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Publicada en la WEB CREG el:
Resolución 002 de 1997
(15 de enero)

        Por la cual se establecen unas definiciones para la interpretación de normas del Código de Conexión (Resolución CREG-025 de 1995) y se concede un plazo para el cumplimiento de la Disponibilidad Promedio Semanal mayor de 97% para los enlaces entre el CND, los CRD’s y los demás agentes del sector.

        Notas de Vigencia: 1. Modificada por la Resolución CREG- 083 de 1999, "Por la cual se modifican parcialmente algunas de las disposiciones establecidas Código de Redes, como parte del reglamento de operación del Sistema Interconectado Nacional"


        LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


        en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,

    C O N S I D E R A N D O:


    Que el Consejo Nacional de Operación (CNO), conforme a lo aprobado en su reunión No. 36, solicitó a la CREG mediante comunicación recibida el 23 de diciembre de 1996, ampliar el plazo establecido para cumplir con las disposiciones definidas en el Artículo 4o de la Resolución CREG-054 de 1996, con el fin de contar con un plazo razonable para realizar las actualizaciones tecnológicas necesarias;

    Que el plazo máximo establecido en el citado artículo 4o. de la Resolución CREG-054 era de tres (3) meses contados a partir del 5 de agosto de 1996, fecha en que entró en vigencia dicha resolución, el cual venció antes de que se hiciera la solicitud de ampliación;

    Que el Numeral 2o del Artículo 5o de la Resolución CREG-103 de 1996, estableció el 1o. de marzo de 1997 como plazo máximo para que los CRD`s que a la fecha de entrada en vigencia de dicha resolución se encontraran en proceso de actualización tecnológica, presenten ante la CREG un cronograma de ejecución del proyecto de actualización, por lo cual se debe establecer un plazo coherente para que tales Centros de Control den cumplimiento a la Disponibilidad Promedio Semanal mayor del 97%.

    Que en la misma comunicación recibida del CNO a que se ha hecho referencia, éste remite una solicitud del Comité de Información, en el sentido de aclarar el alcance de los términos: “Enlace”, “Canal” y “Disponibilidad promedio semanal mayor del 97%” mencionados en el Artículo 4o de la Resolución mencionada, para lo cual la Comisión considera necesario definir dichos términos;


    R E S U E L V E:


    ARTICULO 1o. Con el fin de interpretar las disposiciones contenidas en el Código de Conexión (Resolución CREG-025 de 1995) y demás normas que lo adicionen o modifiquen, en lo que se refiere a los parámetros para el funcionamiento de los enlaces entre el CND y los CRD´s, se establecen las siguientes definiciones:


    Enlace
    : Hace referencia al conjunto de componentes físicos que permiten la transmisión e intercambio de información entre Centros de Control (Computadores, programas computacionales asociados, terminales de comunicación, etc.), así como al canal de telecomunicación.


    Canal
    : Medio físico de telecomunicación que permite la transmisión e intercambio de información entre Centros de Control.


    Disponibilidad Promedio Semanal
    : Porcentaje promedio semanal del tiempo durante el cual, todos los componentes de un Enlace se encuentran activos y en correcto estado de funcionamiento de manera simultánea.


    ARTICULO 2o.
    Calidad de la información transferida: Para garantizar un nivel adecuado de calidad de la información transmitida a través de los Enlaces, el CND establecerá acuerdos con los CRD´s para el mantenimiento preventivo y correctivo de los modelos de
    Modificado : Decretos-Dec1596-Art:1-5
Modificado: Resolución CREG-083/99, art. 7.



    ARTICULO 3o. Plazo para cumplir con lo dispuesto en el numeral 3.1 del Código de Conexión en cuanto a Disponibilidad Promedio Semanal.
    Los CRD´s que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encuentren en proceso de actualización tecnológica, tendrán el siguiente plazo para cumplir con la “Disponibilidad Promedio Semanal mayor del 97%”, establecida en el Numeral 3.1 del Anexo CC-6 del Código de Conexión (Resolución CREG-025 de 1995):

    a) El plazo será coherente con las disposiciones contenidas en el Numeral 2o del Artículo 5o de la Resolución CREG-103 de 1996. Es decir, el plazo será acorde con el cronograma de inversión en actualización tecnológica que los CRD´s presentarán ante la CREG a más tardar el 1o de marzo de 1997.

    b) Mientras los Centros Regionales de Despacho a los cuales se aplica este artículo ejecutan sus cronogramas de inversión en actualización, se considerará inclumplimiento de la reglamentación vigente, el registro de una disponibilidad promedio semanal inferior al 85%.

    PARAGRAFO. Para los Centros de Control no previstos en este artículo y para el cumplimiento de los demás parámetros de los enlaces se aplicará lo dispuesto en el Artículo 4o. de la Resolución 054 de 1996.


    ARTICULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

    Publicada en el Diario Oficial No. 42.968 de enero 28 de 1997

    COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE



    Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., el día 15 de enero de 1997



RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo







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