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Publicada en la WEB CREG el:
Resolución No. 135
(Agosto 12 de 1997)

            Por la cual se reglamenta la obligatoriedad de registro ante el Administrador del SIC, de información relacionada con todos los contratos de compra - venta de energía celebrados entre comercializadores y usuarios no regulados, definiéndose así mismo la información que debe estar disponible para el público sobre contratos de largo plazo.


    LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


            en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994 y los decretos 1524 y 2253 de 1994 y,


    C O N S I D E R A N D O:



    Que de acuerdo con el Artículo 73 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios y el Artículo 20 de la Ley Eléctrica, es función de la Comisión, promover y preservar la competencia entre quienes presten servicios públicos, para garantizar que las operaciones económicas entre competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad;

    Que en su Artículo 34 la ley 142 de 1994 prohibe las prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, indicando que: “Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”. Se considera restricción indebida a la competencia, entre otras: “Cualquier clase de acuerdo con eventuales opositores o competidores durante el trámite de cualquier acto o contrato en el que deba haber citaciones al público o a eventuales competidores, y que tenga como propósito o como efecto modificar el resultado que se habría obtenido en plena competencia” .

    Que del mismo modo el Artículo 43 de la Ley 143 de 1994, considera violatorio de las normas sobre competencia, y abuso de posición dominante en el mercado: “cualquier intento de fijar precios mediante acuerdos previos entre vendedores, entre compradores, o entre unos y otros”;

    Que la disponibilidad pública de información exacta, veraz y oportuna, sobre las transacciones que efectúan los agentes del mercado mayorista, promueve la competencia y previene restricciones a la misma;

    Que de acuerdo con el Artículo 9.4 de la Ley 142 de 1994, es derecho del usuario: “Solicitar y obtener información completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o indirectas que se realicen para la prestación de los servicios públicos, siempre y cuando no se trate de información calificada como secreta o reservada por la ley y se cumplan los requisitos y condiciones que señale la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”;

    Que el inciso final del Artículo 73 de la misma Ley establece que la Comisión tiene la facultad selectiva de: “pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación”;

    Que durante los últimos tres (3) años se han venido negociando libremente grandes bloques de energía eléctrica mediante contratos suscritos entre generadores, entre éstos y los comercializadores, entre comercializadores y entre éstos y los usuarios no-regulados, lo cual señala que la información referente al mercado de contratos es relevante en términos de competencia, pese a que todavía requiera de una mayor estandarización de estas transacciones para hacerlas plenamente útil para los agentes;

    Que el Artículo 42 de la Ley 143 establece que los contratos de compras de electricidad, celebrados por parte de las empresas distribuidoras (comercializadoras), deben celebrarse mediante mecanismos que estimulen la libre competencia, siendo nuevamente la disponibilidad de información, un factor determinante en este proceso;

    Que la Ley Eléctrica en el Parágrafo del Artículo anterior, dispone que la información relativa a contratos celebrados que tengan por objeto transacciones de electricidad, debe ser enviada mensualmente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas;

    Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, dispuso en el Artículo 9o de la Resolución CREG-056 de 1994 que: “Las empresas no están obligadas a proporcionar a los usuarios aquella información que la ley en forma expresa califica como secreta o reservada; pero no podrán invocar tal carácter ante el solicitante si la Comisión no ha definido, para el caso particular, o por regla general, que la información requerida lo tiene. La información que se refiere a tarifas nunca tendrá tal carácter”;

    Que la Resolución CREG-024 de 1995, reglamentó en sus Artículos 14o y 15o, la obligatoriedad de registro y suministro de información ante el Administrador del SIC (Sistema de Intercambios Comerciales), de los contratos de energía a largo plazo celebrados entre agentes del mercado mayorista;

    R E S U E L V E:




    ARTICULO 1o. REGISTRO DE INFORMACION RELACIONADA CON LOS CONTRATOS DE ENERGÍA - USUARIOS NO REGULADOS.
    Todos los comercializadores que tengan suscritos contratos de energía a largo plazo con usuarios no-regulados, deberán registrar ante el Administrador del SIC, la información concerniente a los términos en los cuales se celebró el contrato y que se describen en el Artículo 2o de la presente Resolución.

    Antes del 30 de octubre de 1997, deberá ser entregada la información concerniente a todos los contratos que se encuentren vigentes a esa fecha. Una vez cumplida esta fecha, el procedimiento y los plazos para registrar la respectiva información, serán iguales a los que se encuentren vigentes para el registro de los contratos a largo plazo efectuados entre generadores y comercializadores, o entre generadores, o entre comercializadores.


    PARAGRAFO 1o. En todo caso la liquidación de estas transacciones es responsabilidad de las partes contratantes y no podrá ser delegada al Administrador del SIC.

    PARAGRAFO 2o. El no registro ante el Administrador del SIC de la información relacionado con los contratos de usuarios no - regulados, dará lugar a la aplicación de todas las sanciones contempladas en el Artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y aquellas que la CREG establezca, en desarrollo de la facultad que le otorga el inciso final del Artículo 73 de la misma Ley.


    ARTICULO 2o. INFORMACIÓN MINIMA A SUMINISTRAR SOBRE LAS TRANSACCIONES CON USUARIOS NO - REGULADOS. La forma, contenido y condiciones establecidas en los contratos de energía entre comercializadores y usuarios no-regulados, podrán pactarse libremente entre las partes. En el momento del registro de la transacción, se deberá proporcionar la siguiente información mínima: identidad de las partes contratantes; nivel de tensión de suministro; frontera comercial; Mercado de Comercialización al que pertenece el usuario no regulado; modalidad de contratación; duración del contrato; reglas o procedimientos claros para determinar hora a hora, durante la duración del contrato, las cantidades de energía a asignar bajo el contrato y el respectivo precio.

    PARAGRAFO 1o. Para cumplir con lo establecido en el presente Artículo, el Administrador del SIC diseñará un proyecto de formato, para el registro de la información concerniente a contratos con usuarios del mercado no regulado. Así mismo, diseñará un proyecto de formato con la información que contendrá cada boletín informativo, especificando los medios que empleará para divulgarlo. Tanto los formatos como los medios de divulgación, deberán someterse a la aprobación del Comité de Expertos de la Comisión antes del 30 de septiembre de 1997.

    PARAGRAFO 2o. Se entiende por Mercado de Comercialización el conjunto de usuarios conectados a un mismo sistema de transmisión regional y/o distribución local.

    PARAGRAFO 3o. Las transacciones de energía entre comercializadores y usuarios no regulados, deberán reportarse al Administrador del SIC, en la forma, tiempo, sitio y modo que este último establezca, con el fin de cumplir con las disposiciones de esta Resolución.


    ARTICULO 3o. INFORMACIÓN PUBLICA QUE DEBERA PROPORCIONAR EL ADMINISTRADOR DEL SIC. El décimo (10) día hábil de cada mes, el Administrador del SIC pondrá a disposición del público la siguiente información correspondiente a las transacciones efectuadas durante el mes inmediatamente anterior:

    a) Precio promedio ponderado diario y Gwh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre agentes del mercado mayorista de electricidad con destino al mercado regulado.

    b) Precio promedio ponderado diario y Gwh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores y usuarios no regulados, presentando la información por nivel de tensión de suministro y por Mercado de Comercialización.

    c) Precio promedio ponderado diario y Gwh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre generadores de electricidad.

    d) Precio promedio ponderado diario y Gwh de la energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores de electricidad.

    e) Precio Spot promedio ponderado diario en la Bolsa de Energía.

    PARAGRAFO 1o. Trimestralmente, el Administrador del SIC divulgará en un medio escrito de circulación nacional, los porcentajes de la demanda total estimada por la UPME para los siguientes seis (6) semestres, que a la fecha haya sido adquirida contractualmente.

    PARAGRAFO 2o. Trimestralmente, el Administrador del SIC publicará en un medio escrito de circulación nacional, un listado de las personas jurídicas que sean usuarios pertenecientes al mercado no regulado de electricidad, conectados a los niveles 2, 3 y 4 de tensión.

    PARAGRAFO 3o. Semestralmente, el Administrador del SIC remitirá a la UPME copia de la información que reciba correspondiente a energía transada mediante contratos de largo plazo entre comercializadores y usuarios no regulados, omitiendo la información correspondiente a las partes contratantes.

    ARTICULO 4o. PLAZO PARA INICIAR LA PUBLICACION DE LA INFORMACION DESCRITA EN EL ARTICULO 3o DE LA PRESENTE RESOLUCION. El Administrador del SIC divulgará la información referente a los contratos en los términos establecidos en el Artículo 3o de la presente Resolución, a partir del 1o de enero de 1998.

    ARTICULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.


    Publicada en el Diario Oficial No. 43.120 de septiembre 03 de 1997

    PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

    Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 12 de Agosto de 1997


        CARLOS CONTE LAMBOGLIA
        Viceministro de Energía Encargado
        de las funciones del Despacho del
        Ministro de Minas y Energía
        Presidente
        JORGE PINTO NOLLA
        Director Ejecutivo (E)

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