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Resolución 100 de 1996
(19 de Noviembre)


          Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Empresa LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED, contra la resolución 069 de Agosto 27 de 1996.
    Sobre el mismo tema ver: Resolución-CRG69-96

    LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS


    En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.


    CONSIDERANDO :


    1o. Que mediante resolución 069 del 27 de Agosto de 1996 la Comisión señaló la contribución que debe pagar cada una de las entidades reguladas por el año de 1996, entre las cuales se incluyó a la Empresa LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED, determinándole el monto a pagar en la suma de $ 1.328.461.

    2o. Que tal decisión se adoptó teniendo en cuenta la obligación que tienen los distintos agentes económicos que desarrollan actividades reguladas en el subsector de gas combustible, de pagar la contribución especial destinada a recuperar los costos del servicio de regulación atribuido a la Comisión, de acuerdo con la Ley 142 de 1994, en particular los artículos 1o., 3o., 14.18, 14.28 y 85.

    3o. Que mediante escrito del 30 de septiembre de 1996, la apoderada de la Empresa LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED, interpuso oportunamente recurso de reposición contra la citada resolución para que sea revocada parcialmente, en la parte que incluye a su representada como como sujeto pasivo de la contribución antes indicada, con el fin de que se le exonere de dicho pago.
    .
    4o. Que la recurrente fundamenta su petición en los siguientes hechos y consideraciones:

    4.1. HECHOS:

    Afirma que su representada, la empresa LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED, es una sociedad limitada cuyo objeto social es la exploración y explotación de hidrocarburos. Que en desarrollo del Contrato de Asociación Magangué celebrado con ECOPETROL, realizó trabajos de exploración, y en su calidad de operador, descubrió gas en cantidades suficientes, para ser considerada por ECOPETROL como comerciales, y por lo tanto se acordó la explotación del campo. Que la explotación del campo de gas, coloca a LASMO en calidad de productor del gas.

    En los numerales 4 y 5 de su escrito relaciona los siguientes:

        “4. Que para efectos de recuperar los costos del servicio de regulación, atribuído a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, esta, mediante Resolución No. 069 del 27 de agosto de 1996, fijó una contribución especial para ser sufragada por todas las entidades sujetas a su regulación.

        5. Que la CREG fundamentó la decisión sobre el pago de dicha contribución especial por parte de LASMO, en el hecho de que se trata de una entidad del sector de gas combustible regulada por la Ley 142, 1994, y que por lo tanto está sujeta al pago de dicha contribución”.


    4.2. CONSIDERACIONES:

    En cuanto a la aplicación de la Ley 142 de 1994 a LASMO, como entidad del sector gas combustible regulada por dicha ley, expone que el ámbito de aplicación de la citada Ley, fue definido en sus artículos 1o. y 15 y en su capítulo II del Título Preliminar, y después de transcribir el artículo 1o., desarrolla la siguiente argumentación:
        “En primer lugar, LASMO no es una empresa que preste un servicio público como tal, de conformidad con lo que se ha entendido dentro del derecho administrativo como servicio público.

        Como se explica más adelante, tampoco presta un servicio domiciliario en el sentido que se define en la Ley 142, 1994 cuando en su Artículo 14.21 define los servicios públicos domiciliarios para nuestro caso, como los servicios de distribución de gas combustible.

        En segundo lugar, en las actividades de producción de gas, que LASMO realiza, en su calidad de operador del Contrato de Asociación Magangué, tampoco realiza actividades de distribución de gas combustible, por cuanto la totalidad de la producción de gas es entregada a ECOPETROL en boca de pozo, para la utilización y venta por cuenta de la compañía petrolera estatal.

        Ahora bien, dentro de las personas mencionadas en el Artículo 15 de la Ley no está incluida LASMO, al no ser una empresa de servicio público, ni una empresa que produzca para si misma o como consecuencia de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. Tampoco estaría dentro de las otras clasificaciones previstas en dicho artículo 15.

        Finalmente en cuanto a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar de la Ley, veamos:

        El artículo 14.28 define el servicio público domiciliario de gas como el ‘conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión o medición’.

        Más adelante indica: ‘También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria´.

        En el primer caso, el gas que LASMO produce no es distribuído ni transportado por tuberías fuera de la localización, por cuenta de LASMO. ECOPETROL como propietario del gas después de las instalaciones de producción, es responsable por su transporte por el gasoducto central hasta los centros de consumo en la Costa Atlántica.

        En el segundo caso, LASMO tampoco produce ni transporta gas por un gasoducto principal, ya que hace entrega del mismo en el mismo sitio de producción después de hacerle el tratamiento y proceso para ponerlo en el nivel de calidad exigido por el transportador.

        Como se desprende de las normas en estudio, LASMO es un productor de gas, que en ningún momento, transporta, distribuye ni presta un servicio público con el mismo, por lo que LASMO no se encontraría regulada por esta Ley, y por ende, no sería sujeto pasivo del pago de la contribución especial de que trata la Resolución 069 de 1996.

        Finalmente y en virtud del principio de igualdad ante la ley, previsto en la Constitución Nacional, LASMO no entiende por qué únicamente para esta empresa petrolera, la CREG ordenó la contribución, ya que existen otras empresas petroleras, también productoras de gas, a las cuales no cobijó la Resolución en mención, lo cual también resultaría discriminatorio a la luz de la Constitución Nacional”.

    5o. Que como anexo, la recurrente presentó copia del certificado de Cámara de Comercio, donde se acredita su calidad de apoderada de LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED, y copia de la Certificación suscrita por HERNAN DIAZ-DEL-CASTILLO G. en su calidad de Jefe de la División de Gas Natural de ECOPETROl, donde hace constar el día 25 de septiembre de 1996, que : “LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED, SOCIO PRIVADO DE ECOPETROL EN EL CONTRATO DE ASOCIACION MAGANGUE, HA VENDIDO Y VENDE A ECOPETROL EL GAS DE SU PROPIEDAD QUE LE CORRESPONDE DE LA EXPLOTACION DE LOS CAMPOS PRODUCTORES DE GAS DENOMINADOS GÜEPAJE-AYOMBE”.

    6o. Que para resolver el recurso interpuesto, la Comisión considera:

    La apoderada de LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED, fundamenta su inconformidad con el acto recurrido esencialmente en tres argumentos relacionados con la aplicación de la Ley 142 de 1994 a LASMO, como entidad del sector gas combustible regulada por dicha ley, que serán analizados individualmente a continuación, así:

    6.1. Un primer argumento lo fundamenta en razón de lo que se entiende por servicio público en el derecho administrativo: “LASMO no es una empresa que preste un servicio público como tal, de conformidad con lo que se ha entendido dentro del derecho administrativo como servicio público”.

    Sobre el particular debe tenerse en cuenta que la Constitución Política de 1991 consagró todo un régimen especial de servicios públicos domiciliarios (Título XII, Capítulo 5), en cual señaló los criterios esenciales para la prestación de los mismos y defirió al legislador la facultad de establecer el régimen jurídico aplicable a tales servicios. La Ley 142 de 1994 por la cual se estableció dicho régimen, definió varios conceptos, incluido el de “servicios públicos”, y ordenó en forma expresa tener en cuenta para interpretar y aplicar dicha Ley, las definiciones allí adoptadas (Artículo 14).

    De tal manera que tanto para determinar la aplicación de la Ley 142 de 1994, como para concluir su no aplicación, a un determinado sujeto o actividad, debe entenderse por servicio público lo definido expresamente en ella, y no acudir a otros criterios, como los del derecho administrativo que han tratado de definir en forma genérica dicho concepto.

    De acuerdo con la Ley 142 de 1994, se entienden por servicios públicos, todos los servicios y actividades complementarias a los que se aplica dicha Ley (Artículo 14.20). La “actividad complementaria de un servicio público”, se define en forma general, como cada una de las actividades a las que también se aplica esa Ley, según la precisión que se hace al definir cada servicio público, y dispone que cuando en dicha Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades (Artículo 14.2.).

    Según las definiciones que contiene la Ley 142, se entiende por servicio público domiciliario de gas combustible, “el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria”. (Subrayado fuera de texto).

    La norma anterior señala el ámbito de aplicación de la Ley 142 en relación con el subsector de gas combustible, y comprende, tanto la distribución, como las actividades complementarias de comercialización y transporte, en la forma allí establecida. Esa ley, por lo tanto, no regula exclusivamente servicios públicos domiciliarios.

    En consecuencia, para efectos de determinar la aplicación o no aplicación de la Ley 142 de 1994, a LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED en razón de la actividad que desarrolla, debe acudirse en primer lugar a las definiciones propias de esta Ley, pues conforme a lo dispuesto en ella, es con base en sus definiciones que debe interpretarse si determinada actividad es o no un servicio público, o una actividad complementaria de un servicio público.

    b). El segundo argumento está fundamentado sobre la base de la calificación, en razón del sujeto, que deba darse a LASMO OIL de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, para establecer si se le aplica o no dicha Ley. Está planteado así: “Ahora bien, dentro de las personas mencionadas en el Artículo 15 de la Ley no está incluida LASMO, al no ser una empresa de servicio público, ni una empresa que produzca para si misma o como consecuencia de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. Tampoco estaría dentro de las otras clasificaciones previstas en dicho artículo 15”.

    Conforme a lo dispuesto expresamente en su artículo 1o., la Ley 142 de 1994, se aplica: 1) a los servicios públicos domiciliarios, entre los cuales se halla comprendido el de distribución de gas combustible; 2) a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de esa Ley; y 3) a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del Título Preliminar y a los otros servicios previstos en normas especiales de dicha Ley.

    Como se observa, la Ley 142 de 1994 estableció dos criterios, uno objetivo y otro subjetivo para determinar su ámbito de aplicación. De acuerdo con el primero, se aplica la Ley 142 en razón de la actividad que se desarrolle, ya sea un servicio público domiciliario de los allí definidos o una actividad complementaria a cada uno de ellos; en virtud del segundo, también se aplica dicha ley a los sujetos definidos en su artículo 15 como prestadores de servicios públicos, entre ellos los previstos en el numeral 15.2, como “personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.” (subrayamos).

    Esos criterios consagrados en el artículo 1o., son reiterados a lo largo del texto de la Ley, en diferentes normas, como se tuvo oportunidad de precisarlo en el análisis del punto anterior; especialmente en el artículo 3o. in fine, donde estableció que “todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incumpatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y para ésta”.

    En ejercicio de la facultad de “Regulación”, definida por la Ley como la facultad de dictar normas de carácter general para someter la conducta de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos (Artículo 14, numeral 14.18), la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ha dictado normas de carácter general para regular las diferentes actividades que se cumplen en la prestación de los servicios públicos domiciliarios definidos por la Ley 142 de 1994.

    De acuerdo con lo anterior, quien realice cualquiera de las actividades señaladas por la Ley 142 de 1994 sobre las cuales recae la regulación de la Comisión, está obligado a cumplir la Ley 142 de 1994, y sometido a la regulación que rige el ejercicio de dichas actividades, y por tal razón está sujeto al pago de la contribución sobre lo que corresponde al desarrollo de tal actividad, para sufragar los gastos del servicio de regulación.

    Si LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED, produce y vende gas (así sea a ECOPETROL solamente), desarrolla la actividad de comercialización de gas, que es una de las actividades complementarias del servicio de distribución domiciliaria. Por lo tanto, es destinatario y sujeto de aplicación del régimen jurídico establecido en tal Ley, ya que en aplicación del artículo 1o. que se analiza, si esta empresa ejerce o cumple una de las actividades reguladas por dicha Ley, está sujeta al régimen jurídico previsto en ella, y sometida a la regulación de la CREG, en lo que respecta al ejercicio de esa actividad regulada.

    c). Un tercero y último elemento argumentativo en que se fundamenta el recurso, es el relacionado directamente con las actividades desarrolladas por LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED, que la apoderada plantea a lo largo de sus consideraciones y que concluye así: “Como se desprende de las normas en estudio, LASMO es un productor de gas, que en ningún momento, transporta, distribuye ni presta un servicio público con el mismo, por lo que LASMO no se encontraría regulada por esa Ley, y por ende, no sería sujeto de pasivo del pago de la contribución especial de que trata la Resolución 069 de 1996”.

    Sobre el particular debe tenerse en cuenta que como lo dispone el numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de gas domiciliario comprende la distribución, que constituye el servicio público domiciliario propiamente dicho, y las actividades complementarias de comercialización desde la producción, y de transporte en la forma como lo define la Ley.

    Como se deduce de las argumentaciones expuestas por la recurrente, transcritas en el numeral 5o. de estos considerandos, y se comprueba con la certificación de ECOPETROL, LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED, es un productor de gas natural, que descubrió gas en cantidades suficientes “para ser considerada por ECOPETROL como comerciales”, y que en efecto vende en el sitio de producción, el gas de su propiedad que le corresponde de la explotación de los campos productores de gas denominados Güepajé-Ayombe, considerados comerciales, como lo certifica la División de Gas Natural de Ecopetrol.

    Igualmente como lo afirma la apoderada en su escrito contentivo del recurso, “la totalidad de la producción de gas es entregada a ECOPETROL en boca de pozo, para la utilización y venta por cuenta de la compañía petrolera estatal”. Dicha entrega de gas, como lo certifica la respectiva división de ECOPETROL, se hace a título de venta, la parte que es de propiedad de LASMO y que “le corresponde de la explotación de los campos productores de gas denominados Güepajé-Ayombe”.

    Por las anteriores razones, es evidente que LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED realiza la actividad de comercialización de gas combustible, definida por la Ley 142 de 1994 como una actividad complementaria del servicio público de gas combustible, sobre la cual recae la facultad de regulación, y en desarrollo de ella está sometida a la regulación que la Comisión ha expedido en dicha materia, lo que en consecuencia la hace sujeto pasivo de la obligación de pagar la contribución especial para sufragar el costo de la regulación, como se dispuso en el acto recurrido.

    7. Que finalmente la apoderada argumenta que la decisión contenida en el acto recurrido, en relación con su apoderada, es discriminatorio y por tal razón violatoria del derecho de igualdad consagrado en la Constitución Política, ya que su representada “no entiende por qué únicamente para esta empresa petrolera, la CREG ordenó la contribución, ya que existen otras empresas petroleras, también productoras de gas, a las cuales no cobijó la Resolución en mención”.

    Sobre este particular considera la Comisión que el argumento presentado carece de sustento real, por cuanto en cumplimiento del proceso previo a la liquidación, que la ley le ordena realizar, la CREG para proferir el acto que se acusa de discriminatorio, solicitó a todas las empresas productoras de gas, de las cuales tiene conocimiento que realizan actividades reguladas por la Ley 142 de 1994, el envío de la respectiva información para proceder a señalarles la contribución. El hecho de que no se les haya señalado en su oportunidad el monto de la contribución, obedece a razones ajenas a la Comisión, que en algunos casos constituyen incumplimiento de un deber legal por parte de los sujetos regulados no incluidos allí, razón por la cual la CREG ha pedido a la autoridad competente, investigar e imponer las sanciones a que haya lugar. Ese hecho consiste en que no han remitido los estados financieros que permitan liquidar la contribución de regulación respectiva.

    8. Que por las razones expuestas anteriormente, la CREG considera que no son válidos, conforme a la Ley 142, los argumentos presentados por el recurrente con respaldo de la petición revocatoria parcial de la Resolución 069 de 1996, por lo cual no es posible exonerar a LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED, del pago de la contribución de regulación.

    R E S U E L V E :




    Artículo 1o.
    No revocar lo dispuesto mediante la resolución 069 del 27 de agosto de 1996, en relación con la contribución que debe pagar LASMO OIL (COLOMBIA) LIMITED, y en consecuencia confirmar el pago de la contribución señalada en dicho acto recurrido.

    Artículo 2o. Notificar al representante legal o apoderado de la Empresa LASMO OIL (COMPAÑIA) LIMITED el contenido de esta resolución, y hacerle saber que contra lo dispuesto en este acto no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

    Artículo 3o. Esta resolución rige desde la fecha de su expedición.
    .

    Dado en Santa Fé de Bogotá, a los 19 días de noviembre de 1996


    NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,



RODRIGO VILLAMIZAR A.
Ministro de Minas y Energía
Presidente
EDUARDO AFANADOR IRIARTE
Director Ejecutivo



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