| Publicación Diario Oficial No.: | 47.109, el día:11/September/2008 |
| Publicada en la WEB CREG el: | 11/September/2008 |
| RESOLUCIÓN No. 090 ( 14 AGO. 2008 ) Por la cual se somete a consideración de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, una fórmula de transición para alcanzar el precio del Gas Licuado del Petróleo establecido mediante las Resoluciones CREG 066 de 2007 y 059 de 2008.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,
C O N S I D E R A N D O:
Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas regular la prestación del servicio de gas combustible;
Que mediante Resolución CREG 066 de 2007, la Comisión de Regulación de Energía y Gas estableció la regulación de precios de suministro de GLP de Comercializadores Mayoristas a Distribuidores;
Que el Artículo 2 de la Resolución CREG 066 de 2007 modificado por el Artículo 1º de la Resolución CREG 059 de 2008 establece: “Ámbito de Aplicación. Esta Resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, ejerzan la actividad de comercialización mayorista de GLP con destino al servicio público domiciliario, a partir del 1 de agosto de 2008.”
Que el Vicepresidente de Suministro y Mercadeo de Ecopetrol S.A. mediante comunicación radicada en la CREG con el número E-2008-006107 manifestó lo siguiente “Nos permitimos informarle que, en cumplimiento de las Resoluciones CREG 066/07 y 059/08, Ecopetrol S.A. actuando en su nombre propio y como mandatario de la Refinería de Cartagena S.A (Reficar), debidamente autorizado por la misma y tomando en consideración motivaciones comerciales y de mercado, incrementará el precio del GLP al mercado nacional en un 21% a partir del 1º de septiembre de 2008 y en un 18% semestral a partir del 1º de enero de 2009, hasta llegar al precio objetivo definido por dicha resolución.”
Que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 dispone que las fórmulas tarifarias tengan una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la Empresa de Servicios Públicos y la Comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual.
Que con fundamento en la comunicación presentada por Ecopetrol y mediante Resolución CREG 079 de 2008, la CREG sometió a consideración de esta empresa el aplazamiento de la aplicación de las Resoluciones CREG 066 de 2007 y 059 de 2008 hasta el 1º de septiembre de 2008, con el objeto de que los usuarios del servicio gozaran de una transición tarifaria.
Que mediante comunicación con radicación CREG E-2008-007069 del 15 de Agosto de 2008, Ecopetrol manifestó su acuerdo con la mencionada Resolución.
Que con fundamento en la comunicación presentada por Ecopetrol, la CREG considera pertinente y conveniente someter a consideración de esta empresa una fórmula tarifaria que permite hacer la transición paulatina del precio del GLP hasta alcanzar los precios de paridad exportación establecidos en las Resoluciones CREG 066 de 2007 y 059 de 2008, para garantizar una transición tarifaria adecuada para los usuarios del servicio público domiciliario de GLP.
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 383 del 14 de agosto de 2008, aprobó la resolución “Por la cual se somete a consideración de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, una fórmula de transición para alcanzar el precio del Gas Licuado del Petróleo establecido mediante las Resoluciones CREG 066 de 2007 y 059 de 2008”.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. A partir del 1 de septiembre de 2008, Ecopetrol podrá aplicar las formulas establecidas en los Artículos 2, 3 y 4 de esta Resolución a efectos de incrementar el precio vigente del GLP en forma paulatina hasta alcanzar el precio de paridad de exportación resultante de la aplicación de las fórmulas tarifarias contenidas en la Resoluciones CREG 066 de 2007 y 059 de 2008.
ARTÍCULO 2º. Incrementos semestrales en el precio del GLP. Salvo un primer incremento máximo del 21% a aplicar a partir del 1 de septiembre de 2008, Ecopetrol podrá continuar haciendo incrementos semestrales máximos del 18% en el precio del GLP a partir del 1° de enero de 2009.
ARTÍCULO 3º. Senda Tarifaria para alcanzar la Paridad de Exportación en el precio del GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay. Si el 1º de enero de 2010 los incrementos semestrales autorizados en el Articulo 2 de esta Resolución no le han permitido a Ecopetrol alcanzar el precio de paridad exportación resultante de aplicar las fórmulas tarifarias contenidas en las Resoluciones CREG 066 de 2007 y 059 de 2008, para el GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay, esta empresa podrá aplicar la siguiente fórmula tarifaria para alcanzarlo en un período máximo adicional de 12 meses.

Donde:
GtransiciónB/A,m : Precio de transición del GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay a aplicar durante el mes m.
GtransiciónB/A,m-1 : Precio de transición del GLP producido en la refinería de Barrancabermeja y en el campo de Apiay aplicado durante el mes m-1.
G B/A,m : Precio resultante de aplicar las fórmulas tarifarias de las resoluciones CREG 066 de 2007 y 059 de 2008 para el mes m.
n : 1,2,3 … hasta 12. Numero entero que varia mensualmente en una unidad, siendo n=1 para el primer mes de aplicación de la fórmula establecida en este Artículo.
ARTÍCULO 4º. Senda Tarifaria para alcanzar la Paridad de Exportación en el precio del GLP producido en la refinería de Cartagena. Si el 1 de enero de 2010 los incrementos semestrales autorizados en el Articulo 2 de esta Resolución no le han permitido a Ecopetrol alcanzar el precio de paridad exportación resultante de aplicar las fórmulas tarifarias contenidas en las Resoluciones CREG 066 de 2007 y 059 de 2008, para el GLP producido en la refinería de Cartagena, esta empresa podrá aplicar la siguiente fórmula tarifaria para alcanzarlo en un período máximo adicional de 12 meses.
Donde:
GtransiciónC,m : Precio de transición del GLP producido en la refinería de Cartagena a aplicar durante el mes m.
GtransiciónC,m-1 : Precio de transición del GLP producido en la refinería de Cartagena aplicado durante el mes m-1.
G C,m : Precio resultante de aplicar las fórmulas tarifarias de las resoluciones CREG 066 de 2007 y 059 de 2008 para el mes m.
n : 1,2,3 … hasta 12. Numero entero que varia mensualmente en una unidad, siendo n=1 para el primer mes de aplicación de la fórmula establecida en este Artículo.
ARTICULO 5º. Terminación anticipada de la transición tarifaria. La aplicación de los incrementos establecidos en los Artículos 2, 3 y 4 de esta Resolución cesarán de forma inmediata si en algún momento del tiempo transcurrido entre el 1º de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, los precios del GLP resultantes de la aplicación de las fórmulas tarifarias contenidas en las Resoluciones CREG 066 de 2007 y 059 de 2008 llegan a ser iguales o menores que el precio G de transición que viene aplicando Ecopetrol. A partir de ese momento, comenzaran a aplicarse plenamente las fórmulas establecidas en las mencionadas resoluciones.
ARTÍCULO 6º. Término para manifestar aceptación. Ecopetrol dispone del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente resolución para manifestar en forma expresa si acepta las disposiciones contenidas en esta Resolución.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., 14 AGO. 2008
MANUEL MAIGUASHCA OLANO HERNÁN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y
Energía
Presidente
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