Publicación Diario Oficial No.: , el día:
Publicada en la WEB CREG el:


Resolución 084 de 1997
(29 de abril)

        Por la cual se establecen las fórmulas tarifarias por producto y transporte aplicables a los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP), y se dictan otras disposiciones.






    LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS





    En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y




    CONSIDERANDO:





    De acuerdo con la Ley 142 de 1994, en especial los artículos 73 y 74.1, literal d), corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) regular las tarifas para la comercialización y distribución de gas.

    La CREG determinó por medio de la Resolución 111 de 1996, los criterios y las metodologías con arreglo a las cuales se definiría el régimen tarifario de comercialización y distribución de los gases licuados del petróleo (GLP).

    Dentro de los términos establecidos por el artículo 12 de la citada Resolución, un gran comercializador de GLP presentó observaciones relacionadas con los criterios y metodologías establecidas en la Resolución 111 de 1996.

    Una vez realizado el análisis de las observaciones, corresponde a la CREG fijar las fórmulas tarifarias para cada una de las actividades relacionadas con los grandes comercializadores de los gases licuados del petróleo (GLP).




    R E S U E L V E:



    Artículo Definiciones. Para efectos de la presente Resolución se adoptan las definiciones contenidas en la Resolución Nº 74 de 1996 expedida por la CREG.


    Artículo Precio de suministro al comercializador mayorista. Fíjase la siguiente fórmula tarifaria para determinar el precio que pueden cobrar los grandes comercializadores por el suministro de GLP:

    =Precio de suministro al comercializador mayorista ($/galón).
    = Como se define en el artículo 3.
    =Como se define en el artículo 4.
    =Como se define en el artículo 4 de la Resolución Nº 083 de 1997 expedida por la CREG.

    Parágrafo. El precio de suministro que resulte de esta fórmula tarifaria rige para plantas y terminales donde los grandes comercializadores entreguen el producto.


    Artículo Fórmula tarifaria para determinar el ingreso por producto del gran comercializador.
    Fíjase la siguiente fórmula para determinar el ingreso máximo por producto del gran comercializador de gases licuados del petróleo (GLP):

    =Ingreso máximo por producto del gran comercializador aplicable después del cálculo de la fórmula ($/galón).
    =Tasa de cambio representativa del mercado del dólar americano frente al peso colombiano del 30 de junio del año en el cual se aplicará la fórmula, reportada por el Banco de la República.
    =Número de galones por barril.
    =Promedio mensual del precio internacional del propano por barril de los 36 meses inmediatamente anteriores a la aplicación de la fórmula, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt’s US Marketscan (US$/Bl).
    =Promedio mensual del precio internacional del butano por barril de los 36 meses inmediatamente anteriores a la aplicación de la fórmula, según Indicador Precio Costa del Golfo, fuente Platt’s US Marketscan (US$/Bl).
    =Contenido promedio de butanos y gases más pesados (C4+) en el GLP nacional, según definición de la CREG. Fíjase un valor inicial de 0.541, el cual mantendrá este valor hasta que la CREG determine otro.
    =Promedio mensual del valor del transporte por barril entre Mont Belview (Costa del Golfo) y Barrancabermeja, de los 36 meses inmediatamente anteriores a la aplicación de la fórmula, según cálculo de la CREG (US$/Bl). Fíjase un valor de US$5.00 por barril para la primera anualidad de aplicación de las fórmulas.

    Parágrafo. A partir de la segunda anualidad de aplicación de las fórmulas tarifarias, el cálculo del componente se efectuará restando, adicionando o desestimando para cada uno de los 36 meses, el promedio mensual del valor del transporte por barril entre Mont Belview (Costa del Golfo) y Barrancabermeja, en los eventos en que se registren en el país excedentes o faltantes netos de GLP, o ninguno de ellos, respectivamente, durante el mes correspondiente. Se entiende que el país registra excedentes o faltantes netos, cuando los volumenes exportados o importados netos del respectivo mes, superan el cinco por ciento (5%) de la producción nacional en dicho mes. Para este cálculo, los volumenes consumidos por los grandes comercializadores se deducirán del volumen importado o se adicionarán al volumen exportado, en cada mes, según sea el caso.


    Artículo Ingreso
    máximo del transporte por ductos ($/galón). Fíjase la siguiente fórmula para determinar el ingreso máximo del transporte de GLP por ductos del gran comercializador:

    =Cargo estampilla del transporte por ductos ($/galón) después de la aplicación de la fórmula, el cual incluye trasiego y manejo.
    =Según se define en el artículo 3 de la Resolución Nº 083 de 1997 expedida por la CREG.
    =Cargo estampilla base por transporte ($/galón), igual a $ 58.00 por galón suministrado por el gran comercializador.


    Artículo Zonas de frontera. En los términos establecidos por la Ley 191 de 1995 y el Decreto 1814 de 1995, Ecopetrol asumirá el costo del transporte del GLP a las zonas de frontera.



    Artículo Aplicación de las fórmulas tarifarias.
    Los grandes comercializadores de GLP podrán aplicar las fórmulas tarifarias en los términos y condiciones establecidos en esta Resolución, a partir de las cero horas del 15 de julio de 1997, fecha de aplicación, por primera vez, de las fórmulas tarifarias, si para esa fecha se encuentra en firme esta Resolución. Las tarifas se determinarán aplicando las fórmulas tarifarias cada 12 meses, salvo cuando se disponga otra periodicidad.

    Los grandes comercializadores de GLP, con una antelación de por lo menos de siete días a la aplicación de los precios de suministro, harán pública en forma simple y comprensible al público, mediante publicaciones en un periódico de circulación nacional, la fórmula tarifaria para el cálculo de las tarifas, al igual que las tarifas que aplicarán.

    Cada vez que los grandes comercializadores reajusten las tarifas, deberán comunicar los nuevos valores a la Superintendencia de Servicios Públicos, a la CREG y a los Comités Municipales de Precios a que se refiere la Resolución Nº 0492 de 1986 del Ministerio de Minas y Energía.


    Artículo Vigencia de las fórmulas tarifarias.
    De acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, contados a partir de 15 de julio de 1997, fecha en que entrarán a regir las fórmulas tarifarias. Estas podrán modificarse o revocarse en los casos y conforme a los procedimientos previstos por la Ley.

    Vencido el período de vigencia de las fórmulas, éstas continuarán rigiendo mientras la CREG no fije las nuevas. Antes de doce meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas, la CREG pondrá en conocimiento de los grandes comercializadores las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.


    Artículo Sanciones. Los grandes comercializadores de GLP que contravengan lo establecido en la presente resolución, se harán acreedores a las sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas legales vigentes, las cuales serán impuestas por las autoridades competentes.

    Artículo Recursos. De acuerdo con lo previsto por el artículo 113 de la ley 142 de 1994, contra esta Resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá ejercerse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada o publicada.


    Artículo Notificación y derogaciones.
    La presente resolución deberá notificarse a Ecopetrol y publicarse en el Diario Oficial. Deroga el artículo 3 de la Resolución Nº 73 de 1996 y demás disposiciones que le sean contrarias.


    Publicada en el Diario Oficial No. 43.052 de mayo 30 de 1996

    PUBLIQUESE , NOTIFIQUESE Y CUMPLASE


    Dada en Santa Fe de Bogotá D.C., el día 29 de abril de 1997



    RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZALEZ
    MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA
    Presidente


    EDUARDO AFANADOR IRIARTE
    Director Ejecutivo



Doble click sobre el archivo anexo para bajarlo(Resoluciones CREG)
Crg84-97.docCrg84-97.pdf
Doble click sobre el archivo anexo para bajarlo(Documento CREG)