia: Artículo 1
    Resolución CREG 001-00-Art:5.8

    ARTÍCULO 9°. Los cargos definidos en esta Resolución no incluyen el impuesto de transporte señalado en el Artículo 26 de la Ley 141 de 1994, ni la cuota de fomento establecida en el Artículo 15 de la Ley 401 de 1997.

    ARTÍCULO 10°. Para el desarrollo de la actividad de transporte de gas por el Gasoducto Flandes-Guando se deben cumplir las disposiciones regulatorias sobre integración vertical y separación de actividades establecidas en los Artículos 5 y 6 de la Resolución CREG 057 de 1996 o aquellas resoluciones que la sustituyan, modifiquen o aclaren.

    Concordancia : Resolución CREG 057-96-Articulos 5 y 6

    ARTÍCULO 11°. Los cargos aprobados en la presente resolución se aplicarán cuando se efectúe el acceso y se inicie la prestación del servicio de transporte a terceros diferentes a los propietarios del gasoducto Flandes-Guando.

    ARTÍCULO 12°. Vigencia. La presente Resolución deberá notificarse a la empresa PETROBRAS COLOMBIA LIMITED y a la Asociación Boquerón; y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

    Publicada en el Diario Oficial No.45.480 del 4 de Marzo de 2004

    NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


    Dada en Bogotá, D.C. 16 ENE. 2004





    LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
    JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
    Ministro de Minas y Energía
    Director Ejecutivo
    Presidente


    ANEXO 1

    INVERSIÓN BASE

    INVERSIÓN EXISTENTE






    LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
    JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
    Ministro de Minas y Energía
    Director Ejecutivo
    Presidente


    ANEXO 2

    DEMANDAS ESPERADAS

    DE CAPACIDAD Y VOLUMEN
    (*)

    (*) Demandas calculadas con el procedimiento establecido en la Resolución CREG 085 de 2000




    LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
    JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
    Ministro de Minas y Energía
    Director Ejecutivo
    Presidente


    ANEXO 3

    GASTOS DE ADMINISTRACIÓN,
    OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO






    LUIS ERNESTO MEJÍA CASTRO
    JAIME ALBERTO BLANDÓN DÍAZ
    Ministro de Minas y Energía
    Director Ejecutivo
    Presidente



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