Publicación Diario Oficial No.: 46786, el día:19/October/2007
Publicada en la WEB CREG el: 22/October/2007
RESOLUCIÓN No.084
( 21 SEP 2007 )

Por la cual se modifica el parágrafo del artículo 8° de la Resolución CREG 006 de 2003 y se adoptan otras disposiciones.

Concordancias: Ley 143 de 1994; Art. 23; Art. 41  
Ley 142 de 1994; Art. 74 Num. 1o. Lit. c); Art. 113; Art. 167 Par. 1o.  
Resolución CREG 78 de 2005  
Resolución CREG 8 de 2003  
Resolución CREG 6 de 2003  
Resolución CREG 24 de 1995  
Resolución CREG 1 de 1994

Concordancia : Resolución-CRE94001-.
Concordancia : Resolución-CRG95024-.
Concordancia : Resolución-CREG006-2003-.
Concordancia : Resolución-CREG008-2003-.
Concordancia : Resolución-CREG078-2005-.
Concordancia : Resolución-CREG013-2006-.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


en ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y los decretos 1524 y 2253 de 1994, y


CONSIDERANDO:


Que de acuerdo con el artículo 74 numeral 74.1, Lit. c) de la Ley 142 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía;

Que la Ley 143 de 1994, en sus artículos 23 y 41, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de definir la metodología de cálculo y aprobar las tarifas que deben sufragarse por el acceso y uso de las redes eléctricas, así como el procedimiento para hacer efectivo su pago;

Que las Leyes 142 y 143 de 1994 encargaron de la planeación y coordinación de la operación de los recursos del Sistema Interconectado Nacional y la administración del sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, al Centro Nacional de Despacho, el cual fue concebido como una dependencia interna de la empresa encargada del servicio de interconexión nacional;

Que de acuerdo con las Resoluciones CREG-001 de 1994 y 008 de 2003, a Interconexión Eléctrica S. A. E. S. P corresponde la función de liquidar y administrar las cuentas de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional;

Que la Ley 142 de 1994, artículo 167, Parágrafo 1°, facultó al Gobierno Nacional para que, una vez conformado el Centro Nacional de Despacho, se constituyera una sociedad anónima que se encargara de las funciones atribuidas a dicho Centro;
Que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 848 de 2005, autorizó la constitución de una sociedad anónima prestadora de servicios públicos, del orden nacional, de carácter comercial, que será la encargada de desarrollar, dentro de su objeto social, las funciones asignadas al Centro Nacional de Despacho relacionadas con la planeación y coordinación de la operación de recursos del sistema interconectado nacional y la administración del sistema de intercambios y comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, así como la liquidación y administración de los cargos por uso de las redes del sistema interconectado nacional, con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento de Operación expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, y los acuerdos expedidos por el Consejo Nacional de Operación CNO. Adicionalmente, derogó expresamente el Decreto 1171 de 1999;

Que la Resolución CREG 078 de 2005 declaró a cargo de la nueva entidad, a partir de la fecha de inicio de sus operaciones, las funciones asignadas al Centro Nacional de Despacho (CND), al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) y al Liquidador y Administrador de Cuentas de los cargos por uso de las redes del Sistema Interconectado Nacional (LAC), incluida la realización de ajustes a las liquidaciones realizadas por ISA en su calidad de ASIC y LAC;

Que el día primero (1°) de octubre de 2005 entró en funcionamiento la empresa XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E. S. P, prevista por el Decreto 848 de 2005;

Que en la Resolución CREG 024 de 1995 se establecen los procedimientos de liquidación de cuentas en el Sistema de Intercambios Comerciales - SIC y se establecen los recursos de reposición y de apelación como medios para impugnar las liquidaciones realizadas por parte del ASIC;

Que en la Resolución CREG 006 de 2003 se establecen los plazos para realizar las liquidaciones y la facturación de las transacciones del Mercado Mayorista por parte del ASIC y se establece el recurso de reposición como medio para impugnar la liquidación contenida en la facturación mensual expedida por el ASIC;

Que en la Resolución CREG 008 de 2003 se establecen los plazos para realizar la liquidación y la facturación de los cargos por uso del Sistema Interconectado Nacional por parte del LAC;

Que la facturación que realiza el ASIC comprende el registro de las ventas y compras de energía entre generadores y comercializadores, cuestión diferente de las decisiones que profieren los Personeros, Alcaldes, Gobernadores, Ministros, Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y las Comisiones de Regulación, susceptibles del recurso de reposición en los términos del artículo 113 de la Ley 142 de 1994;

Que conforme a lo anterior, se hace necesario definir un mecanismo de reclamación a las facturas expedidas por el ASIC;

Que, además, se considera conveniente unificar los mecanismos de reclamación de las facturas expedidas por el ASIC y el LAC;

Que la Comisión expidió la Resolución CREG-013 de 2006 “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general que modifica el Parágrafo del Artículo 8° de la Resolución CREG 006 de 2003 y adopta otras disposiciones”;

Que los siguientes agentes enviaron a la CREG sus comentarios al proyecto de resolución: Codensa (E-2006-003474), Isagen (E-2006-003738), EEPPM (E-2006-004043), XM (E-2006-004063), CAC (E-2006-004102), EPSA (E-2006-004126), y Acolgen (E-2006-004135);

Que los comentarios, sugerencias, observaciones y demás aspectos que presentaron los agentes, fueron analizados en el documento CREG-062 del 21 de septiembre de 2007;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 343 del 21 de septiembre de 2007, acordó expedir la presente resolución;

RESUELVE:

Artículo 1º. Definiciones. Para efectos de la presente resolución, y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con la liquidación y facturación en el mercado mayorista de energía eléctrica o con la liquidación y facturación de los cargos por uso del SIN, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones generales:


    Ajustes a la facturación: Facturación correspondiente a periodos que ya han sido facturados al menos una vez por parte del ASIC o del LAC.

    Facturación Mensual. Proceso que adelantan el ASIC y el LAC para expedir la Factura Comercial correspondiente al mes anterior al mes en que se emiten los documentos o de períodos anteriores a éste.

    Reclamación a la Facturación Mensual. Documento mediante el cual un agente presenta al ASIC o al LAC observaciones a la factura mensual o a los ajustes a la factura, con el fin de que se aclare, modifique o revoque.


Artículo 2º. Modifícase el Parágrafo del artículo 8° de la Resolución CREG 006 de 2003, el cual quedará de la siguiente manera:

    “Parágrafo. Contra las liquidaciones diarias efectuadas por el Administrador del SIC, sólo procederán las observaciones o solicitudes de modificación por parte de los agentes, en los términos indicados en el presente artículo.

    Únicamente contra la Liquidación contenida en la facturación mensual, expedida por el ASIC, procederá reclamación a la facturación mensual ante éste para que se aclare, modifique o revoque.

    La reclamación a la facturación mensual sólo procederá cuando presentadas por parte del agente las observaciones o solicitudes de modificación a la liquidación diaria, en los plazos previstos en la regulación vigente, las mismas no hayan sido tenidas en cuenta por el Administrador del SIC en la liquidación soporte de la factura mensual.

    En el caso de las Transacciones Internacionales de Electricidad, para las liquidaciones que realice el ASIC se tendrá en cuenta lo previsto en la regulación vigente y las disposiciones establecidas en el marco de la Comunidad Andina y la regulación correspondiente que se desarrolle con base en este marco”.


Artículo 3º. Reclamación a la facturación expedida por el LAC. Contra la Liquidación contenida en la facturación mensual producida por el LAC, únicamente procede reclamación a la facturación mensual, la cual se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución y tendrá por objeto que la referida liquidación se aclare, modifique o revoque.

Artículo 4º. Plazos para presentar reclamaciones. Las reclamaciones a la facturación mensual deberán presentarse al ASIC o al LAC, dependiendo de quién haya expedido el documento objetado, dentro de los quince (15) días calendario siguientes al recibo de la factura por parte del agente que realiza la reclamación.

La reclamación a la facturación mensual deberá cumplir los siguientes requisitos:


    a) Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad;

    b) Presentarse al ASIC o al LAC, según corresponda, dentro de la oportunidad establecida en la presente resolución;

    c) Presentarse por el representante legal del agente o por su apoderado o por su delegado. En los dos últimos casos se deberá anexar copia del poder debidamente otorgado o de la delegación dada por el representante legal de la empresa.


Parágrafo 1°. La fecha y hora de recibo de la factura o el ajuste a la factura por parte del agente será la registrada en el medio que el ASIC o el LAC haya usado para el envío de las mismas. Si la información soporte de las facturas o de los ajustes a las facturas, necesaria para la revisión de las mismas por parte de los agentes, fue publicada en fecha posterior a la fecha de recepción de los documentos contra los cuales se formula la reclamación, se tomará como fecha de recibo por parte del agente la fecha de publicación de la información soporte.

Parágrafo 2°. No será necesario presentar personalmente ante el ASIC o el LAC la reclamación a la facturación mensual y los poderes, los cuales se podrán enviar vía fax o por correo. Para todos los efectos, la fecha de presentación de la reclamación a la facturación mensual será la de recibo en las oficinas del ASIC o del LAC, según corresponda. Los términos para el ASIC y el LAC comenzarán a correr el día siguiente de la fecha de recibo.

El ASIC y el LAC podrán realizar las gestiones necesarias para que las reclamaciones a la facturación mensual y las comunicaciones que decidan tales reclamaciones sean enviadas a través de medios electrónicos, ópticos o por cualquier otro medio de mensaje de datos, acompañados de firma digital, de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999, sus Decretos Reglamentarios y la regulación que para tales efectos, puedan expedir la autoridad competente en la materia.

Parágrafo 3°. El hecho de que se haya presentado una reclamación a la facturación mensual emitida por el ASIC o por el LAC no suspende los pagos y cobros establecidos en la factura reclamada.

Artículo 5º. Desistimiento. El agente que envíe una reclamación a la facturación mensual podrá desistir de ella antes de que sea resuelta por parte del ASIC o del LAC.

Artículo 6º. Término para Resolver las reclamaciones a la facturación mensual. El ASIC y el LAC tendrán un término de un (1) mes para comunicar a los agentes la decisión acerca de las reclamaciones a la facturación mensual presentadas, contado a partir de su recepción en debida forma en el ASIC o en el LAC, según corresponda.

La comunicación de las decisiones que se tomen al concluir el procedimiento de reclamación a la facturación mensual será suficiente por sí misma, para que el ASIC o el LAC puedan iniciar las gestiones necesarias para su cumplimiento, incluyendo la emisión de los respectivos ajustes a la facturación, los cuales deberán ser expedidos teniendo en cuenta que:


    El ASIC y el LAC deberán publicar la información soporte de la liquidación del ajuste que se va a emitir para comentarios de los agentes, a más tardar el día anterior a los últimos siete (7) días calendario del mes siguiente a aquel en que se resuelva la totalidad de reclamaciones del respectivo mes de facturación.

    Los agentes podrán presentar observaciones y solicitar modificaciones a la información publicada en el Numeral anterior, solamente para los elementos nuevos de la información soporte de la liquidación del ajuste que se va a emitir, dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la publicación de esta información por parte del ASIC o el LAC .

    El ASIC y el LAC tendrán un plazo de siete (7) días calendario para resolver las observaciones y solicitudes de modificación presentadas por los agentes a la información soporte de la liquidación del ajuste que se va a emitir. Adicionalmente, deberán expedir los ajustes a la facturación, a más tardar el día anterior a los últimos siete (7) días calendario del mes siguiente a aquel en que se publique la información de que trata el Numeral 1 del presente Artículo.


Artículo 7º. Dirección para responder reclamaciones. Las comunicaciones del ASIC y del LAC que den respuesta a las reclamaciones presentadas por los agentes deberán dirigirse a la dirección informada por el agente al momento de su registro, o de la actualización del mismo, mediante el formato definido por el ASIC o por el LAC para este fin. La antigua dirección continuará siendo válida durante los quince (15) días siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada.

Parágrafo. Las comunicaciones que decidan reclamaciones a la facturación mensual se informarán a los agentes mediante comunicación escrita enviada por el ASIC o el LAC al representante legal del agente que realizó la reclamación y a su apoderado o delegado, si es del caso.

Artículo 8º. Reclamaciones posteriores. Contra la comunicación que resuelva la reclamación a la facturación mensual emitida por el ASIC o por el LAC, no procederá reclamación posterior.

Artículo 9°. Reclamaciones a los ajustes a la facturación mensual. Los ajustes a la facturación podrán ser reclamados solamente por los elementos nuevos de la liquidación que soportan dicho ajuste, para lo cual los agentes solo podrán reclamar hasta el decimoquinto (15) día calendario después de que el agente reciba el ajuste. El ASIC y el LAC tienen un plazo de un (1) mes para resolver la reclamación y emitir el nuevo ajuste, si es del caso.

Las reclamaciones que realicen los agentes a los ajustes a la facturación mensual deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 4° de la presente resolución.


Artículo 10. Causales de Ajuste a la Facturación. El ASIC y el LAC podrán realizar ajustes a facturación mensual, cuando tengan origen en las siguientes causas:


    Como resultado de una reclamación a la facturación mensual presentada por un agente, dentro del plazo establecido en la presente Resolución.

    Como resultado de la revisión realizada por el ASIC o por el LAC en la cual se detecte error en la información de la operación o en los cálculos de las liquidaciones soporte de la facturación, siempre y cuando los ajustes a dicha facturación sean emitidos dentro de los cinco (5) meses siguientes a la expedición de la primera facturación del mes de liquidación respectivo.

    Pronunciamiento de la CREG de una solución de conflicto u otro procedimiento administrativo que afecte las liquidaciones del mercado mayorista o las liquidaciones de los cargos por uso del SIN.

    Como resultado de una providencia judicial en firme que afecte las liquidaciones del mercado mayorista o las liquidaciones de los cargos por uso del SIN.


Artículo 11. Aplicación. La presente Resolución aplica para facturas comerciales emitidas por el ASIC o por el LAC a partir de la vigencia de la presente resolución.

Artículo 12. Vigencia de la Presente resolución. La presente Resolución rige a partir del primer día calendario del mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial y deroga el parágrafo 4° del artículo 12° y el artículo 28° de la Resolución CREG 024 de 1995 y todas las disposiciones que le sean contrarias.


PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los





MANUEL MAIGUASHCA OLANO
HERNAN MOLINA VALENCIA
Viceministro de Minas y Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente



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