| Publicación Diario Oficial No.: | , el día: |
| Publicada en la WEB CREG el: | |
| Resolución No. 104 (Julio 03 de 1997)
El Costo de Comercialización, por definición, solo puede cubrir costos eficientes relacionados específicamente con esa actividad. El costo unitario de prestación del servicio de electricidad, del cual forma parte el costo de comercialización, de ninguna manera está determinado por los subsidios, por esa razón no pueden ser tomados como parte del costo de comercialización. Este costo depende exclusivamente de los costos que representa cada una de las actividades que componen el servicio eléctrico. Los subsidios son un medio creado por la ley para permitir que las personas de menores ingresos, puedan cubrir una parte del costo económico de prestación del servicio con recursos que provienen de las contribuciones de solidaridad o de los presupuestos públicos. Por tanto, cualquiera sea el nivel de los subsidios, el costo unitario de prestación del servicio refleja la misma cadena de costos. En cuanto a las pérdidas negras de electricidad, éstas no forma parte del costo de comercialización, aunque la fórmula tarifaria permite su recuperación mediante otros de los rubros de costos, tal como lo dispone el numeral 2.5 del anexo número uno de la resolución 31 de 1997.
La cartera incobrable, a su vez, está considerada en el margen del 15% que la resolución 31 de 1997, margen que reconoce tanto esa clase riesgos como el retorno del capital comprometido en esa actividad.
7.6. Sobre la afirmación de que la actividad de comercialización absorbe los costos de las actividades de generación y distribución.
La resolución CREG-031 de 1997 reconoce a la actividad de comercialización la rentabilidad propia de este negocio cuando se hace eficientemente. Según esa norma, que es desarrollo de la Ley 142, en particular el artículo 91, en las fórmulas se debe calcular una fórmula para cada una de las actividades del servicio.
En consecuencia, la rentabilidad de esa actividad es independiente de la de las otras actividades.
7.7 Llama la atención que la empresa solicitó en el estudio inicial presentado ante la Comisión un costo de comercialización de $2.300, luego en el recurso de reposición pidió uno de $3.950 y finalmente en la comunicación enviada extemporáneamente, después de interponer el recurso de reposición, propuso un costo de $4.758.
Cabe señalar que el sentido de esta actuación administrativa no consiste en adelantar una negociación entre la Comisión y cada empresa acerca del costo de comercialización. Lo que las Leyes 142 y 143 ordenan a la Comisión es permitir la recuperación de costos económicos, no de cualquier nivel de costos, dentro de condiciones de eficiencia y este criterio legal se ha desarrollado mediante la resolución 31 de 1997 la cual incorpora una metodología objetiva que permite, a partir de parámetros explícitos, determinar ese costo sobre la base de un análisis de eficiencia relativa.
Por último acerca de las reunión que propone la empresa para analizar los aspectos relevantes sobre el costo, cabe indicar que desde el punto de vista legal, artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, el recurso debe resolverse de acuerdo con los argumentos presentados en el recurso.
En consideración a lo anterior,
R E S U E L V E :
Artículo 1o. No revocar la resolución CREG-069 de 1997, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes.
Artículo 2o. Notificar la presente resolución a las CENTRALES ELECTRICAS DEL CAUCA S.A. E.S.P. y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.
Artículo 3o. Esta resolución rige desde la fecha de su notificación y deberá publicarse en el Diario Oficial.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de Julio de 1997
Publicada en el Diario Oficial No. 43.097 de Julio 31 de 1997 |
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE,
CARLOS CONTE LAMBOGLIA
Viceministro de Energía
Encargado de las funciones del
Despacho del Ministro de Minas
y Energía
Presidente | EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo |
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CR104-97.DOC; CR104-97.PDF
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