Publicación Diario Oficial No.: 46.418, el día:11/October/2006
Publicada en la WEB CREG el: 26/September/2006
RESOLUCIÓN No.053
( 17 AGO. 2006 )


Por la cual se establecen los cargos regulados para el Gasoducto Floreña – Yopal solicitados por PERENCO COLOMBIA LIMITED.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

      En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14.28 de la Ley 142 de 1994, la actividad de transporte de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que según lo dispuesto por el Artículo 28 de la Ley 142 de 1994, la construcción y operación de redes para el transporte de gas, así como el señalamiento de las tarifas por uso, se regirán exclusivamente por esa Ley;

Que el Artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994, atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la competencia para establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas del servicio público domiciliario de gas combustible;

Que según lo dispuesto por el Artículo 88.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;

Que mediante Resolución CREG-001 de 2000 se adoptó la metodología y criterios generales para determinar la remuneración del servicio de transporte y el esquema general de cargos del Sistema Nacional de Transporte;

Que mediante Resolución CREG-085 de 2000 y Resolución CREG-008 de 2001 se modificaron y aclararon algunas disposiciones contenidas en la Resolución CREG-001 de 2000;

Que mediante Resolución CREG-007 de 2001 se establecieron los procedimientos para calcular las Tasas Medias de Costo de Capital para cada empresa;

Que mediante Resolución CREG-073 de 2001 se modificó el numeral 3.2.3 de la Resolución CREG-001 de 2000, relacionado con el Programa de Nuevas Inversiones;

Que mediante comunicación del 24 de marzo de 2006, radicación E2006-002389, la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED solicitó a la CREG la fijación de cargos regulados para el gasoducto Floreña – Yopal, en la cual se informa que es de propiedad de la Asociación Casanare;

Que PERENCO S.A. ESP en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución CREG-001 de 2000, el 24 de marzo de 2006, publicó en el diario La República el resumen de la solicitud de cargos que presentó a la Comisión. Copia de esta publicación se remitió a la CREG mediante oficio radicado con el número E2006-002389;

Que de conformidad con el artículo 126 de la ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, hasta tanto la Comisión no defina las nuevas;

Que los Artículos 5 y 6 de la Resolución CREG 57 de 1996, disponen:

ARTICULO 5o. SEPARACIÓN DE ACTIVIDADES. Con el fin de garantizar el acceso abierto al sistema nacional de transporte de gas natural, el transporte de gas natural es independiente de las actividades de producción, comercialización y distribución del gas natural. En consecuencia, los contratos de transporte y las tarifas, cargos o precios asociados, se suscribirán independientemente de las condiciones de las de compra o distribución y de su valoración.

El transportador de gas natural no podrá realizar de manera directa, actividades de producción, comercialización, o distribución, ni tener interés económico en empresas que tengan por objeto la realización de esas actividades. Podrá, no obstante, adquirir el gas natural que requiera para su propio consumo, para compensar pérdidas o para mantener el balance del sistema de transporte, si ello se hace necesario. Las empresas cuyo objeto sea el de vender, comercializar o distribuir gas natural, no podrán ser transportadoras ni tener interés económico en una empresa de transporte del mismo producto. El interés económico se entiende en los términos establecidos en el artículo 6o. de esta resolución. El transportador tampoco podrá tener interés económico en empresas de generación eléctrica.

El transportador no podrá otorgar trato preferencial a ningún usuario de sus servicios y, en particular, a los comercializadores, distribuidores o grandes consumidores con quienes tenga una relación de las que configuran interés económico.

Las empresas que desarrollen actividades de producción, venta o distribución pueden ser comercializadoras. Las empresas prestadoras de servicios públicos, constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994, podrán continuar prestando en forma combinada las actividades que desarrollaban a esa fecha y además la actividad de comercialización, siempre y cuando, a partir de la expedición del plan único de cuentas por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, tengan establecidas contabilidades separadas para cada una de sus actividades, de acuerdo con los sistemas uniformes establecidos por la Superintendencia. De la misma forma procederán todas las empresas que desarrollen simultáneamente actividades de distribución de energía eléctrica y de venta o distribución de gas combustible. En ningún caso, podrán dar un trato preferencial a ningún comprador con términos contractuales similares.

ARTICULO 6o. INTERÉS ECONÓMICO. Para los propósitos de esta resolución, se considera que hay un interés económico de una empresa de transporte de gas natural en otra empresa cuyo objeto sea la producción, enajenación, comercialización, o distribución, del mismo producto, en los siguientes casos:

a) Cuando estas empresas, sus matrices, sus subordinadas o sus vinculadas sean parte en un contrato para compartir utilidades o reducir costos, o en cualquier clase de contrato de riesgo compartido con empresas productoras, comercializadoras o distribuidoras de gas natural; o

b) Cuando una empresa productora, comercializadora o distribuidora tiene:

- Acciones, cuotas o partes de interés en el capital en la empresa transportadora en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del capital social;
- Créditos a cargo de la empresa transportadora en condiciones más favorables que las prevalecientes en el mercado;
- Cualquier influjo en la determinación del precio del transporte o de los servicios ofrecidos por la transportadora

c) Cuando una empresa transportadora tiene acciones, cuotas o partes de interés en el capital de una empresa comercializadora, distribuidora o gran consumidora de gas natural, en un porcentaje superior al veinticinco por ciento (25%) del total del capital social.

d) Las empresas productoras de gas natural podrán poseer acciones de una misma empresa que tenga por objeto la distribución de ese bien, sin que la participación individual de una empresa productora pueda exceder del 20% del capital de la entidad receptora. En ningún caso el capital de una empresa distribuidora de gas natural podrá pertenecer en más del 30% a empresas productoras de gas natural. Los porcentajes anteriormente especificados aplican igualmente para Ecopetrol, sin perjuicio del plazo especificado en el capítulo VIII de esta Resolución.

e) Las empresas transportadoras de gas natural no podrán participar en la actividad de comercialización de gas natural, salvo lo dispuesto en el literal c de este artículo.

Las empresas a que se refiere este artículo, deberán proporcionar a la Comisión , cuando esta lo solicite, un certificado que acredite el cumplimiento de las obligaciones de no hacer que consagran este artículo y el 5o de esta resolución.

PARÁGRAFO: En los términos del artículo 14.34 de la Ley 142 de 1994 y cuando fuere del caso, la Superintendencia podrá utilizar como criterios adicionales para establecer la existencia de interés económico, las normas del Estatuto Tributario y los artículos 260 y siguientes del Código de Comercio sobre sociedades matrices, subordinadas y vinculadas.”

Que el agente que administre el gasoducto regulado por este acto administrativo, deberá cumplir con las disposiciones sobre integración empresarial e interés económico.

Que la CREG cuenta con la información suficiente para expedir el cargo que remunera la actividad de transporte para el Sistema Regional de Transporte de la Asociación Casanare;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas efectuó los cálculos tarifarios correspondientes a partir de la metodología establecida en las Resoluciones CREG-001 de 2000, CREG-085 de 2000, CREG-007 de 2001 y CREG-008 de 2001 y demás información disponible en la Comisión, los cuales se presentan en el Documento CREG-027 de 2003;

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 299 del 17 de agosto de 2006 aprobó los cargos regulados para el Sistema de Transporte de gas natural de propiedad.


R E S U E L V E:


ARTÍCULO 1. AMBITO DE APLICACIÓN. Los cargos regulados establecidos en la presente Resolución se aplicarán al Sistema de Transporte de gas natural definido en el Artículo 2.

ARTÍCULO 2. SISTEMA DE TRANSPORTE. El Sistema de Transporte propuesto por PERENCO COLOMBIA LIMITED es el Gasoducto comprendido entre el campo Floreña y la Estación Reguladora de Puerta de Ciudad de Yopal (Casanare) y corresponde a un Sistema Regional de Transporte (SRT).

ARTÍCULO 3. INVERSIÓN BASE. La Inversión Base del Sistema de Transporte definido en el Artículo 2 está comprendida como se indica a continuación:

3.1 Inversión Existente: El monto correspondiente a Inversión Existente que se reconoce es igual a US$2.749.638 expresado en dólares del 31 de diciembre de 2005.

3.2 Programa de Nuevas Inversiones: No se reconoce un Programa de Nuevas Inversiones.

ARTÍCULO 4. DEMANDAS ESPERADAS DE VOLUMEN Y CAPACIDAD. Se consideran la Demanda Esperada de Volumen y la Demanda Esperada de Capacidad presentadas en el Anexo 2 de esta Resolución.

ARTÍCULO 5. TASAS DE COSTO DE CAPITAL. De conformidad con lo establecido en la Resolución CREG-007 de 2001, se fija como Tasa promedio de costo de capital remunerado por servicios de capacidad el 12,50% y como Tasa promedio de costo de capital remunerado por servicios de volumen el 16,50%.

ARTÍCULO 6. CARGOS FIJOS Y VARIABLES REGULADOS DE REFERENCIA PARA LA REMUNERACIÓN DE LOS COSTOS DE INVERSIÓN. A partir de la vigencia de la presente Resolución, las siguientes son las Parejas de Cargos Regulados que remuneran los costos de inversión para el Sistema de Transporte definido en el Artículo 2 de esta Resolución:

NOTAS: Estos cargos están expresados en dólares del 31 de diciembre de 2005
Las comas indican decimales

Parágrafo: Los cargos indicados en el presente Artículo están expresados en dólares del 31 de Diciembre de 2005. Dichos cargos deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.7 de la Resolución CREG 001 de 2000.

ARTÍCULO 7. GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO - AOM. Para el Sistema de Transporte señalado en el Artículo 2 de esta Resolución se reconocen los gastos de AOM presentados en el Anexo 3.

ARTÍCULO 8. CARGOS FIJOS REGULADOS PARA LA REMUNERACIÓN DE LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO - AOM. A partir de la vigencia de la presente Resolución, los siguientes cargos regulados son los que remuneran los gastos de AOM para los gasoductos definidos en el Artículo 2 de esta Resolución:

Sistema de Transporte
Cargo Fijo ($/kpcd-año)
Floreña – Yopal
40.813

            NOTA: Cifra en pesos del 31 de diciembre de 2005

Parágrafo: Los cargos indicados en el presente Artículo están expresados en pesos del 31 de Diciembre de 2005. Dichos cargos deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 5.8 de la Resolución CREG 001 de 2000.

ARTÍCULO 9. Los cargos definidos en esta Resolución no incluyen el impuesto de transporte señalado en el Artículo 26 de la Ley 141 de 1994, ni la cuota de fomento establecida en el Artículo 15 de la Ley 401 de 1997.

ARTÍCULO 10. Para el desarrollo de la actividad de transporte de gas por el Gasoducto Floreña – Yopal se deben cumplir las disposiciones regulatorias sobre integración vertical y separación de actividades establecidas en los Artículos 5 y 6 de la Resolución CREG 057 de 1996 o aquellas resoluciones que la sustituyan modifiquen o aclaren.

ARTÍCULO 11. Los cargos aprobados en la presente resolución se aplicarán cuando se efectúe el acceso y se inicie la prestación del servicio de transporte a terceros diferentes a los propietarios del gasoducto Floreña – Yopal.

ARTÍCULO 12. VIGENCIA. La presente Resolución deberá notificarse a la empresa PERENCO COLOMBIA LIMITED y a la Asociación Casanare, y publicarse en el Diario Oficial. Contra las disposiciones contenidas en esta Resolución procede el Recurso de Reposición, el cual podrá interponerse ante la Dirección Ejecutiva de la CREG dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE


Dada en Bogotá, D.C. 17 AGO. 2006




ANEXO 1

INVERSIÓN BASE
INVERSIONES EXISTENTES






ANEXO 2

DEMANDAS ESPERADAS
DE VOLUMEN Y CAPACIDAD





ANEXO 3

GASTOS DE ADMINISTRACIÓN,
OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO








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