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Resolución No. 135 (Agosto 12 de 1997)
PARAGRAFO 1o. En todo caso la liquidación de estas transacciones es responsabilidad de las partes contratantes y no podrá ser delegada al Administrador del SIC.
PARAGRAFO 2o. El no registro ante el Administrador del SIC de la información relacionado con los contratos de usuarios no - regulados, dará lugar a la aplicación de todas las sanciones contempladas en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y aquellas que la CREG establezca, en desarrollo de la facultad que le otorga el inciso final del Artículo 73 de la misma Ley.
ARTICULO 2o. INFORMACIÓN MINIMA A SUMINISTRAR SOBRE LAS TRANSACCIONES CON USUARIOS NO - REGULADOS. La forma, contenido y condiciones establecidas en los contratos de energía entre comercializadores y usuarios no-regulados, podrán pactarse libremente entre las partes. En el momento del registro de la transacción, se deberá proporcionar la siguiente información mínima: identidad de las partes contratantes; nivel de tensión de suministro; frontera comercial; Mercado de Comercialización al que pertenece el usuario no regulado; modalidad de contratación; duración del contrato; reglas o procedimientos claros para determinar hora a hora, durante la duración del contrato, las cantidades de energía a asignar bajo el contrato y el respectivo precio.
PARAGRAFO 1o. Para cumplir con lo establecido en el presente Artículo, el Administrador del SIC diseñará un proyecto de formato, para el registro de la información concerniente a contratos con usuarios del mercado no regulado. Así mismo, diseñará un proyecto de formato con la información que contendrá cada boletín informativo, especificando los medios que empleará para divulgarlo. Tanto los formatos como los medios de divulgación, deberán someterse a la aprobación del Comité de Expertos de la Comisión antes del 30 de septiembre de 1997.
PARAGRAFO 2o. Se entiende por Mercado de Comercialización el conjunto de usuarios conectados a un mismo sistema de transmisión regional y/o distribución local.
PARAGRAFO 3o. Las transacciones de energía entre comercializadores y usuarios no regulados, deberán reportarse al Administrador del SIC, en la forma, tiempo, sitio y modo que este último establezca, con el fin de cumplir con las disposiciones de esta Resolución.
ARTICULO 3o. INFORMACIÓN PUBLICA QUE DEBERA PROPORCIONAR EL ADMINISTRADOR DEL SIC. El décimo (10) día hábil de cada mes, el Administrador del SIC pondrá a disposición del público la siguiente información correspondiente a las transacciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior:
a) Precio promedio ponderado diario y Gwh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre agentes del mercado mayorista de electricidad con destino al mercado regulado.
b) Precio promedio ponderado diario y Gwh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores y usuarios no regulados, presentando la información por nivel de tensión de suministro y por Mercado de Comercialización.
c) Precio promedio ponderado diario y Gwh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre generadores de electricidad.
d) Precio promedio ponderado diario y Gwh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores de electricidad.
e) Precio Spot promedio ponderado diario en la Bolsa de Energía.
PARAGRAFO 1o. Trimestralmente, el Administrador del SIC divulgará en un medio escrito de circulación nacional, los porcentajes de la demanda total estimada por la UPME para los siguientes seis (6) semestres, que a la fecha haya sido adquirida contractualmente.
PARAGRAFO 2o. Trimestralmente, el Administrador del SIC publicará en un medio escrito de circulación nacional, un listado de las personas jurídicas que sean usuarios pertenecientes al mercado no regulado de electricidad, conectados a los niveles 2, 3 y 4 de tensión.
PARAGRAFO 3o. Semestralmente, el Administrador del SIC remitirá a la UPME copia de la información que reciba correspondiente a energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores y usuarios no regulados, omitiendo la información correspondiente a las partes contratantes.
ARTICULO 4o. PLAZO PARA INICIAR LA PUBLICACION DE LA INFORMACION DESCRITA EN EL ARTICULO 3o DE LA PRESENTE RESOLUCION. El Administrador del SIC divulgará la información referente a los contratos en los términos establecidos en el Artículo 3o de la presente Resolución, a partir del 1o de enero de 1998.
ARTICULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publicada en el Diario Oficial No. 43.120 de septiembre 03 de 1997 |
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 12 de Agosto de 1997
CARLOS CONTE LAMBOGLIA
Viceministro de Energía Encargado
de las funciones del Despacho del
Ministro de Minas y Energía
Presidente | JORGE PINTO NOLLA
Director Ejecutivo (E) |
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CR135-97.DOC; CR135-97.PDF
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