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Resolución No. 122
(Diciembre 01 de 1998)


            Por la cual se modifican las causas de redespacho del Reglamento de Operación y se dictan otras disposiciones.

            Notas de Vigencia: 1. Modificada por el artículo 1o. de la Resolución 127 de 1998, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "por la cual se aclara el artículo 3o. de la Resolución CREG-122 de 1998".




    LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS



    En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.





    CONSIDERANDO:

    Que de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 143 de 1994, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional, después de haber oído los conceptos del Consejo Nacional de Operación;
    Que en la reglamentación vigente se contemplan como causas de redespacho el aumento en la disponibilidad declarada, la entrada en mantenimiento antes de lo programado y la variación de caudales en plantas filo de agua;
    Que las causales anteriores se han convertido en una de las principales causas de redespacho de los recursos de generación del Sistema Interconectado Nacional;

    Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas ha considerado conveniente restringir las causales de redespacho a las requeridas para mantener la seguridad en la operación del Sistema Interconectado Nacional;

    Que de acuerdo con la ley, el Consejo Nacional de Operación dio sus conceptos sobre los temas incluidos en la presente resolución;


    R E S U E L V E :



    Articulo 1º. Definiciones. Modifícanse las siguientes definiciones, de la Resolución CREG-024 de 1995, y del numeral 1.3 del Código de Operación (Código de Redes – Resolución CREG-025 de 1995):


    Disponibilidad declarada para el Despacho Económico y Redespacho: Es la máxima cantidad de potencia neta (expresada en valor entero en MW) que un generador puede suministrar al sistema durante el intervalo de tiempo determinado para el Despacho Económico, reportada por la empresa que representa al generador en el Mercado Mayorista.


    Inflexibilidad de Unidades:
    Una unidad es inflexible cuando las características técnicas de la unidad hacen que genere en una hora a pesar de que su precio de oferta es superior al costo marginal del sistema.


    Artículo 2º. Causas de redespacho.
    El Numeral 4.1 CAUSAS DE REDESPACHO del Código de Operación (Código de Redes - Resolución CREG-025 de 1995), quedará así:

    “4.1. Causas del Redespacho

    · Indisponibilidad total de alguna de las unidades de generación despachadas.

    · Aumento en la disponibilidad declarada por un agente generador por solicitud del CND, cuando este incremento se requiera para aumentar la seguridad en la operación del SIN. En estos casos se considerará toda la disponibilidad para generación de la planta hidráulica o unidad térmica, con el precio de oferta declarado inicialmente por el respectivo agente. Cuando la disponibilidad declarada inicialmente sea igual a cero, el agente correspondiente deberá efectuar una oferta de precios para la disponibilidad adicional que eventualmente requiera el CND, dentro de los plazos establecidos para la oferta de precios en el mercado mayorista.

    La anterior información la suministra cada empresa de generación mediante el formato de "Modificación de disponibilidad o de parámetros de generación" (Anexo CO-3).

    · Cambios topológicos que impliquen cambios en los límites de transferencias de las áreas operativas.

    · Cambios en los valores de la demanda mayores de 20 MW ocasionados por eventos fortuitos.

    · Intervención de precios de oferta de los embalses, de acuerdo con lo establecido en la Resolución CREG-018 de 1998, o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan."


    Artículo 3º. Opciones para las plantas filo de agua.
    A más tardar a la hora de cierre de las ofertas para el despacho del 22 de diciembre de 1998, las plantas de Río Mayo, Florida 2, Ínsula, Esmeralda, San Francisco y Calderas deberán acogerse a una de las siguientes opciones para participar en la bolsa de energía:

    a) Efectuar ofertas de precios y disponibilidad en la misma forma, tiempo y modo que los demás agentes generadores del Sistema Interconectado Nacional.

    b) No ser despachadas centralmente, en cuyo caso solo deberán suministrar diariamente, antes de la hora de cierre de las ofertas para despacho, el programa horario de generación para el día siguiente.

    Parágrafo 1º: Para efectos de lo previsto en este artículo, los agentes que representan estas plantas en el Mercado Mayorista deberán informar al Centro Nacional de Despacho, a más tardar el 21 de diciembre de 1998, la opción a la cual se acogerán, sin que sea posible modificarla antes del 1º de mayo de 1999. El incumplimiento de lo aquí establecido se asimilará a que el agente incumplido se acoge a lo establecido en el literal a de este artículo.

    Parágrafo 2º: Anualmente, a más tardar a la hora de cierre de las ofertas para el despacho del 1º de mayo, los agentes que representan estas plantas en el Mercado Mayorista deberán informar al Centro Nacional de Despacho la opción a la cual se acogerán durante los siguientes doce (12) meses, contados a partir del 1º de mayo. El incumplimiento de lo aquí establecido se asimilará a que el agente no desea modificar la opción vigente hasta el 30 de abril.


    Artículo 4º. Definición de plantas filo de agua.
    Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente resolución, el Consejo Nacional de Operación pondrá a consideración de la Comisión una definición técnica que permita clasificar, de manera general, a las plantas hidráulicas filo de agua.


    Artículo 5º. Vigencia. La presente resolución rige a partir del 22 de diciembre de 1998; es decir, deberá ser tenida en cuenta en las ofertas de disponibilidad y precios válida para la operación del Sistema Interconectado Nacional del 22 de diciembre de 1998. Deberá publicarse en el Diario Oficial; y deroga la Resolución 003 de 1997 expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y demás disposiciones que le sean contrarias.


    Publicada en el Diario Oficial No. 43.461 de diciembre 29 de 1998
    PUBLIQUESE Y CUMPLASE
    Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los 01 días del mes de Diciembre de 1998


    LUIS CARLOS VALENZUELA D.
    Ministro de Minas y Energía
    Presidente
    JOSÉ CAMILO MANZUR J.
    Director Ejecutivo



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