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RESOLUCIÓN No.097
( 20 SET. 2005 )

Por la cual se resuelve la petición en interés particular para la resolución del conflicto suscitado entre GENERAR S.A. E.S.P., e ISA, en su condición de representante del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales – ASIC-, con ocasión de unas liquidaciones realizadas por el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito entre las dos empresas.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y el decreto 2461 de 1999 y,


C O N S I D E R A N D O:


I. ANTECEDENTES Y COMPETENCIA

Que la Ley 142 de 1994, artículo 73.8, asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de resolver los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas.

Que en documento radicado en la CREG con el número 009517 de 2003, la empresa GENERAR S.A. E.S.P, solicitó a la CREG resolver el conflicto suscitado entre ella e ISA S.A. E.S.P., en su calidad de Administrador del SIC, con ocasión de las liquidaciones realizadas por esta última, entre el primero de septiembre y el 21 de octubre de 2000, en virtud del contrato de mandado suscrito entre las partes.


II. OBJETO DE LA SOLICITUD

Que la empresa peticionaria formuló siguiente solicitud:
        “GENERAR, empresa generadora de energía mediante una planta menor (19,4 MW), no sometida al despacho central, fue objeto por parte del ASIC de la liquidación y cobro del Cargo por Capacidad durante el periodo septiembre 1 a octubre 21 de 2000 por un monto total de $ 523.706.677. El ASIC justificó dichos cobros argumentando que el contrato de suministro de energía mediante el cual GENERAR vendió toda su producción a EADE S.A. E.S.P., suscrito con anterioridad, solamente cumplió los requisitos de inscripción impuestos por la resolución de la CREG 047 del 2000 el día 21 de octubre de 2000, por lo cual liquidó toda la energía producida por la planta de GENERAR al precio de bolsa, hecho por el cual GENERAR se vió obligada a cancelar liquidaciones cuestionadas por Cargo por Capacidad a favor de los generadores propietarios de las plantas centralmente despachadas y beneficiarios de dicho cargo durante ese periodo. GENERAR hizo las observaciones del caso en defensa de sus intereses, incluido un recurso de reposición ante el ASIC, sin haber logrado la reconsideración de las liquidaciones cuestionadas, no obstante que GENERAR dio amplia argumentación de que a las plantas menores debidamente registradas y que no han optado por ser centralmente despachadas, no les es aplicable el Cargo por Capacidad. GENERAR continua discrepando de la posición asumida por el ASIC por lo cual se mantiene una situación conflictiva que se solicita sea resuelta por la CREG.
        (...)
        Por todo lo anterior, GENERAR S.A. E.S.P., eleva la presente petición a la CREG para que dirima la situación conflictiva plateada y determine cual es la correcta interpretación de las normas relativas al Cargo por Capacidad en el caso objeto de esta petición y en consecuencia si el ASIC aplicó correcta o incorrectamente el Cargo por Capacidad a la planta menor de propiedad de GENERAR S.A. E.S.P., todo con el fin de que las partes en conflicto procedan a actuar consecuentemente para dar solución definitiva a sus diferencias.”


III. ACTUACIÓN SURTIDA

3.1 Citación a ISA-ASIC.

Que mediante comunicación con radicado CREG S-2004-000448, la Dirección Ejecutiva remitió a ISA S.A. E.S.P. la solicitud de solución de conflicto presentada por GENERAR S.A. E.S.P., con el propósito de que se hiciera parte y expusiera sus argumentos.

Que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, en adelante ISA, en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -SIC-, en memorial presentado el 24 de marzo de 2004 con radicación CREG 002488, se opuso a los planteamientos del peticionario, por las razones que se exponen más adelante.

3.2 Audiencia

Que mediante auto del 24 de junio de 2004 la Dirección Ejecutiva, ordenó celebrar una audiencia para que las partes, ISA S.A. E.S.P y GENERAR S.A. E.S.P., directamente o a través de sus apoderados, presentaran o complementaran sus argumentos en relación con el conflicto planteado.

Que el 6 de julio de 2004, se dio inició la audiencia citada sin que se hiciera presente la apoderada o el representante legal de ISA S.A. E.S.P. Durante la audiencia se dio la palabra al gerente de GENERAR S.A. E.S.P. quien presentó los argumentos que se refieren más adelante y radicó el documento, E-2004-005530. La audiencia se suspendió y se citó a las partes para reanudarla el día 15 de julio de 2004, a las 3:00 p.m.

Que a través de la comunicación CREG S-2004-001735 de 2004, la Comisión dio traslado a ISA, del documento radicado por GENERAR y le informó sobre la suspensión de la audiencia y la fijación de la nueva fecha.

Que mediante radicado E-2004-005682 la apoderada de ISA excusó su inasistencia el día 6 de julio.

Que el 15 de julio de 2004, se reanudó la audiencia con la presencia de la apoderada de ISA, y del doctor Luis Alejandro Camargo, Gerente del Mercado Mayorista de Energía y del representante legal de GENERAR. Consta en el acta que en el trascurso de la reunión las dos partes expusieron sus argumentos, los cuales se refieren más adelante.

Que en la comunicación radicada con el número E-2004-005891 de 2004, ISA S.A. E.S.P. dio respuesta al documento radicado por GENERAR S.A. E.S.P. en la audiencia del 6 de julio. La comunicación fue remitida al peticionario GENERAR S.A. E.S.P., con oficio CREG S-2004-002114, quien a su vez dio respuesta en carta radicada con el número E-2004-007235.


IV. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE GENERAR

Que GENERAR S.A. E.S.P. sustenta su solicitud en los argumentos de hecho y de derecho expresados en los radicados 009517 de 2003 y E-2004-005530 y en la audiencia celebrada los días 6 y 14 de julio.

4.1. Radicación 009517 de 2003:

Que en documento radicado con el número 009517 de 2003 GENERAR formuló la petición de solución de conflicto a la CREG manifestando:
      “La controversia que interesa a GENERAR resolver versa sobre la aplicabilidad o no del Cargo por Capacidad a la Central del Río Piedras, planta menor, de 19.4 MW de capacidad, debidamente inscrita al inicio de la vigencia de la Resolución CREG 047 de 2000. No existe controversia sobre si esta planta es menor o nó; ISA, en los hechos relacionados no deja dudas de que GENERAR posee una planta menor y en ningún caso manifiesta explícitamente que esta planta haya sido centralmente despachada. La planta nunca antes, ni después, ni durante el período septiembre 1 a octubre 21 de 2000 , fue centralmente despachada por el CND, tampoco ISA aclara porqué, antes de iniciarse el período del conflicto, estando vigente el contrato 6820 entre GENERAR y EADE, no facturó el Cargo por Capacidad , dando lugar a concluir que sí la consideró planta menor no despachada centralmente, como tampoco después de superadas las dificultades para el registro del contrato 6820, a partir de octubre 21 de 2000. Esta situación queda plenamente aclarada con la certificación expedida por ISA de la que se da cuenta en el hecho No. 29 en la cual el Gerente del Centro Nacional de Despacho (CND) manifiesta “... atentamente certificamos que la Central Hidroeléctrica del río Piedras no fue despachada centralmente en el período de septiembre 1 a octubre 21 de 2000” (subrayado es nuestro) No existe controversia sobre el registro de fronteras ni sobre el suministro de información ni de medidas etc, ISA todo lo supedita al hecho de considerar que no existió registro de contrato válido para el ASIC entre GENERAR y EADE durante el período septiembre 1° a octubre 21 de 2000 lo cual puede aceptarse en gracia de discusión, pero ISA nunca estableció explícitamente la relación de causalidad entre la no existencia del contrato y el despacho central de una planta menor que no ejerció la opción de ser centralmente despachada. Tampoco aclara el ASIC porque (sic) no tuvo en cuenta a GENERAR , (planta del Río Piedras), para la distribución de los beneficios del Cargo por Capacidad que GENERAR se vio obligada a pagar en beneficio de terceros.”

(...)

      “Del análisis de los hechos y el examen de los argumentos anteriores sobre aplicabilidad del Cargo por Capacidad a la Central del Río Piedras, GENERAR presenta sus conclusiones así:

      Argumentos de GENERAR sobre la no aplicabilidad del Cargo por Capacidad:

      2.1. La Central del Río Piedras es una planta menor, debidamente registrada con una capacidad efectiva de 19.4 MW.
      2.2. ISA no objetó la inscripción de la planta, ni sus fronteras comerciales, ni la falta de información, ni su sistema de medición, ni la descalificó explícitamente como planta menor, ni GENERAR fue sancionada por ningún concepto según lo establecido en la Resolución CREG 047 de 2000.
      2.3. La Central del Río Piedras nunca fue despachada Centralmente ni disponía de los equipos para ello, ni nunca fue requerida por el CND para que lo fuera, GENERAR en ninguna oportunidad ofertó precios a la Bolsa de Energía, como lo corroboró ISA al certificar explícitamente en su comunicación de octubre 02 de 2003 (hecho No. 29), al certificar que la Central no fue despachada centralmente durante el período septiembre 1 a octubre 21 de 2000.
2.4. En razón de los requisitos exigidos para la inscripción del contrato suscrito entre GENERAR y EADE el 21 de enero de 2000, el mismo no fue considerado validamente inscrito por el ASIC sino hasta el día 21 de octubre de 2000, por tanto para el ASIC no existió contrato válido para la liquidación de transacciones durante el período septiembre 1° a octubre 21 de 2000, por lo cual toda la producción de GENERAR, medida en las fronteras inscritas, fue liquidada al precio de bolsa durante ese mismo período. Para GENERAR esta no es razón válida ni suficiente para que se le hubiera cobrado el Cargo por Capacidad.
2.5. Para GENERAR no existe relación de causalidad entre la venta a precios de bolsa de energía de una planta menor y el Cargo por Capacidad, aún en ausencia de un contrato de suministro validamente inscrito.
2.6. Para GENERAR todas las plantas menores debidamente registradas, con o sin contrato, que no optaron por ser centralmente despachadas, tienen igual derecho a no ser gravadas o beneficiadas por el Cargo por Capacidad y el ASIC actuó inequitativamente contra GENERAR liquidándole la contribución por Cargo por Capacidad con el único argumento de no tener contrato validamente registrado por el ASIC. Además, el ASIC nunca informó si GENERAR fue tenida en cuenta para la distribución de los beneficios por el recaudo por concepto del Cargo por Capacidad, ni como se efectuaron los cálculos, ni se comprende como pudo haber sido considerado todo esto por el ASIC, si la Central de GENERAR nunca fue centralmente despachada y por tanto no le son aplicables los artículos 1° y 80 (sic) de la Resolución CREG 116 de 1996.
2.7. GENERAR fundamenta todo lo anterior en las siguientes Resoluciones de la CREG, algunas de las cuales contienen regulación particular que prima claramente sobre las normas de carácter general.
            a. Resolución CREG 086 de 1996. (Libertad de los GENERADORES con plantas menores que no opten por el despacho central, para la venta directa a una comercializadora que atiende el mercado regulado a precio de bolsa, o a precios pactados libremente a comercializadores que atienden usuarios no regulados).
            b. Resolución CREG 116 de 1996: En su artículo 1° se dice “CAPACIDAD REMUNERABLE TEORICA – CRT – Es la capacidad de generación que cada planta hidráulica o unidad térmica despachada centralmente aporta a un despacho ideal..” y en su artículo 80 (sic) se dice: “RECAUDO DEL CARGO POR CAPACIDAD: El Cargo por Capacidad se recaudará a través de los generadores con base en su energía despachada, valorada al CEE definido en el artículo anterior”. En el anexo No. 1 de esta Resolución literal f) se dice: “... El modelo usará el escenario de demanda alta y ajustará la capacidad remunerable teórica total de forma que cubra el 105% del escenario de demanda alta en cada mes de verano, descontando la generación de las plantas no despachadas centralmente. (subrayados nuestros).”
Que el peticionario resume las posiciones en conflicto manifestando:

“3.1. Posición de GENERAR S.A. E.S.P.
            3.1.1. Sin discontinuidad, la Central del río Piedras, con capacidad efectiva debidamente registrada de 19,4 MW, ha sido una planta menor para todos los efectos operativos y comerciales definidos en la normatividad aplicable a este tipo de centrales.
            3.1.2. GENERAR registró oportunamente ante el ASIC las fronteras comerciales y cumplió los requisitos de información contemplados en la Resolución CREG 047 de 2000, con la sola excepción del registro del contrato de compra venta de energía suscrito con EADE S.A. el 21 de enero de 2000 para el suministro de toda su generación al mercado regulado y no regulado del Comercializador EADE S.A., cuya inscripción fue solicitada por EADE S.A. el día 31 de agosto de 2000, pero que solamente fue registrado oficialmente por el ASIC el día 21 de octubre de 2000 fecha en la cual se cumplieron los requisitos exigidos por el ASIC con referencia a la Resolución CREG 047 de 2000.
            3.1.3. GENERAR nunca ejerció la opción de que su planta del RÍO PIEDRAS fuese centralmente despachada. La planta en su operación real nunca fue centralmente despachada por el CND.
            3.1.4. Una planta menor no despachada centralmente, no es objeto de la liquidación de contribuciones y beneficios del Cargo por Capacidad, según lo estipulado en las (sic) Resolución CREG No. 116 de 1996 y normas complementarias. Independientemente de que la energía producida por este tipo de plantas sea vendida a precio de bolsa o a precios convenidos entre el Generador y el Comercializador, con contrato o sin contrato, según lo dispuesto en la Resolución CREG 086 de 1996.
            3.1.5. ISA cobró a GENERAR S.A. E.S.P. sin fundamentos objetivos derivados de las Resoluciones de la CREG, durante el período septiembre 1° a octubre 21 de 2000, contribuciones por concepto de Cargo por Capacidad y no reconsideró las liquidaciones que fueron objetadas y glosadas por GENERAR mediante diversas comunicaciones y recursos. En nuestro concepto, el ASIC efectuó un ilegal cobro del Cargo por Capacidad y cometió un error de interpretación; por tanto hizo un reparto errado del mismo entre los generadores, en perjuicio de GENERAR. Existe un enriquecimiento sin causa para los generadores que fueron beneficiarios de dicho pago del Cargo por Capacidad cobrado a GENERAR, lo cual conlleva el correspondiente empobrecimiento patrimonial para esta empresa y sus mas de quinientos (500) accionistas.”

4.2 Argumentos planteados en la audiencia

Que tal y como consta en el acta respectiva, durante la audiencia celebrada los días 6 y 15 de julio el representante de GENERAR manifestó que reiteraba los argumentos formulados en su documento de petición. Así mismo cuestionó que se haya cobrado a la empresa el Cargo por Capacidad pero que no haya sido tenida en cuenta para otorgarle el beneficio correspondiente. Reiteró que quienes están en obligación de cancelar Cargo por Capacidad son las plantas mayores a 20 MW o las de más de 10 MW que opten por ser despachadas centralmente y que GENERAR nunca optó por ser despachada centralmente. En el acta de la audiencia se consignan en forma resumida los argumentos expuestos por el representante de la empresa peticionaria:
        “..., interviene el Gerente de GENERAR quien manifiesta de manera resumida: que no se pueden mezclar regulaciones parcialmente, sin la debida coherencia y que la CREG da un tratamiento diferente a los cogeneradores y a las plantas menores y porque ambos tienen funciones y características diferentes; que ISA se fundamenta en la ley, cuando existe de manera especifica una regulación expedida por la CREG que se sustenta en la ley y es la aplicable (especialmente Resoluciones 024 y 025 de 1995) para el tema del despacho central; Que la Resolución 116 de 1996 solo se aplica a plantas despachadas centralmente y que no se puede aplicar a plantas que no lo son y que por ello no pueden ser objeto del calculo de la contribución o del beneficio; que ISA dependiendo de la óptica, unas veces aplica la regulación y otras no, que para la contribución si se la hace efectiva a GENERAR y para el beneficio no.(sic)

        En esencia que la discusión se centra en que una planta menor que no fue despachada centralmente no esta sujeta al pago del cargo por capacidad; que la empresa si tenia un contrato con EADE y que la función del ASIC es reglada y no puede determinar que un contrato es nulo o no válido.(sic)
        (...)
        Reitera el doctor Sánchez Gerente de Generar, que el contrato es válido y existe; pero que lo más importante es que si la planta no se despachó centralmente y que no se debió aplicar el cargo por capacidad, tanto ni la contribución ni el beneficio; no obstante, el ASIC le aplica la contribución y le niega el beneficio; repite que no se puede aplicar la regulación expedida para cogeneradores a las plantas menores, que por eso existen regulaciones especificas”.

4.3 Radicación E-2004-007235

Que en comunicación con radicación E-2004-007235 GENERAR formuló algunas observaciones en el siguiente sentido:

- Conforme a lo establecido en la Resolución CREG 86 de 1996 la opción de acceder al despacho central es del propietario de la planta y el ASIC regulatoriamente no tiene la facultad de decidir sobre la opción que ejerza el propietario de la planta.
- “... es evidente también que ISA actuó inconsecuentemente y descoordinadamante entre sus dependencias CND y ASIC, pues mientras para el CND la planta menor Río Piedras “no fue despachada centralmente” durante el período en discusión (septiembre 1 a octubre 21 de 2000), para el ASIC la aplanta “accedió al despacho central...” Obviamente el solo acceso no es condición suficiente para que se consideren los efectos del despacho central, para ello, el despacho debe efectuarse realmente con todos los procedimientos y requisitos y respeto por los derechos del generador despachado; el acceso señala solo el inicio del proceso de despacho y éste debe ser real y no hipotético.”
- El concepto de la CREG en el cual ISA fundamenta su posición no es aplicable a la planta del Río Piedras porque el mismo se refiere al caso de los cogeneradores y la venta de excedentes de energía sin garantía de potencia. Las reglas definidas por la regulación para los cogeneradores son diferentes a las reglas definidas a las plantas menores.
- Sin mediar acto administrativo el ASIC desconoció el registro del contrato suscrito entre EADE y GENERAR, y liquidó las transacciones de energía a precio de bolsa aplicando solo el elemento negativo del Cargo por Capacidad y el positivo.
- “El contrato de venta de energía estaba vigente y tenía clara definición de los precios de la energía aplicables en cada hora y de ninguna manera los precios y las cantidades de energía efectivamente producidas interferían con las reglas de fijación de precios que rigen para el despacho central, simplemente porque las plantas menores no despachadas centralmente tienen un procedimiento regulado para ser consideradas determinísticamente en el balance de demanda y oferta diaria.”
- “ISA subestimó además, el concepto de la CREG citado en el hecho No. 27 de la petición del asunto en donde se dice: “Entendemos que según la regulación vigente, los contratos de suministro de energía de plantas menores que no son despachadas centralmente no están sometidas al proceso de registro propiamente dicho ante el ASIC,” y: “... el registro de las fronteras comerciales, que es obligatorio a partir de la vigencia de la Resolución CREG 047 de 2000 no establece obligatoriedad del registro del contrato conforme a lo dispuesto en la Resolución CREG 086 de 1996.” (subrayados nuestros)”
- GENERAR cumplió con lo establecido en la Res. 086 de 1996 para vender toda su energía a EADE pero el ASIC desconoció los términos del contrato durante el período en discusión.

4.4 Radicación E-2005-003768

Que mediante radicado E-2005-003768 la empresa GENERAR se pronunció con relación a la solicitud del ASIC de que fuera tenido en cuenta dentro del proceso el concepto MMECREG 2032 de 2001, manifestando:
        “Como es del conocimiento de su Despacho, Generar S.A. E.S.P., desde la entrada en servicio de su Planta Menor Rio Piedras en el año 2000, optó por no someter esta central al Despacho Central, por lo que no participa en el Mercado de Energía Mayorista, acogiéndose a las modalidades específicas de comercialización (contratación) de su producción definidas en las resoluciones 086 del 15 de octubre de 1996 y 039 del 29 de marzo de 2001, así como a las demás disposiciones que reglamentan los aspectos transaccionales del mercado aplicables al caso de los generadores que no son despachados centralmente y no disponen de contratos, en particular las partes pertinentes de las resoluciones 024 del 13 de julio de 1995 y 112 del 29 de septiembre de 1998.”

Que después de transcribir algunas de las disposiciones contenida en las Resoluciones CREG-024 de 1995, 116 de 1996 y 112 de 1998 la representante legal de GENERAR manifiesta:
        “Los aspectos antes descritos permiten plantear las siguientes conclusiones aplicables al caso de una Planta Menor no despachada centralmente, como es el caso de la central Rio Piedras:
        1. La energía sin contrato de una planta como la mencionada que sea inyectada al sistema, deberá ser liquidada y pagada al precio de Bolsa de cada hora en la que se presente esta situación (resolución 112 de 1998).

        2. Dicha liquidación se hará sin descuentos por concepto del CEE, ya que dicha planta, al no ser despachada centralmente y no participar del Mercado Mayorista, no es responsable del recaudo del mismo (resolución 116 de 1996); en este caso tampoco aplicarla el cargo del FAZNI del que trata la resolución 005 de 2001, ya que el mismo es posterior al periodo en reclamación (septiembre de 2000).

        3. La consecuencia presentada al final del lineamiento número 3 de la comunicación MME-CREG 2032 del 4 de julio de 2001, no se basa en una norma que defina la responsabilidad del recaudo del CEE a cargo de los generadores no despachados centralmente, siendo contraria al ámbito de aplicación al que se aplica la responsabilidad del recaudo del CEE dado por la resolución 116 de 1996, que expresamente no incluye a tales generadores.

        Por lo tanto, de acuerdo con las transcripciones de los apartes de interés de las resoluciones presentadas anteriormente, estas expresan claramente la forma en la cual se debe liquidar la energía de una Planta Menor no despachada centralmente (no participa en el Mercado Mayorista de electricidad), que ha inyectado su energía sin contrato al sistema, recibiendo como pago el precio de Bolsa. Esto nos indica que el precio de la energía de la Central Río Piedras para el periodo comprendido entre el 1 de septiembre al 21 de octubre del 2000, se debe liquidar al precio de Bolsa sin ningún descuento.

        Basados en lo anteriormente expuesto y seguros de los juiciosos análisis de la normatividad vigente que realiza la CREO, solicitamos muy comedidamente la revisión y corrección de la liquidación efectuada por Interconexión Eléctrica SA. -ISA-“


V. INTERVENSIÓN DE ISA – ASIC.

Que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P –ISA en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales -SIC-, en memorial presentado el 24 de marzo de 2004 con radicación E-2004-002488, se opuso a los planteamientos del peticionario manifestando:

      “ISA en su calidad de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales – ASIC -, se opone a los argumentos que GENERAR S.A. E.S.P. –GENERAR- ha presentado en contra de la decisión de ISA y se dirige muy respetuosamente a la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG- para sustentar que su actuación se realizó en ejecución de la regulación vigente al momento de realizar la liquidación y cobro a GENERAR S.A. E.S.P. del Cargo por Capacidad, durante el período septiembre 1 a octubre 21 de 2000”.

Que ISA fundamenta su posición en los argumentos de hecho y de derecho
Expresados en los radicados CREG 002488 de 2004, E-2004-005891 y durante la audiencia celebrada en el trámite de la actuación (radicación E-2004-005761):


5.1 Radicado E-2004-002488 de 2004

      “1. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del Artículo 167 de la Ley 142 de 1994, Artículo 32 parágrafo primero y 34 de la Ley 143 de 1994, ISA organizó como una de sus dependencias internas, el Centro Nacional de Despacho, que se encarga de la planeación y coordinación de la operación de los recursos del Sistema Interconectado Nacional y de Administrar el Sistema de Intercambios y Comercialización de energía eléctrica en el mercado mayorista, con sujeción a las normas del reglamento de operación y a los acuerdos del consejo nacional de operación.
      2. En la Resolución 024 de 1995, “Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación", la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-, definió al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, como la dependencia del Centro Nacional de Despacho adscrita a Interconexión Eléctrica S.A. "E .S. P.”, encargada del registro de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos o contratos de energía en la bolsa por generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).
      3. Según lo dispuesto en el Parágrafo 1° del Articulo 29 de la Resolución CREG 024 de 1995, el Administrador del SIC está regido por el principio de la Buena Fe y toma sus decisiones con la mejor información disponible suministrada por los agentes del mercado de energía mayorista Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 2° del artículo en mención, el Administrador del SIC está obligado a actuar como administrador de recursos ajenos y en interés de terceros.
      4. El Articulo 8° de la Resolución CREG 024 de 1995 establece:
        "SERVICIOS EN EL MERCADO MAYORISTA. El Administrador del SIC solo prestará sus servicios a los agentes participantes del mercado mayorista para formar y cumplir los actos y contratos que tengan por objeto la adquisición o enajenación de energía eléctrica y los servicios asociados de generación, cuando estas se comprometan por escrito, a que:
        a) Sus relaciones con el Administrador del SIC se regirán por lo aquí dispuesto;
        b) Las relaciones entre los participantes del mercado mayorista, para la formación y cumplimiento de todos los actos y contratos que celebren para la adquisición y enajenación a titulo oneroso, de energía eléctrica y los servicios asociados de generación de energía, que impliquen transacciones en la bolsa de energía, se regirán por lo aquí dispuesto.
        PARAGRAFO. Las empresas que deseen participar del mercado mayorista, se dirigirán al Administrador del SIC informándole por escrito que conocen y aceptan los términos de la presente resolución."
      5. De otra parte, la Ley 143 de 1994, determinó en el Artículo 25:
        "Los agentes económicos privados o públicos que hagan parte del sistema interconectado nacional, deberán cumplir con el reglamento de operación y con los acuerdos adoptados para la operación del mismo. El incumplimiento de estas normas o acuerdos, dará lugar a las sanciones que establezca la Comisión de Regulación de Energía y Gas o la autoridad respectiva según su competencia." (Subrayado fuera de texto)
        En el Artículo 11 de la Ley 143 de 1994 se define:
        "Sistema Interconectado Nacional. Es el sistema compuesto por los siguientes elementos conectados entre si las plantas y equipos de generación, la red de interconexión, las redes regionales e interregionales de transmisión, las redes de distribución, y las cargas eléctricas de los usuarios." (Subrayado fuera de texto)
        "Reglamento de Operación. Conjunto de principios, criterios y procedimientos establecidos para realizar el planeamiento, la coordinación y la ejecución de la operación del sistema interconectado nacional y para regular el funcionamiento del mercado mayorista de energía eléctrica..."

      6. El Mercado Mayorista de Energía, está definido por la Ley 143 de 1994:
        "Es el mercado de grandes bloques de energía eléctrica, en que generadores y comercializadores venden y compran energía y potencia en el Sistema Interconectado nacional, con sujeción al Reglamento de Operación."
      7. La Resolución 086 de 1996 "Por la cual se reglamenta la actividad de generación con plantas menores de 20 MW que se encuentra conectado al Sistema Interconectado Nacional (SIN)”, definió su ámbito de aplicación en el Artículo 2°:
        "Esta resolución se aplica a las personas naturales o jurídicas que tengan generación con plantas menores de 20 MW y que se encuentren conectadas al SIN." (Subraya fuera de texto)

      8. En el Artículo 3° de la Resolución CREG 086 de 1996, se expresaron las opciones que tienen las plantas menores para la comercialización de la energía, discriminando entre las plantas según su capacidad. Para las plantas con capacidad efectiva mayor o igual a 10 MW y menor de 20 MW dispuso:
        "Estas plantas podrán optar por acceder al Despacho Central, en cuyo caso participarán en el Mercado Mayorista de electricidad. De tomar esta opción, deberán cumplir con la reglamentación vigente.
        En caso de que estas plantas menores no se sometan al Despacho Central, la energía generada por dichas plantas puede ser comercializada así:

          1. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el Precio en la Bolsa de Energía en cada una de las horas correspondientes.
          2. La energía generada por una Planta Menor puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG-020 de 1996, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.
          3. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Usuarios No Regulados, Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.”
      9. Acerca de las obligaciones de los agentes del Mercado de Energía Mayorista, el Articulo 1° de la Resolución 024 de 1995 dispone:
          "CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES MINIMAS. Los agentes que participan en el mercado mayorista deben cumplir las siguientes condiciones mínimas:
      (...)
          a) Reqistrarse como agente del mercado mayorista ante el Administrador del SIC.
          b) Suministrar la información de generación y demanda con la periodicidad que se indique en la presente resolución y en la forma que lo define el Código de Redes.
          c) Los generadores deben operar las plantas de generación sometidas al despacho central según las reglas de despacho definidas en el Código de Redes.
          d) Suministrar la información establecida en esta resolución en los tiempos y en la forma requeridos para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC),
          e) Los comercializadores y generadores se obligan a participar en la Bolsa de Energía.
          f) Someterse a la liquidación que haga el Administrador del SIC de todos los actos y contratos de energía en la bolsa para que pueda determinarse, en cada momento apropiado el monto de sus obligaciones y derechos frente al conjunto de quienes participan en el sistema, y cada uno de ellos en particular.
          g) Incluir dentro de su presupuesto las apropiaciones mínimas que se requieren para efectuar oportunamente los pagos de sus obligaciones con la Bolsa de Energía.
          h) Someterse a los sistemas de pago y compensación que aplique el Administrador del SIC, según lo previsto en esta resolución, para hacer efectivas las liquidaciones aludidas.
          i) Todos los actos y contratos que hayan de cumplirse por medio del Administrador del SIC. serán a título oneroso. (Subraya fuera de texto)
      10. La Resolución 024 de 1995, establece en el Artículo 2:
          "OPERACIONES EN EL MERCADO MAYORISTA. En el mercado mayorista se realizan las siguientes operaciones:
          a) Contratos de Energía a largo plazo: son aquellos en que generadores y comercializadores pactan libremente las condiciones, cantidades, y precios para la compra y venta de energía eléctrica a largo plazo.
          b) Contratos de Energía en la Bolsa: Son aquellos que se celebran a través del Administrador del SIC, para la enajenación hora a hora de energía, y cuyos precios, cantidades, garantías, liquidación y recaudo se determinan por la presente resolución y por el acuerdo de las partes en las reglas del SIC.
          c) Prestación de servicios asociados de generación de energía a la empresa de transmisión nacional para asegurar el cumplimiento de las normas sobre calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de electricidad.
      11. La Resolución CREG 116 de 1996, "Por la cual se precisa el método de cálculo del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista de Electricidad y se aplaza su fecha de entrada en vigencia”, determina:
          "ARTICULO 3o. Ámbito de Aplicación. Esta Resolución se aplica a todos los agentes económicos que generan o comercializan energía eléctrica en el Mercado Mayorista de Electricidad."
          “ARTICULO 8o. Recaudo del Cargo por Capacidad. El Cargo por Capacidad se recaudará a través de los generadores con base en su energía despachada, valorado al CEE definido en el artículo anterior"
          El Anexo 2 de la Resolución establece el procedimiento para la conciliación, liquidación y facturación del Cargo por Capacidad.
      12. La Resolución CREG 003 de 1998, "Por la cual se modifica el plazo para el registro de contratos de compraventa de energía ante el Sistema de Intercambios Comerciales (SIC), establecido en la Resolución CREG 132 de 1996” determina en el Artículo 1°:
          "Los contratos de compraventa de energía deberán registrarse ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales en un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha de su ejecución comercial, ya sea que se trate de un nuevo contrato o de la modificación de uno existente (Subraya fuera de texto)
      13. La Resolución CREG 112 de 1998, "Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales aplicables a las transacciones internacionales de energía, que se realizan en el mercado mayorista de electricidad, como parte integrante del Reglamento de Operación”, en el artículo 11° dispone:
      “(...)
          Los generadores no despachados centralmente y registrados ante el SIC no se consideran para propósitos de fijar Precios en la Bolsa de Energía; sin embargo, la parte de su generación inyectada al sistema (no contratada) debe ser pagada al precio en la Bolsa para transacciones domésticas en la hora respectiva.”
      14. La Resolución 047 de 2000, "Por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y modificación de información y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista” establece en el Artículo 3° el procedimiento de registro de los contratos de Largo Plazo:
          "El registro de los Contratos de Largo Plazo, se hará con sujeción a las siguientes reglas:

          1.Solicitud de Registro: Las solicitudes para el registro de Contratos de Largo Plazo deberán hacerse al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), por lo menos cinco (5) días hábiles antes de iniciarse la ejecución de dicho contrato. Es requisito indispensable para el registro de un contrato, que el mismo contenga reglas claras para determinar hora a hora, durante la vigencia del contrato, las cantidades de energía exigibles y el precio respectivo.

      (...)” (Subraya fuera de texto)

      15. La Resolución CREG 047 de 2000, estableció en el artículo 5°:
          “INFORMAClON EN LA MEDICION DE LOS CONTADORES DE GENERAClON. La información sobre medición de los contadores de generación se entregará dentro de los siguientes plazos:
          1. Reportes Diarios: Sin excepción, los generadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) deben reportar diariamente al Administrador del SIC, antes de las ocho (8) horas del día en curso, la generación horaria correspondiente al día anterior, medida en cada uno de los contadores que para el efecto tienen dispuestos en sus fronteras.
          2. Modificaciones en las Lecturas: Los generadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) solamente podrán reportar, al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, modificaciones en las lecturas de los contadores ubicados en las fronteras comerciales de generación del sistema, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales entrega la información diaria de la primera liquidación.
          Parágrafo: Los Agentes Generadores del SIN que no reporten la información conforme a lo establecido en el presente Artículo, por razones distintas a las señaladas en el Artículo 11°, de la presente Resolución, deberán:
          a) Para el caso de plantas del sistema que no son despachadas centralmente, abstenerse de generar, y
          b) Cuando se trate de plantas y/o unidades de generación despachadas centralmente, participar en las pérdidas del STN, del día o días correspondientes, con una demanda equivalente al mayor valor entre su oferta de disponibilidad para cada hora y el 0.1 por ciento de la Demanda Total Nacional de cada hora.”

    En el mismo documento la apoderada del ASIC informó que oficiaría a la Superintendencia de Servicios Públicos informándole la situación respectiva, para que iniciara investigación al agente que incumplió con el suministro de la información.

    5.2 Argumentos presentados en la audiencia:

    Que en el trascurso de la audiencia celebrada la apoderada de ISA manifestó que el sustento de la actuación adelantada por el ASIC estaba ampliamente reflejado en el escrito E-2004-002488, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de GENERAR. Posteriormente, solicitó permiso para que el doctor Luis Alejandro Camargo presentara el sustento técnico de la actuación del ASIC. La presentación realizada por el doctor Camargo se radicó con el número E-2004-005761 del 15 de Julio de 2004 y quedó resumida de la siguiente forma en el acta de la audiencia.
          “En resumen reitera: que el agente libremente acude al MEM a vender y comprar energía; que el agente decide libremente solicitar al ASIC el registro de la frontera comercial; que igualmente informa por no optar por ser despachado centralmente; que no obstante no tener contratos registrados, ese agente tiene energía que puede ser inyectada en el sistema libremente participando en el MEM y que por esto se derivan los efectos que la ley y la regulación prevén en estos eventos.

          Hace una exposición sobre el fundamento regulatorio de la posición de ISA, citando y leyendo apartes de unos actos administrativos: Resoluciones 116 y 86 de 1996, la cual se contempla en el documento anexado y radicado como se anotó.

          Expresa que la energía que vendía GENERAR se hacia en bolsa, igual a los demás agentes generadores y que no era una planta fijadora de precios (la del Río Piedras).

          Considera que es necesario hacer una diferenciación de conceptos entre la definición de despacho central, en el sentido que la planta si bien no se despachaba centralmente no tiene un despacho programado por el CND, si formaba parte del despacho central y que el CND si debe tener en cuenta todos los generadores, incluidos los que no entran al despacho central (una planta menor en este caso), es decir, todos los elementos del sistema; de lo contrario se generaría un desbalance

          Presenta el concepto CREG 0562 de 1999, para explicar que analógicamente este concepto que es para cogeneradores es aplicable a las plantas menores para efectos de recaudo del cargo por capacidad.
          (...)

          ... que el ASIC nunca ha calificado ningún contrato como nulo pues no tiene competencia para tal fin. Solamente hace referencia que para la época de los hechos (sep. 00) GENERAR no había registrado ningún contrato en el MEM.

          ... que en la liquidación el cálculo para GENERAR fue cero (0), por cuanto no aparece en el listado de generadores con capacidad remunerable teórica, lo cual corresponde a otro procedimiento reglado y que no es competencia del ASIC.”

    5.3 Radicación E-2004-5891

    Que en comunicación con radicación E-2004-005892, de julio 22 de 2004, el administrador del SIC dio respuesta a las preguntas formuladas por la empresa peticionaria en la comunicación entregada durante la audiencia. En resumen en dicha comunicación el ASIC manifestó:

    - La planta Rio Piedras no fue despachada centralmente en el período del 1 de septiembre al 21 de octubre de 2001, “por lo tanto no efectuó oferta de precio y declaración de disponibilidad para el Despacho Central.”
    - “Lo anterior no implica que la mencionada central no hubiera participado de la bolsa de energía cuando vendió su generación en la bolsa en tal período...”
    - La Resolución CREG 112 de 1998 establece que la energía despachada por los generadores no despachados centralmente, registrados ante el SIC que no esté contratada debe ser pagada al precio de bolsa.
    - “De acuerdo con el concepto de la CREG, cuando un recurso no despachado centralmente vende energía en la bolsa de energía, su comercialización se entiende realizada con acceso al Despacho Central; motivo por el cual en el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 21 de octubre de 2000 la planta menor del Río Piedras se considera que accedió al despacho central.”
    - La Resolución CREG 116 de 1996 establece que la CRT no se calcula para los recursos no despachados centralmente por lo que no se calculó para la Planta del Río Piedras.
    - Dado que la planta del Río Piedras vendió su energía en bolsa en el período entre el 1 de septiembre y el 21 de octubre, la planta accedió al despacho central, y se le aplica lo indicado en la Resolución CREG 116 de 1996 para efectos del recaudo del Cargo por Capacidad.
    - La planta del Río Piedras no fue incluida entre los generadores que reciben Cargo por Capacidad puesto que la Resolución CREG 116 de1996 establece que la Capacidad Remunerable Teórica se calcula únicamente para los recursos despachados centralmente.

    5.4 Radicación E-2005-002603

    Que en radicación E-2005-002603 el ASIC a través de su apoderada solicitó a la CREG tener como prueba dentro de la actuación el concepto MMECREG-2032 de 2001 en el cual la Dirección Ejecutiva de la Comisión indicó:
          “...la energía que las plantas no despachadas centralmente inyecten al sistema, y que no se encuentra contratada, debe ser pagada al precio de bolsa en cada una de las horas correspondientes, menos un peso moneda legal ($1.oo) por kWh indexado conforme a lo estableció en la Resolución CREG 005 de 2001; en consecuencia, sobre ésta energía sí se recaudaría el CEE del cargo por capacidad.”


    VI. PRUEBAS

    6.1 Documentación allegada por GENERAR S.A. E.S.P.

    Que GENERAR S.A. E.S.P. allegó la siguiente documentación para ser tenida como prueba dentro del proceso.

    1. Comunicación 1597 de noviembre 23 de 1999 dirigida por GENERAR S.A. E.S.P. a la CREG.
    2. Carta No. 1598 de noviembre 24 de 1999 dirigida por GENERAR S.A. E.S.P. a la CREG.
    3. Contrato No. 6820 de enero 21 de 2000 suscrito entre GENERAR S.A. E.S.P. y EADE.
    4. Comunicación No. 1687 de enero 19 de 2000 dirigida por GENERAR S.A. E.S.P. a ISA S.A. E.S.P..
    5. Contrato de mandato No. 3322 suscrita entre GENERAR S.A. E.S.P. e ISA S.A. E.S.P.
    6. Carta No. 005412 dirigida por ISA S.A. E.S.P. a GENERAR S.A. E.S.P.
    7. Comunicación No. 207270 de junio 28 de 2000 dirigida por EADE S.A. E.S.P. a GENERAR S.A. E.S.P.
    8. Carta No. 005412 de marzo 2 de 2000 enviada por EADE S.A. E.S.P. a GENERAR S.A. E.S.P.
    9. Carta No. 020132-1 de agosto 25 de 2000 dirigida por ISA S.A. E.S.P. a GENERAR S.A. E.S.P.
    10. Comunicación No. 020338-1 de agosto 29 de 2000 dirigida por ISA S.A. E.S.P. A GENERAR S.A. E.S.P.
    11. Carta No. 2341 de agosto 29 de 2000 enviada por GENERAR S.A. E.S.P. a ISA S.A. E.S.P.
    12. Comunicación No. 2353 de agosto 31 de 2000 remitida por GENERAR S.A. E.S.P. a ISA S.A. E.S.P.
    13. Copia de facsímil con fecha septiembre 1 de 2000 remitido por ISA S.A. E.S.P. a GENERAR S.A. E.S.P.
    14. Comunicación No. 02625-1 de septiembre 1 de 200 remitida por ISA S.A. E.S.P. a EADE a S.A. E.S.P.
    15. Carta 2473 de octubre 12 de 2000 remitida por GENERAR S.A. E.S.P. a ISA S.A. E.S.P.
    16. Comunicación No. 024433-1 de octubre 13 de 2000 enviada por ISA S.A. E.S.P. a GENERAR S.A. E.S.P.
    17. Carta No. 2495 de octubre 20 de 2000 remitida por GENERAR S.A. E.S.P. a ISA S.A. E.S.P.
    18. Comunicación No. 212235 dirigida por EADE S.A. E.S.P. a ISA S.A. E.S.P.
    19. Comunicación No. 025898-1 de octubre 30 de 2000 remitida por ISA S.A. E.S.P. a GENERAR S.A. E.S.P.
    20. Comunicación No. 2525, octubre 31 de 2000, enviada por GENERAR S.A. E.S.P. a ISA S.A. E.S.P.
    21. Carta No. 026180-1 remitida por ISA S.A. E.S.P. a GENERAR S.A. E.S.P.
    22. Comunicación No. 027285-1, noviembre 16 de 2000, dirigida por ISA S.A. E.S.P. a GENERAR S.A. E.S.P.
    23. Comunicación 2612, noviembre 21 de 2000, enviada por GENERAR S.A. E.S.P. a ISA S.A. E.S.P.
    24. Comunicación 2611, noviembre 21 de 2000, enviada por GENERAR S.A. E.S.P. a ISA S.A. E.S.P.
    25. Carta No. 028893-1 de noviembre 30 de 2000, remitida por ISA S.A. E.S.P. a GENERAR S.A. E.S.P.
    26. Comunicación No. 2670, diciembre 6 de 2000, enviada por GENERAR S.A. E.S.P. a ISA S.A. E.S.P.
    27. Carta No. 000776-1, enero 10 de 2001, dirigida por ISA S.A. E.S.P. a GENERAR S.A. E.S.P.
    28. Resolución No. 936 de enero 3 de 2001 mediante la cual ISA S.A. E.S.P. confirma la liquidación del cargo por capacidad del período correspondiente al mes de octubre de 2000.
    29. Concepto MMECREG-0055 de 2001.
    30. Carta No. 4742 de septiembre 24 de 2003, enviada por GENERAR S.A. E.S.P. a ISA S.A. E.S.P.
    31. Comunicación No. 018753-1 de ISA S.A. E.S.P. a GENERAR S.A. E.S.P.

    6.2 Pruebas allegadas por ISA-ASIC

    Que la apoderada del ASIC allegó el siguiente documento para ser tenido como prueba dentro del proceso.

    1. Documento con radicación CREG E-2004-5761.


    VII. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

    Que para resolver el conflicto que se somete a su consideración la Comisión de Regulación de Energía y Gas considera:

    7.1 El objeto de la controversia y alcance de la decisión de la Comisión .

    Como se dijo anteriormente el conflicto entre GENERAR y el ASIC –ISA- surge con ocasión de la liquidación de Cargo por Capacidad aplicada a la energía despachada por la planta de la peticionaria entre el 1 de septiembre y el 21 de octubre de 2000, liquidación esta que realizó el ASIC en virtud del contrato de mandato suscrito por las dos partes.

    Conforme al escrito de la peticionaria la solicitud se dirige a que la Comisión defina cuál es la correcta interpretación de las normas sobre cargo por capacidad aplicables en el caso objeto de la petición.

    7.2 Hechos

    Que son hechos alegados y probados dentro del proceso:

    1. Dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo primero de la Resolución CREG-047 de 1999, el 23 de noviembre de 1999 GENERAR S.A. E.S.P. remitió la comunicación 1597 con la información correspondiente a la Central Hidroeléctrica del Río Piedras.
    2. El 7 de Enero de 2000, mediante comunicación dirigida al ASIC GENERAR S.A. E.S.P. certificó conocer y se acogerse plenamente a la Resolución 024 de 1995.
    3. El 21 de enero de 2000, las empresas GENERAR S.A. E.S.P. y EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S.P. – EADE E.S.P., suscribieron el contrato número 6820, mediante el cual la primera se obligó a suministrar y entregar a la segunda la energía de la Planta de Generación de Río Piedras, a partir de la fecha de entrada en operación, incluido el período de pruebas.
    4. El 16 de Febrero de 2000, GENERAR S.A. E.S.P. e INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. en su calidad de ADMINISTRADOR DEL SISTEMA DE INTERCAMBIOS COMERCIALES -SIC-, suscribieron el contrato de mandato No. 3322 para la liquidación, facturación, cobro y pago de las transacciones de energía en el Mercado Mayorista.
    5. En comunicación 005412-1 del 2 de Marzo de 2000, INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P. informó a GENERAR S.A. E.S.P. su registro como Generador ante el Administrador del SIC a partir del 2 de Marzo de 2000.
    6. Mediante las comunicaciones 020132-1 y 020338-1del 25 y 29 de Agosto de 2000, respectivamente, el ASIC solicitó a GENERAR S.A. E.S.P., suministrar la información necesaria para dar cumplimiento a la Resolución CREG 047 de 2000, en consideración a que esa empresa contaba con una planta menor conectada al SIN.
    7. El 1 de Septiembre de 2000 el ASIC informó a GENERAR S.A. E.S.P. el Código SIC para el reporte de las medidas de la planta inscrita.
    8. En la misma fecha, en respuesta a la solicitud de registro del contrato 6820 suscrito entre EADE S.A. E.S.P. y GENERAR S.A. E.S.P., el ASIC solicitó algunas aclaraciones e informó que el contrato comenzaría a regir una vez éstas fueran efectuadas.
    9. El contrato de venta de energía No. 6820 suscrito entre GENERAR S.A. E.S.P. y EADE S.A. E.S.P. fue registrado por el ASIC el día 21 de octubre de 2000.
    10. El 17 de octubre de 2000 el ASIC emitió la liquidación correspondiente a las transacciones de energía realizadas entre el 1 y el 30 de septiembre, la cual fue objetada por GENERAR S.A. E.S.P.
    11. Mediante comunicación del día 30 de octubre el ASIC rechazo las objeciones a las facturas y las remitió nuevamente a la empresa GENERAR S.A. E.S.P.
    12. El día 16 de noviembre el ASIC remitió a GENERAR S.A. E.S.P. la liquidación de las transacciones de energía realizadas entre el 1 y el 31 de octubre de 2000, incluyendo la factura correspondiente al cargo por capacidad. La liquidación fue objetada por la empresa mediante comunicaciones del 21 y 23 de noviembre de 2000, quien interpuso recurso de reposición el día 6 de diciembre del mismo año.
    13. La Central Hidroeléctrica del Río Piedras representada por GENERAR S.A. E.S.P. no fue despachada centralmente en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 21 de octubre de 2000.

    7.3 Regulación Aplicable.

    Que conforme a los hechos y argumentos planteados en el proceso, la Comisión debe decidir si, conforme a lo establecido en la regulación vigente, una planta menor no sometida al despacho central, sin contratos registrados ante el administrador del sistema, era responsable del recaudo del Cargo por Capacidad durante el período comprendido entre el 1 de Septiembre al 21 de Octubre de 2000. Es necesario entonces analizar el alcance y aplicación de las normas relevantes, que se encontraban vigentes en el momento en que fueron realizadas las liquidaciones cuestionadas por el peticionario.

    7.3.1 Regulación de Plantas Menores

    Mediante la Resolución CREG 086 de 1996 Posteriormente la resolución fue modificada por las Resoluciones CREG 32 y 39 de 2001., la Comisión reglamentó la actividad de generación de las plantas menores de 20MW conectadas al SIN.

    El artículo tercero define las reglas para la comercialización de la energía que producen las plantas menores, definiendo unas para las plantas de menos de 10 MW y otras para las plantas entre 10MW y 20 MW. Para este segundo grupo la resolución dispone:
          “Las personas naturales o jurídicas propietarias u operadores de plantas menores tienen las siguientes opciones para comercializar la energía que generan dichas plantas:
    (...)
    · Plantas Menores con Capacidad Efectiva mayor o igual a 10 MW y menor de 20 MW.
          Estas plantas podrán optar por acceder al Despacho Central, en cuyo caso participarán en el Mercado Mayorista de electricidad. De tomar esta opción, deberán cumplir con la reglamentación vigente.

          En caso de que estas plantas menores no se sometan al Despacho Central, la energía generada por dichas plantas puede ser comercializada, así:

    1. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida a una comercializadora que atiende mercado regulado, directamente sin convocatoria pública, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el comprador y el vendedor. En este caso, el precio de venta será única y exclusivamente el precio en la Bolsa de Energía en cada una de las horas correspondientes.
    2. La energía generada por una Planta Menor puede ser ofrecida a una comercializadora que atiende mercado regulado, participando en las convocatorias públicas que abran estas empresas. En este caso y como está previsto en la Resolución CREG-020 de 1996, la adjudicación se efectúa por mérito de precio.
    3. La energía generada por una Planta Menor puede ser vendida, a precios pactados libremente, a los siguientes agentes: Usuarios No Regulados, Generadores, o Comercializadores que destinen dicha energía a la atención exclusiva de Usuarios No Regulados.”

    En resumen en la Resolución CREG-086 de 1996 el regulador definió tres formas en las que una planta menor que no esté sometida al despacho central puede comercializar su energía, todas las cuales implican la celebración de un contrato para la venta de la energía. Se observa que las normas trascritas no eximieron a dichas plantas del cumplimiento de las demás disposiciones regulatorias que les fueran aplicables.

    7.3.2 Reglamento de Operación y Mercado Mayorista


    7.3.2.1 Aplicación de las normas del Mercado Mayorista a las plantas no sometidas al despacho central.

    La Comisión expidió la Resolución CREG-024 de 1995, Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales del mercado mayorista de energía en el sistema interconectado nacional, que hacen parte del Reglamento de Operación. En resumen la resolución establece las reglas para el funcionamiento en el Mercado Mayorista, las transacciones comerciales entre agentes del mercado, y las liquidaciones de los contratos y operaciones realizadas.

    El artículo primero de la resolución define el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales de la siguiente forma:
          “Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales. Dependencia del Centro Nacional de Despacho adscrita a Interconexión Eléctrica S.A. “E.S.P.”, encargada del registro de los contratos de energía a largo plazo; de la liquidación, facturación, cobro y pago del valor de los actos o contratos de energía en la bolsa por generadores y comercializadores; del mantenimiento de los sistemas de información y programas de computación requeridos; y del cumplimiento de las tareas necesarias para el funcionamiento adecuado del Sistema de Intercambios Comerciales (SIC).”

      Tal y como lo indica la definición trascrita es función del ASIC realizar la liquidación, facturación, cobro y pago de los contratos y actos que realicen los generadores o comercializadores en la bolsa de energía. Seguidamente los artículos segundo y tercero indican que la resolución tiene por propósito establecer las reglas y procedimientos para el manejo de información, liquidación de las cuentas en la bolsa de energía y cobro y recaudo de las transacciones de energía realizadas en el Mercado Mayorista, por los actos o contratos que realicen los generadores y comercializadores. En consecuencia, el ASIC en el ejercicio de sus funciones debe someterse al las disposiciones establecidas por la regulación, especialmente las contenidas en el Reglamento de Operación.

      En este contexto el Anexo A, numeral 1.1.2, modificado por la Resolución CREG-112 de 1998, al establecer las reglas para la asignación de los contratos de compra de energía de largo plazo indica:

          PROCESO DE ASIGNACIÓN DE CONTRATOS DE ENERGÍA A LARGO PLAZO (VER DESCRIPCIÓN DETALLADA EN EL ANEXO A-3)

          Para cada agente comercializador se asignan horariamente sus contratos registrados ante el Administrador del SIC, en el siguiente orden de prioridades:
      ...
          También en este proceso, se calculan los pagos para los generadores no despachados centralmente que son agentes del mercado mayorista registrados como generadores, ocasionados por las transferencias de energía de estos agentes, referidos a 220 kV en las fronteras del Sistema de Transmisión Nacional, los cuales se liquidan al precio en la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas en la hora correspondiente.”
      Por su parte el Anexo A-3 de la resolución establece las normas aplicables a la liquidación de las transacciones realizadas en el Mercado Mayorista. Según el anexo esta función implica que el ASIC debe:

          “Determinar los pagos a efectuar a los generadores registrados ante el Administrador del SIC que no están despachados centralmente, por concepto de energía generada y no contratada.”

      El aparte de “Definiciones” de este mismo anexo, modificado por el artículo 11 de la Resolución CREG 112 de 1998, establece:

      “...

          Los generadores no despachados centralmente y registrados ante el SIC no se consideran para propósitos de fijar Precios en la Bolsa de Energía; sin embargo, la parte de su generación inyectada al sistema (no contratada) debe ser pagada al precio en la Bolsa para transacciones domésticas en la hora respectiva.”

      Se observa claramente en las normas trascritas que las plantas de generación no sometidas al despacho central también están sujetas a las normas del Reglamento de Operación y pueden ser objeto de la actividad de liquidación del ASIC en los términos y condiciones establecidos en dicho reglamento. Concretamente el Anexo A-3 indica que el ASIC debe determinar los pagos que se deban realizar a los generadores que no son despachados centralmente por concepto de la energía que hayan generado y que no esté contratada, y que esta energía será liquidada al precio de bolsa para la hora respectiva. No puede sugerirse entonces que por no estar sometido al despacho central un agente sea completamente ajeno a las normas sobre liquidación aplicables en el Mercado Mayorista.

      7.3.2.2 El precio de bolsa

      La Resolución CREG 024 de 1995 establece que corresponde al ASIC calcular el precio al cual los agentes venden la energía no contratada en la bolsa de energía. El Anexo A de la resolución, numeral 1.1., modificado por la Resolución CREG 112 de 1998, artículo 3º, de los procedimientos que se ejecutan como parte de la operación de la bolsa de energía. Con respecto al cálculo del precio de la bolsa el anexo establece:
          “ Cálculo del Precio en la Bolsa de Energía
          En este proceso se determina el precio para las diferentes transacciones que se realizan en la Bolsa de Energía, diferenciando las transacciones que se realicen con destino a cubrir la demanda comercial nacional, de las transacciones que se realicen con destino a cubrir la demanda comercial internacional. Cuando hay demanda internacional, el precio horario en la Bolsa de Energía para las transacciones internacionales (exportaciones) es igual al precio de oferta en Bolsa más alto en la hora respectiva, correspondiente a las plantas generadoras requeridas para cubrir la demanda total en el despacho ideal que no presenten inflexibilidad, y el precio horario en la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas es igual al precio de oferta en Bolsa más alto en la hora respectiva, correspondiente a las plantas generadoras requeridas para cubrir la demanda comercial doméstica en el despacho ideal. Cuando no existe demanda internacional, el precio horario en la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas es igual al precio de oferta en Bolsa más alto en la hora respectiva, correspondiente a las plantas generadoras requeridas para cubrir la demanda comercial doméstica en el despacho ideal que no presenten inflexibilidad”.

      Posteriormente, el Anexo A-4 de la resolución, modificado por el artículo 12 de la Resolución 112 mencionada, define todo el proceso que debe realizarse para calcular el precio de bolsa indicando:
          “FUNCION PRECIO EN LA BOLSA DE ENERGIA

          FUNCION Precio en la Bolsa de Energía – SICPREC

          Esta función calcula los Precios en la Bolsa de Energía a partir del despacho ideal, estableciendo un precio único para cada mercado (nacional o internacional) en cada período horario, sin considerar los precios de oferta de plantas inflexibles, y corresponde a los costos más altos de las plantas flexibles programadas para generar en el despacho ideal (demanda comercial nacional o demanda comercial internacional) en el período de liquidación.
          LA FUNCIÓN SICPREC REALIZA LOS SIGUIENTES PROCESOS:
          (...)

          Determinación del Precio en la Bolsa de Energía: Para determinar los Precios en la Bolsa de Energía se procede en la siguiente forma:
          · Se identifican todas las unidades generadoras que presentan inflexibilidad, con el propósito de no tener en cuenta sus precios de oferta para la determinación de los Precios en la Bolsa de Energía.
          · Cuando hay demanda internacional, el Precio en la Bolsa de Energía para transacciones internacionales (exportaciones) se determina como el mayor precio de oferta de las unidades con despacho centralizado, que han sido programadas para generar en el Despacho Ideal, con el fin de cubrir la demanda total y que no presentan inflexibilidad, y el Precio en la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas corresponde al precio de oferta más alto de las plantas programadas en el Despacho Ideal para cubrir la demanda comercial doméstica.
          · Cuando no hay demanda internacional, el Precio en la Bolsa de Energía para transacciones domésticas se determina como el mayor precio de oferta de las unidades con despacho centralizado, que han sido programadas para generar en el Despacho Ideal, con el fin de cubrir la demanda comercial doméstica y que no presentan inflexibilidad.
          La oferta de precios en la bolsa se hará de acuerdo con la Resolución CREG-055 de 1994 (o demás normas que la modifiquen o sustituyan). Sin embargo, para verificar si las cotizaciones de los generadores siguen el criterio definido en la resolución mencionada, la Comisión tomará en cuenta que los precios ofertados serán flexibles e incluirán el efecto de la incertidumbre y las diferencias de percepción de riesgos de los generadores.” (Hemos subrayado)

      Si bien estas disposiciones fueron modificadas posteriormente, entre septiembre 1 y octubre 21 de 2000 se encontraban vigentes y por tanto debieron ser aplicadas para efectos del cálculo del precio de bolsa con el cual se realizaron las liquidaciones de las transacciones entre agentes. En ellas se observa claramente que la formación del precio de bolsa, aplicable a la demanda doméstica, se define con base en los precios ofertados por los agentes y corresponde al precio de oferta más alto reportado por los agentes que son programados para cubrir dicha demanda. En otras palabras, el precio de bolsa es el costo ofertado por el generador que, conforme al despacho ideal, provee el último kWh requerido para cubrir la totalidad de la demanda. Para este efecto solo se consideran las plantas que hacen parte del despacho central CREG-025 de 1995:
      “Despacho central:
      Proceso de planeación, programación, supervisión y control de la operación integrada del SIN, a cargo del CND en coordinación con los CRDs y las empresas, que se realiza siguiendo los criterios y procedimientos establecidos en el Reglamento de Operación, el Código de Redes y los acuerdos del CNO.” sin incluir los precios ofertados por las plantas inflexibles.

      7.3.2.3 La Resolución CREG 047 de 2000

      La Resolución CREG 047 de 2000, por la cual se adoptan las normas sobre registro de fronteras comerciales y contratos, suministro y modificación de información y liquidación de transacciones comerciales, en el Mercado de Energía Mayorista, introdujo algunos cambios al proceso de registro de los contratos de energía de largo plazo, modificó los plazos para el reporte de información, las normas sobre registro de fronteras, sobre reporte de información de la medición de la demanda y de la generación, y sobre las liquidaciones que realiza el ASIC.

      Con respecto al reporte de información de la energía generada el artículo 5° de la resolución estableció:


          “ARTICULO 5º. INFORMACIÓN EN LA MEDICIÓN DE LOS CONTADORES DE GENERACIÓN. La información sobre medición de los contadores de generación se entregará dentro de los siguientes plazos:
      1. Reportes Diarios: Sin excepción, los generadores del Sistema Interconectado Nacional (SIN) deben reportar diariamente al Administrador del SIC, antes de las ocho (8) horas del día en curso, la generación horaria correspondiente al día anterior, medida en cada un de los contadores que para el efecto tienen dispuesto en sus fronteras.
          ...
          Parágrafo: Los Agentes Generadores del SIN que no reporten la información conforme a lo establecido en el presente Artículo, por razones distintas a las señaladas en el Artículo 11º de la presente Resolución deberán:
      a) Para el caso de plantas del sistema que no son despachadas centralmente, abstenerse de generar, y
          (...)”
        Es decir que a partir de la entrada en vigencia de la resolución, Septiembre 1 de 2000, toda la energía que se inyecta en el SIN, sin importar si se genera como consecuencia del despacho central o no, debe ser medida por una frontera comercial, registrada adecuadamente ante el ASIC y es considerada por este para efectos de hacer el balance de la energía de cada agente y correr las liquidaciones correspondientes. Las plantas no sometidas al despacho central que incumplan esta disposición deberán abstenerse de generar. En este orden de ideas a partir del primero de septiembre de 2001 la planta de la empresa no puede inyectar energía al SIN sin que esta sea medida y reportada al ASIC para efectos operación del mercado de energía.


        7.3.2.4 La función de liquidación de contratos

        Como se dijo anteriormente la Resolución CREG-024 de 1995 estableció el marco normativo aplicable a las transacciones que realizan los agentes que participan en el Mercado Mayorista, entre ellas los contratos de largo plazo para la compra de energía. La resolución definió los contratos de energía de largo plazo, los elementos mínimos que debe contener el contrato para que pueda ser registrado y por tanto despachado, los requisitos y el procedimiento para el registro de los mismos.

        Específicamente el Numeral 1.1. del Anexo A, modificado por la Resolución CREG-112 de 1998 indica:

        “ Asignación de Contratos de Energía a Largo Plazo

            En este proceso se analizan las condiciones establecidas en los contratos registrados ante el Administrador del SIC para cada agente comercializador, con el fin de determinar la cantidad de energía total asignable al agente para efectos del proceso de balance, y liquidar las diferencias respecto al despacho ideal a los precios de Bolsa correspondientes.” (Hemos subrayado)

        Posteriormente el numeral 1.1.2 del mismo anexo, modificado por la Resolución CREG-112 de 1998, define la forma en que debe realizarse el proceso de asignación de los contratos que se encuentran registrados ante el Administrador del SIC.

        Conforme a las normas relacionadas, y demás disposiciones de la Resolución CREG-024 de 1995, la función de asignación de contratos y las liquidaciones correspondientes a ser realizada por el ASIC se restringen a los contratos que han sido adecuadamente registrados ante dicho administrador. El procedimiento y requisitos para el registro de los contratos de energía de largo plazo fue definido por la Resolución CREG-024 de 1995, modificada por el artículo 3 de la Resolución CREG-047 de 2000, y, como se explicó anteriormente, no es facultativo del Administrador del SIC aplicar procedimientos o plazos diferentes a los allí definidos. Según la misma norma la falta de requisitos implica la suspensión del proceso de registro y el contrato sólo puede ser despachado a partir del momento en que sea adecuadamente registrado.

        7.3.3 Cargo por Capacidad

        La Resolución CREG-116 de 1996 establece las reglas aplicables para el cálculo, remuneración, recaudo, conciliación, liquidación facturación y vigencia del Cargo por Capacidad en el Mercado Mayorista. Específicamente en relación con el cálculo y recaudo del Cargo por Capacidad la resolución establece:
            “ARTICULO 7º. Costo Equivalente en Energía del Cargo por Capacidad. El Costo Equivalente en Energía del Cargo por Capacidad (CEE, $/kWh) que será usado para efectos de cotización en la Bolsa, se calculará cada mes mediante la fórmula:

            donde,
        · CRT (kW), Capacidad Remunerable Teórica.
        · ETDP (kWh), Energía Total Demandada Proyectada en el SIN para cada mes.
        · VMC ($/kW-mes), Valor Mensual del Cargo por Capacidad calculado en pesos a la tasa representativa del mercado para el dólar americano correspondiente al día hábil inmediatamente anterior al día de la fijación del CEE.

            ARTICULO 8o. Recaudo del Cargo por Capacidad. El Cargo por Capacidad se recaudará a través de los generadores con base en su energía despachada, valorado al CEE definido en el artículo anterior.

            ARTICULO 9o. Conciliación, Liquidación y Facturación del Cargo por Capacidad. El Sistema de Intercambios Comerciales (SIC) liquidará y distribuirá al final de cada mes los recaudos totales por concepto de Cargo por Capacidad entre los generadores de acuerdo con el procedimiento descrito en el Anexo No 2 de la presente Resolución.
            (...)
            ARTICULO 14o. Ofertas de Precio en la Bolsa de Energía. Para efectos del precio de las ofertas a que se refiere el artículo sexto de la Resolución CREG-055 de 1994, el CEE debe incluírse como un costo variable del generador. El CND fijará el CEE para las ofertas de cada nuevo mes con tres días de anticipación.

            Parágrafo 1o. En ningún caso el Precio de Bolsa será inferior al CEE. Cuando el Precio de Oferta de un Generador sea inferior al CEE, se asumirá como Precio de Oferta, el correspondiente al Precio de Oferta más alto reportado para la hora respectiva más 1 $/MWh.” (Hemos subrayado)

        Varias conclusiones importantes se obtienen de la regulación trascrita.

        Por expresa disposición del regulador al momento de realizar sus ofertas a la bolsa los generadores deben incluir el valor del CEE como uno de sus costos variables. Nunca el valor de la oferta puede ser inferior al CEE so pena de que el ASIC deba asumir que la oferta es el valor mas alto reportado en la hora respectiva más un peso. En consecuencia con lo anterior la norma indica que en ningún caso el precio de bolsa puede ser menor al CEE.

        Según el artículo 8º trascrito, el recaudo del CEE se realiza a través de los generadores en razón de la energía despachada sin que la norma incluya excepción alguna. Se entiende entonces que todos los generadores que inyecten energía al SIN son responsables de el recaudo del CEE. En el mismo sentido el Anexo No. 2 de la resolución indica en el numeral 2:

            “- Cálculo del Valor a Recaudar (VR). Cada unidad térmica o planta hidráulica recaudará a través de sus ventas de energía la cantidad

            donde G es su generación (kWh) durante el mes.”

        El ASIC es el encargado del calcular el valor del CEE del mes siguiente y de informarlo a los agentes, adicionalmente es el responsable de realizar las liquidaciones correspondientes y recaudar los montos que luego deben ser distribuidos a los agentes que tienen derecho al Cargo por Capacidad, todo lo cual debe realizarse con sujeción a lo establecido por la regulación.

        El artículo séptimo trascrito indica claramente que para el cálculo del Costo Equivalente de Energía del Cargo por Capacidad (CEE) el ASIC debe tener en cuenta una proyección de la totalidad de la demanda del SIN. Así mismo el Anexo No. 2 de la resolución, indica que para hacer la liquidación y facturación mensual se utilizará el Costo Equivalente Real de Energía (CERE) para lo cual se debe considerar la energía total demandada en el SIN en el mes correspondiente. Al respecto se observa que ni el artículo 7, ni el anexo establecen excepción alguna con respecto a la energía que deba ser utilizada para el calculo del CEE, como valor provisional, o del CERE como valor definitivo a utilizar para el recaudo del Cargo por Capacidad.

        Por último es importante aclarar que, conforme a lo establecido en la Resolución CREG-116 de 1996, el Cargo por Capacidad se asigna a las plantas que dan firmeza al sistema por la capacidad de generación que aportan durante las estaciones de verano e invierno. Para la valoración de esta capacidad se corre un modelo de largo plazo que arroja como resultado el listado de empresas que tienen derecho a recibir el Cargo por Capacidad , precisamente en virtud de la firmeza que le dan al sistema. En este proceso no son consideradas las unidades de generación que no son despechadas centralmente y por tanto dichas plantas no pueden ser beneficiarias del Cargo. El proceso de asignación del Cargo es independiente del mecanismo de recaudo y por tanto no todo generador que lo recaude necesariamente tiene derecho a beneficiarse del mismo. Como se dijo el recaudo hace parte del proceso de liquidación que debe realizar el ASIC, mientras que la asignación del mismo se hace en función de las características de la planta y de su operación y de la seguridad que aporta al sistema.

        7.3.4 Conclusión

        Para resolver la solicitud formulada por el peticionario debe tenerse en cuenta que la regulación no puede aplicarse en forma parcial, por el contrario, debe ser considerada en su totalidad para tener una panorama integral del cuerpo normativo que se aplica a una actividad.

        Bajo esta premisa, y en consecuencia con el análisis normativo anterior, se evidencia que, la Resolución CREG-86 de 1996 no era la única disposición que regulaba la actividad de las plantas menores no despachadas centralmente durante la época de las liquidaciones que son cuestionadas por el peticionario. En otras palabras la aplicación de la Resolución CREG- 86 de 1996 para la actividad de las plantas menores, no excluye la aplicación de otras disposiciones contenidas en el Reglamento de Operación y que expresamente establecen reglasaplicables también a los generadores no sometidos al despacho central. Es de tenerse en cuenta que conforme a lo establecido en el reglamento de operación los únicos generadores conectados al SIN que tienen la opción de no ser despachados centralmente son las plantas menores, ya que las plantas con capacidad superior a 20MW conectadas al SIN tienen deben estar sometidas la despacho central. En este mismo sentido debe tenerse en cuenta que, conforme a la definición contenida en la Resolución CREG-25 de 1995, la implicación de hacer parte del despacho central es operativa, en tanto que implica la responsabilidad del CND de la operación de los activos de generación del sistema, por lo que no puede afirmarse que las plantas menores no sometidas a él, no se deban regir por las disposiciones del Reglamento de Operación que les sean aplicables.
        Se observa, entonces, que para el segundo semestre del año 2000 las plantas menores no sometidas al despacho central, podían comercializar la energía que generaban mediante una de las opciones enunciadas en el artículo 3º de la Resolución CREG-086 de 1996, es decir a través de un contrato de venta de energía, o someterse a lo establecido en la Resolución CREG-024 de 1995. Para el caso de la venta de energía a través de contrato, el ASIC sólo podía considerarlos ¿, y realizar las liquidaciones respectivas, con respecto a aquellos que hubieran sido registrados oportuna y adecuadamente, según lo indicado en la regulación. Ante la ausencia de contratos registrados, el ASIC estaba obligado a dar cumplimiento a la regla contenida en Resolución CREG-112 de 1998, modificatoria de la Resolución CREG-024 de 1995, según la cual la energía, que sin estar contratada, es inyectada al sistema por plantas que no son despachadas centralmente, debe liquidarse a precio de bolsa, por tanto se entiende vendida en bolsa y queda sometida a las normas que se aplican para el efecto.

        Se reitera que las funciones que cumple el ASIC han sido definidas y reglamentadas por la regulación y por tanto debe sujetarse a ella en su ejecución. Es así como al realizar el balance y liquidación de las transacciones de energía el ASIC debe actuar dentro del marco y las opciones que definidas en las normas. En cumplimiento de la regulación el ASIC debe asignar para cada agente la energía conforme a los contratos que han sido debidamente registrados y el faltante o exceso liquidarlo como una transacción en la bolsa. Particularmente en el caso de los generadores no despachados centralmente, la regulación la asignó al ASIC a función de determinar los pagos que deban hacerse a estos por la energía generada y no contratada indicándole que debe liquidarla a precio de bolsa.

        La formación y el cálculo del Precio de Bolsa, también esta completamente reglado por la regulación la cual indica que se forma a partir de los precios ofertados por los generadores. Al realizar sus ofertas el CEE calculado por el ASIC debe ser incluido como parte de los costos variables que tiene el generador. Inequívocamente debe concluirse que al formarse el precio final de bolsa parte de este corresponde al CEE, tanto es así que la misma norma indica que nunca el precio de bolsa debe ser inferior al CEE.

        Incluido en CEE en el precio de bolsa la regulación determinó que se recaudaría a través de los generadores tomando como base la energía despachada por cada uno de ellos. Como se analizó anteriormente, la norma no incluye excepción alguna ni indica que el recaudo esté condicionado por el derecho de un generador a recibir el cargo por capacidad. Ello implica que cualquier generador que despache energía en el sistema es responsable del recaudo del cargo por capacidad.

        Es importante aclarar que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución CREG-47 de 2000 era posible para las plantas de generación no despachadas centralmente inyectar energía al sistema sin que esta fuera medida directamente de donde resultaba un valor neto de energía consumida, como consecuencia de lo cual, terminaba inaplicándose lo establecido en el Anexo A-3 de la Resolución CREG- 024 de 1995 a la energía generada por dichas plantas, y que no era considerada ni para efectos de la operación del sistema ni para el balance y las liquidaciones responsabilidad del ASIC. Con la entrada en vigencia de la Resolución CREG 047 de 2000 , el primero de septiembre de 2000, toda la energía que se inyecta al SIN debe ser medida, incluida la de los agentes que no son despachados centralmente, y, por tanto, toda la energía del sistema queda sometida a las normas sobre liquidación que aplica el ASIC.

        En este contexto se concluye que entre el 1 de septiembre y 21 de octubre de 2000, la energía inyectada al sistema por una planta menor no sometida al despacho central no cubierta por un contrato debía liquidarse al precio de bolsa y, por tanto, sobre ella debía recaudarse el CEE, conforme a lo establecido en las Resoluciones CREG 024 de 1995, 116 de 1996 y 112 de 1998.
        R E S U E L V E:

        ARTÍCULO 1o. Resolver el conflicto suscitado entre GENERAR S.A. E.S.P., e ISA S.A. E.S.P., representante del Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC-, en cuanto a la interpretación adecuada de las normas sobre liquidación del Cargo por Capacidad a las plantas menores no despachadas centralmente en este sentido:

        Conforme a lo establecido en las Resoluciones CREG 024 de 1995, 116 de 1996 y 112 de 1998, entre el 1 de septiembre y 21 de octubre de 2000, la energía inyectada al sistema por una planta menor no sometida al despacho central que no estuviera cubierta por un contrato debía liquidarse al precio de bolsa y por tanto se recaudar sobre ella el CEE.

        ARTÍCULO 2o. Contra la presente resolución procede el recurso de reposición en la vía gubernativa dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
        NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
        Dada en Bogotá, D.C. 20 SET. 2005




        MANUEL MAIGUASHCA OLANO
        RICARDO RAMÍREZ CARRERO
        Viceministro de Minas y Energía delegado del Ministro de Minas y Energía
        Director Ejecutivo
        Presidente



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