| Publicación Diario Oficial No.: | , el día: |
| Publicada en la WEB CREG el: | 21/March/2007 |
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RESOLUCIÓN No.011
( 06 FEB.2007 )
Por la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por PERENCO COLOMBIA LIMITED, contra la Resolución CREG-053 de 2006, por la cual se establecen los cargos regulados para el Gasoducto Floreña – Yopal
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
C O N S I D E R A N D O:
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que según lo dispuesto por el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esta Ley;
Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;
Que según lo dispuesto por el Artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;
Que conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, vencido el período de vigencia de las fórmulas tarifarias, éstas continuarán rigiendo mientras la Comisión no fije las nuevas;
Que mediante Resolución CREG-001 de 2000 se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte;
Que mediante Resolución CREG-085 de 2000, se modificaron y aclararon algunas disposiciones contenidas en la Resolución CREG-001 de 2000, y se establecieron los procedimientos para la distribución de ingresos en Sistemas de Transporte de propiedad múltiple;
Que mediante Resolución CREG-007 de 2001, se modificaron las tasas de Costo de Capital Invertido establecidas en la Resolución CREG-001 de 2000 y se estableció un procedimiento para su determinación;
Que mediante Resolución CREG-008 de 2001, la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó los criterios para clasificar los gasoductos en Sistema Troncal y Sistema Regional de Transporte;
Que mediante comunicación del 24 de marzo de 2006, radicación E-2006-002389, la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED solicitó a la CREG la fijación de cargos regulados para el gasoducto Floreña – Yopal de propiedad de la Asociación Casanare;
Que PERENCO COLOMBIA LIMITED en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución CREG-001 de 2000, el 24 de marzo de 2006, publicó en el diario La República el resumen de la solicitud de cargos que presentó a la Comisión, cuya copia remitió a la CREG mediante oficio radicado con el número E-2006-002389;
Que mediante Resolución CREG-053 de 2006, se fijaron los cargos regulados para el gasoducto Floreña – Yopal;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas efectuó los cálculos de los Cargos que se aprobaron mediante la Resolución CREG-053 de 2006, aplicando la metodología establecida en las Resoluciones CREG-001 de 2000; CREG-085 de 2000; CREG-007 de 2001 y CREG-008 de 2001, con la información reportada por PERENCO COLOMBIA LIMITED para tal fin, cuyos resultados están contenidos en el Documento CREG-064 de 2006;
Que PERENCO COLOMBIA LIMITED, a través de su representante legal, mediante comunicación con radicación interna CREG E-2006-006692 del 20 de septiembre de 2006, y dentro de los términos legales, presentó recurso de reposición contra la Resolución CREG-053 de 2006, con las siguientes pretensiones:
“Que se revoque la Resolución de la CREG No. 053 del 17 de agosto del 2006 y en su lugar se expida otra que fije una tarifa de transporte de gas para terceros en el gasoducto Floreña — Yopal igual a USD 0,347/KPCD expresados en dólares del 31 de diciembre del 2005”.
Que los fundamentos del recurso de reposición interpuesto por PERENCO COLOMBIA LIMITED son los siguientes:
“...
1 ) El valor de la inversión base que tuvo en cuenta la CREG según el Anexo 1 de la Resolución 053 es inferior al valor presentado por PERENCO COLOMBIA LIMITED. En efecto, mientras la CREG reconoce en el Anexo 1 un total de USD $2.749.638 a título de inversiones existentes e inversión base, PERENCO acreditó en su solicitud por los mismos conceptos un valor de USD $3.800.000.
2) El valor de los gastos de administración, operación y mantenimiento que tuvo en cuenta la CREG en el Anexo 3 es inferior al presentado por PERENCO. En efecto, mientras la CREG reconoce en el Anexo 3 un valor anual en pesos colombianos, para cada uno de los veinte años, de $239.118.000, PERENCO presentó en su solicitud por los mismos conceptos un valor anual $278.400.000.
3) Los menores valores reconocidos por la CREG tanto en la inversión base como en los gastos de administración, operación y mantenimiento tienen como consecuencia la fijación de una tarifa inferior a la solicitada por PERENCO y por lo tanto, retardan injustificadamente el retorno de su inversión. ...”
CONSIDERACIONES DE LA CREG ANTE LAS PRETENSIONES DE PERENCO COLOMBIA LIMITED
Dentro de la actuación administrativa que se surtió para la expedición de la presente resolución, la CREG analizó las solicitudes y argumentos presentados por el recurrente, sobre los cuales se precisa lo siguiente:
a) Respecto del valor reconocido por concepto de Inversión Base
Conforme lo establece la Ley 142 de 1994 en su Artículo 87, entre los criterios que deben ser tenidos en cuenta por la CREG para definir las tarifas que serán aplicadas a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, se encuentra el de eficiencia económica, el cual es definido por la misma Ley así:
“(...) 87.1. Por eficiencia económica se entiende que el régimen de tarifas procurará que éstas se aproximen a lo que serian los precios de un mercado competitivo; que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente (...)”
En el caso particular de la valoración de la inversión base para determinar las tarifas de transporte del Gasoducto Floreña–Yopal, sobre el valor reportado por PERENCO COLOMBIA LIMITED la Comisión encontró “(...) que este costo de inversión resulta mayor a los que han sido aprobados por la Comisión para proyectos similares (...)”, análisis contenido en el Documento CREG-064 de 2006, soporte de la Resolución CREG- 053 de 2006.
Teniendo en cuenta lo anterior, y dando aplicación al criterio de eficiencia económica al momento de definir las tarifas, la CREG realizó una comparación de costos de inversión reconocidos para gasoducto similares, tendiente a determinar un valor de inversión base para el gasoducto Floreña – Yopal. Al respecto, en el Documento CREG-064 de 2006 se señaló “(...) El costo de inversión utilizado para valorar estos activos es de US$21.000/km-pulg, que resulta de la curva elaborada a partir de costos de gasoductos aprobados recientemente por la Comisión y reportados por las empresas transportadoras (gasoducto Guando-Fusagasuga y gasoducto Barranca-Payoa) (...)”.
De esta forma el valor de inversión base que fue considerado para efectos del cálculo de las tarifas del gasoducto Floreña – Yopal (US$2.749.638 expresado en cifras del 31 de diciembre de 2005), resultó de la comparación con proyectos similares aprobados por la CREG, con el fin de reflejar la eficiencia económica en la definición de dichas tarifas.
Así las cosas, se ha considerado que los costos de un proyecto de construcción de un gasoducto están directamente relacionados con la longitud, el diámetro y el espesor de la tubería, razón por la cual se utiliza para efectos de comparación un indicador de inversión que se expresa en US$/km-pulg. La siguiente gráfica se construyó con base en datos teóricos, tomados de “Pipeline Rules of Thumb Handbook”, que determinan el porcentaje de cambio de los costos cuando se pasa de un diámetro a otro, tomando como referencia el costo del gasoducto Barrancabermeja – Payoa, construido por Transoriente S.A. ESP (59 km en tubería de acero de 8 pulgadas).
Curva de Costos por Km para diferentes Diámetros de Gasoductos Fuente: Elaboración CREG con datos tomados de “Pipeline Rules of Thumb Handbook”
De esta gráfica se determinó que el costo unitario (en US$/km-pulg) para un gasoducto de 6 pulgadas como es el caso del proyecto Floreña – Yopal, se encuentra alrededor de los US$21.000/km-pulg. Este valor unitario se utilizó para determinar la inversión base, aplicado a los siguientes rubros:
- Tubería y materiales
- Construcción de gasoducto
- Tierras (derecho de vía)
Para los rubros “Cruces Subfluviales” y “Estación de Recepción” se tomaron los valores reportados por PERENCO COLOMBIA LIMITED, teniendo en cuenta que estos corresponden a costos que son particulares del proyecto. En la siguiente tabla se presenta la comparación de los valores reportados en la solicitud tarifaria y los aprobados por la CREG.
Con base en lo anterior, el valor de inversión base reconocido en la Resolución CREG-053 de 2006, para el gasoducto Floreña – Yopal es comparable con los valores que han sido reconocidos por la Comisión para determinar tarifas de transporte en otros gasoductos del país, y por lo tanto se procederá a su reiteración en la parte resolutiva de la presente Resolución.
b) Respecto del valor reconocido por concepto de gastos de Administración, Operación y Mantenimiento
En el Documento CREG-064 de 2006, el cual constituye el soporte de la Resolución CREG-053 de 2006, se señala que el cargo aprobado para la remuneración de los gastos de AOM es obtenido a partir de la aplicación de la metodología definida en la Resolución CREG-001 de 2000, que debe ser aplicada a todas las empresas transportadoras que soliciten aprobación de tarifas a la CREG.
La metodología general de remuneración de la actividad de transporte de gas, contiene un procedimiento para determinar el valor eficiente de los gastos de Administración, Operación y Mantenimiento (AO&M) a reconocer en la tarifa, el cual se detalla en el Anexo 2 de la Resolución CREG-001 de 2000. Para establecer los Gastos de AO&M eficientes, se adopta la metodología de punto extremo: "Análisis Envolvente de Datos" (DEA). Esta metodología se utiliza para evaluar la eficiencia relativa de un grupo de unidades administrativas o productivas, y permite construir una frontera de eficiencia relativa. De esta forma, si una muestra de Transportadores de un universo están en capacidad de producir Y unidades de producto, dadas X unidades de insumos, entonces otros Transportadores que operan eficientemente deben estar en capacidad de hacer lo mismo.
Sobre el DEA se debe considerar lo siguiente: i) las variables que se tienen en cuenta en el modelo de frontera de eficiencia (DEA) permiten comparar sistemas de transporte similares, de tal forma que los resultados que arroja son relativos entre unidades de negocio que son comparables en términos de dichas variables de entrada; y ii) los modelos utilizados consideran rendimientos proporcionales a escala, es decir, compara empresas de transporte con condiciones de tamaño semejantes, con lo cual la determinación de los criterios de eficiencia no es afectada por el tamaño de la empresa. Los resultados que arroje este modelo son los que determinan los gastos eficientes que pueden ser considerados en el cálculo de las tarifas de transporte.
Para el caso particular del gasoducto Floreña – Yopal, los resultados de la aplicación del DEA, indicaron que los gastos de AO&M reportados en la solicitud tarifaria debían ser acotados a un 85,89%, para ser considerados como eficientes, resultados que se encuentran contenidos en el Documento CREG-064 de 2006;
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a reiterar el valor de gastos AO&M que fue reconocido en la Resolución CREG-053 de 2006 para determinar los cargos de transporte del gasoducto Floreña – Yopal;
Que de conformidad con el Artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años;
Que de acuerdo con el numeral 2 del Artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos quedan en firme una vez se decidan los recursos interpuestos;
Que la Comisión, en Sesión No. 319 del 6 de febrero de 2007, resolvió el recurso de reposición interpuesto por PERENCO COLOMBIA LIMITED en contra de la Resolución CREG-053 de 2006;
R E S U E L V E:
ARTÍCULO 1°. No acceder a las peticiones de PERENCO COLOMBIA LIMITED, con base en los argumentos presentados en la motivación de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°. Notificar al Representante Legal de PERENCO COLOMBIA LIMITED, el contenido de esta Resolución y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
ARTÍCULO 3°. Esta Resolución rige desde la fecha de su notificación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C. 06 FEB. 2007
MANUEL MAIGUASHCA OLANO | CAMILO QUINTERO MONTAÑO |
Viceministro de Minas y Energía | Director Ejecutivo |
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente |  |
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