Publicación Diario Oficial No.: | 48.283, el día:14/December/2011 |
Publicada en la WEB CREG el: | 13/December/2011 |
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS
RESOLUCIÓN No. 148 DE 2011
( 21 OCT. 2011 )
Por la cual se define la metodología para determinar la energía firme de plantas eólicas
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los decretos 1524 y 2253 de 1994.
Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.
La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la Regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.
Para el cumplimiento del objetivo señalado, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, las siguientes funciones:
- Crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia, la oferta eficiente en el sector eléctrico para lo cual debe tener en cuenta la capacidad de generación de respaldo.
- Valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente.
- Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.
- Establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional.
Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas y entre éstas y los grandes usuarios.
La Ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de energía.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de los objetivos y funciones señalados, mediante la Resolución CREG 071 de 2006, adoptó la metodología para la remuneración del Cargo por Confiabilidad en el Mercado Mayorista.
Dado el interés de algunos desarrolladores de proyectos por presentar Plantas Eólicas al Cargo por Confiabilidad, la Comisión de Regulación de Energía y Gas encuentra conveniente definir la metodología para determinar la energía firme de esta clase de plantas.
La CREG publicó para comentarios la Resolución CREG 092 de 2011 “Por la cual se ordena hacer público un proyecto de resolución de carácter general, “Por la cual se define la metodología para determinar la energía firme de plantas eólicas”.
Se recibieron comentarios de ACOLGEN, radicado E-2011-007628, COLINVERSIONES E.S.P., radicado E-2011-007583, EMGESA, radicado E-2011-007726, EPM E.S.P., radicado E-2011-007595, GECELCA E.S.P., radicado E-2011-007716, HMV Ingenieros, radicado E-2011-007686, ISAGEN E.S.P., radicado E-2011-007542, y XM E.S.P., radicado E-2011-007590.
El Documento CREG 116 de 2011 contiene los análisis y la respuesta a los comentarios formulados por los agentes, en los cuales se fundamenta esta resolución y en él se responde el cuestionario que trata el Decreto 2897 de 2010.
No se informó este acto a la Superintendencia de Industria y Comercio por cuanto no existe incidencia sobre la libre competencia según lo señalado en el Decreto 2897 de 2010.
La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 503 del 21 de octubre de 2011, acordó expedir esta resolución.
R E S U E L V E:
Artículo 1. Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad (ENFICC) de Plantas Eólicas. La Energía Firme para el Cargo por Confiabilidad de Plantas Eólicas despachadas centralmente se determinará así:
1. Plantas Eólicas sin información de vientos.
Para el cálculo de la ENFICC Plantas Eólicas que tengan información mensual de las velocidades medias del viento inferior a diez (10) años, se aplicará la siguiente fórmula:
ENFICC BASE (kWh/día) = 24*1000*0.060*CEN
ENFICC 95% PSS (kWh/día)= 24*1000*0.073*CEN
donde:
CEN: Capacidad Efectiva Neta (MW)
2. Plantas Eólicas con información de vientos.
Para el cálculo de la ENFICC Plantas Eólicas que tengan información mensual de las velocidades medias del viento igual o mayor a diez (10) años, se aplicarán las siguientes normas:
donde:
E: Energía (kwh/día)
k: Factor de conversión medio de plantas eólicas, considerando el número de aerogeneradores que la conforman
v: Velocidad Media Mensual del Viento en metros por segundo (m/s)
IHF: Indisponibilidad Histórica Forzada
CEN: Capacidad Efectiva Neta (MW)
b. Construir la curva de distribución de probabilidad, ordenando los resultados de menor a mayor. El menor valor corresponderá al 100% de probabilidad de ser superado (PSS) y el mayor valor corresponderá al 0% de PSS.
c. Calcular la ENFICC para la planta.
ENFICC BASE
Corresponde a aquella generación que es capaz de entregar la planta en la condición del 100% PSS.
ENFICC 95% PSS
Corresponde a aquella generación que es capaz de entregar la planta en la condición del 95% PSS de la curva de distribución de probabilidades. El valor que se asigne corresponderá a la energía calculada para el período más próximo a la condición del 95% PSS.
Parágrafo 1. El Consejo Nacional de Operación, CNO, deberá expedir el protocolo para la estimación del Factor de Conversión (factor k), Capacidad Efectiva Neta (CEN), y Velocidad Media Mensual del Viento, en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente resolución.
Parágrafo 2. Para el IHF de Plantas Eólicas con información reciente se aplicará los factores que definidos en el numeral 3.4.1 del anexo 3 de la Resolución CREG 071 de 2006 para Plantas Hidráulicas.
Artículo 2. Adición de formatos 20 y 21 al numeral 5.2 del Anexo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006. Adiciónese el formato 20: Plantas Eólicas y el formato 21: Serie Histórica de Velocidad Media Mensual del Viento al numeral 5.2 del Anexo 5 de la Resolución CREG 071 de 2006:
Formato 20. Plantas Eólicas
Plantas Eólicas |
Nombre | Capacidad Efectiva Neta1
(MW) | Factor de Conversión
| IHF
(%) |
| | | |
1 En ningún caso, durante el Período de Vigencia de la Obligación, la Capacidad Efectiva Neta registrada ante el Mercado de Energía Mayorista podrá ser superior al valor aquí declarado. El valor de CEN se puede actualizar según lo definido la Resolución CREG 096 de 2006.
Formato 21. Serie Histórica de Velocidad Media Mensual del Viento
En este formato se deberá reportar la serie aprobada por el acuerdo del CNO vigente para dar cumplimiento al procedimiento de la información oficial del viento en el SIN.
Serie Histórica de Velocidad Media Mensual del Viento |
Planta | Año | Mes | m/s |
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Artículo 3. Verificación de parámetros Plantas Eólicas. Los mecanismos de verificación de la información de parámetros para la estimación de la ENFICC de Plantas Eólicas serán los siguientes:
i. Para Capacidad Efectiva Neta y Factor de Conversión se aplicarán los procedimientos definidos para plantas hidráulicas pero utilizando los protocolos que para tal fin sean adoptados por el Consejo Nacional de Operación, según lo señalado en el artículo 1 de esta Resolución.
ii. Para el caso de IHF se aplicará el mismo procedimiento de IHF Plantas Hidráulicas.
iii. Para el caso de Serie Histórica de Velocidad Media Mensual del Viento se utilizara el procedimiento definido para la Serie Histórica de Caudales Medios Mensuales de los Ríos del SIN pero utilizando el protocolo que para tal fin sea adoptado por el Consejo Nacional de Operación, según lo señalado en el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 4. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
| JAVIER AUGUSTO DÍAZ VELASCO |
Viceministro de Minas y Energía
Delegado del Ministro de Minas y Energía |
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