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Resolución No. 112 (Septiembre 29 de 1998)
Por la cual se reglamentan los aspectos comerciales aplicables a las transacciones internacionales de energía, que se realizan en el mercado mayorista de electricidad, como parte integrante del Reglamento de Operación.
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por la las Leyes 142 y 143 de 1994 y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el Literal i) del Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, es función de la CREG establecer el Reglamento de Operación para realizar el planeamiento y la coordinación de la operación del Sistema Interconectado Nacional;
Que es deber del Estado en relación con el servicio de electricidad, abastecer la demanda de energía nacional bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4o de la Ley 143 de 1994;
Que para el cumplimiento del objetivo definido en el Artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas con relación al servicio de electricidad tiene dentro de sus funciones generales, la de asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera, promover y preservar la competencia;
Que la presente Resolución busca asegurar que los subsidios que establece la Ley 142 de 1994, y que desarrolla la Ley 286 de 1996, se apliquen de manera eficiente, en el componente de generación de las fórmulas tarifarias;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la CREG solicitó concepto al Consejo Nacional de Operación (CNO), sobre los lineamientos que en materia comercial y en el contexto del mercado mayorista de electricidad, debían aplicarse a las transacciones internacionales;
Que el CNO mediante comunicación con fecha de agosto 18 del presente año, radicada internamente con el No 4428, emitió concepto sobre la propuesta aprobada por la Comisión en su Sesión No 093 de 1998;
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas aprobó en la Sesión mencionada, la diferenciación de precios en la Bolsa de Energía para transacciones domésticas y transacciones internacionales, lo cual hace necesario la adecuación de la regulación vigente aplicable a los aspectos comerciales del Mercado Mayorista;
RESUELVE:
ARTICULO 1o. Adiciónase al Artículo 1o. de la Resolución CREG-024 de 1995 la siguiente “Definición”:“Demanda total. Corresponde a la demanda comercial doméstica o nacional, más la demanda comercial internacional”
ARTICULO 2o. Los siguientes Apartes del Numeral 1.1. del Anexo A de la Resolución CREG-024 de 1995 quedarán así:
“ Asignación de Contratos de Energía a Largo Plazo
En este proceso se analizan las condiciones establecidas en los contratos registrados ante el Administrador del SIC para cada agente comercializador, con el fin de determinar la cantidad de energía total asignable al agente para efectos del proceso de balance, y liquidar las diferencias respecto al despacho ideal a los precios de Bolsa correspondientes.”
“ Cálculo del Precio en la Bolsa de Energía
En este proceso se determina el precio para las diferentes transacciones que se realizan en la Bolsa de Energía, diferenciando las transacciones que se realicen con destino a cubrir la demanda comercial nacional, de las transacciones que se realicen con destino a cubrir la demanda comercial internacional. Cuando hay demanda internacional, el precio horario en la Bolsa de Energía para las transacciones internacionales (exportaciones) es igual al precio de oferta en Bolsa más alto en la hora respectiva, correspondiente a las plantas generadoras requeridas para cubrir la demanda total en el despacho ideal que no presenten inflexibilidad, y el precio horario en la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas es igual al precio de oferta en Bolsa más alto en la hora respectiva, correspondiente a las plantas generadoras requeridas para cubrir la demanda comercial doméstica en el despacho ideal. Cuando no existe demanda internacional, el precio horario en la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas es igual al precio de oferta en Bolsa más alto en la hora respectiva, correspondiente a las plantas generadoras requeridas para cubrir la demanda comercial doméstica en el despacho ideal que no presenten inflexibilidad”.
ARTICULO 3o. El Numeral 1.1.1.1. del Anexo A de la Resolución CREG-024 de 1995 quedará así:
“Determinación del Despacho Ideal
El despacho ideal considera el precio de oferta en Bolsa de los generadores térmicos e hidráulicos y las ofertas de las interconexiones internacionales y la disponibilidad comercial, para atender la demanda total para cada una de las horas del día en proceso. El despacho ideal se determina por medio del programa de Despacho económico, el cual se ejecuta todos los días a posteriori al de la operación real del sistema, sin tener en cuenta las restricciones en los sistemas de transmisión y distribución local, para atender la demanda total del sistema y con la disponibilidad comercial calculada en el SIC. El programa de generación resultante se denomina despacho ideal, el cual determina los recursos disponibles de menor precio requeridos para atender la demanda total, sin considerar las restricciones del Sistema de Transmisión Nacional (STN), de los Sistemas de Transmisión Regional (STR) y la de los Sistemas de Distribución Local (SDL), existentes en la operación, y considerando las características técnicas de las unidades utilizadas en el despacho económico ejecutado para la operación real del sistema.
Cuando se tengan dos o más precios de oferta con valor igual al precio horario en la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas, la cantidad de energía despachada para atender demanda comercial doméstica se asignará en proporción a la disponibilidad comercial de los oferentes con igual precio de oferta. Cuando se tengan dos o más precios de oferta con valor igual al precio horario en la Bolsa de Energía para las transacciones internacionales, la cantidad de energía despachada para atender demanda comercial internacional se asignará en proporción a la disponibilidad comercial adicional, después de atender la demanda comercial doméstica, de los oferentes con igual precio de oferta, respetando las características técnicas de las unidades de generación”.
ARTICULO 4o. El Numeral 1.1.1.2. del Anexo A de la Resolución CREG-024 de 1995 quedará así:
"Cálculo horario de las pérdidas, de la demanda y de la generación real (ver descripción detallada en el Anexo A-1)
En el proceso para determinar las demandas, generaciones y pérdidas en el Sistema de Transmisión Nacional a nivel horario se requiere de contadores en los puntos de suministro de los generadores, en las fronteras de los usuarios no regulados, en las fronteras de comercializadores que atienden consumidores localizados dentro del mercado de otro comercializador, y en las fronteras comerciales entre comercializadores y el Sistema de Transmisión Nacional. Cada contador perteneciente a una frontera comercial identifica a un agente exportador y a un agente importador. El Sistema de Transmisión Nacional es el agente exportador cuando se trata de contadores que miden flujo entre ésta y otra red de menor voltaje y es agente importador cuando el contador mide flujo en sentido contrario.
La demanda total del sistema horariamente, corresponde a la suma de la demanda comercial doméstica y la demanda comercial internacional”.
ARTICULO 5o. El Numeral 1.1.1.2.3. del Anexo A de la Resolución CREG-024 de 1995 quedará así:
“Mediciones agregadas de comercializadores
El consumo horario de un comercializador se determina con base en la sumatoria de sus importaciones menos la sumatoria de sus exportaciones en cada una de sus fronteras comerciales a nivel horario. Cuando se tiene un generador embebido en el área delimitada por las fronteras comerciales de un comercializador, esta generación medida se considera como una importación del comercializador. Cuando la generación embebida es mayor que la demanda del área delimitada (el área es exportadora), las pérdidas desde el nivel de tensión donde se encuentra la medida del generador hasta el STN donde se encuentra el comercializador ocasionadas por esa exportación, calculadas con los factores de pérdidas que se mencionan adelante, se reflejan como un consumo del generador y se le restan al consumo del comercializador.
Cuando la medición de una demanda de un comercializador se encuentra en un nivel de tensión inferior a 220 kV, las medidas así tomadas se deben multiplicar por uno más el factor de pérdidas correspondiente, para considerar las pérdidas entre el nivel de tensión de la medida y el nivel de tensión del STN.
Los factores de pérdidas que se aplican para cada nivel de tensión son los establecidos en la Resolución CREG-099 de 1997 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan.
El consumo del comercializador horariamente debe ser incrementado por las pérdidas de referencia en el Sistema de Transmisión Nacional establecidas por la CREG y su asignación se realiza de acuerdo con la metodología establecida por esa entidad. Mientras que no se establezcan las pérdidas de referencia y la metodología de asignación, se considerarán las pérdidas de referencia iguales a las pérdidas reales y se asignarán en forma proporcional al consumo horario de cada comercializador.”
ARTICULO 6o. El Numeral 1.1.2. del Anexo A de la Resolución CREG-024 de 1995 quedará así:
“PROCESO DE ASIGNACIÓN DE CONTRATOS DE ENERGÍA A LARGO PLAZO (VER DESCRIPCIÓN DETALLADA EN EL ANEXO A-3)
Para cada agente comercializador se asignan horariamente sus contratos registrados ante el Administrador del SIC, en el siguiente orden de prioridades:
a- Contratos Mercado Doméstico
Primero se asignan los contratos que establezcan obligación de suministro y pago de cantidades fijas de energía firme (pague lo contratado).
Después se asignan los contratos que establezcan obligación de suministro y pago de cantidades fijas de energía firme (pague lo contratado condicional), por orden de mérito a partir del contrato de menor precio unitario por MWh
Finalmente se asignan los contratos tipo pague lo demandado por orden de mérito a partir del contrato de menor valor.
Un contrato se considera asignado en el mercado doméstico, cuando se requiere de él parcial o totalmente para atender el consumo del comercializador en el mercado doméstico, al ordenarlos por precios unitarios de menor a mayor. Si dentro del proceso de asignación de contratos, existen contratos con igual precio, requeridos para atender el consumo, estos contratos se consideran asignados, en forma total los pague lo contratado y en proporción a la cantidad contratada en los pague lo demandado.
Dentro del proceso de asignación de contratos se pueden presentar las siguientes circunstancias:
· Que los contratos no alcancen para atender el consumo real doméstico más pérdidas de referencia de un comercializador en el mercado doméstico. En este caso la diferencia entre el consumo horario real más las pérdidas de referencia, con los contratos asignados, se liquidan al precio de la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas en la hora respectiva.
· Que sus contratos asignados por orden de méritos excedan la demanda real nacional más las pérdidas de referencia en el mercado doméstico. En este caso el excedente se remunera al comercializador al precio de la Bolsa de Energía para las transacciones domésticas en la hora respectiva.
El cálculo para cada generador se realiza al sumar las cantidades de los contratos respectivos que se hayan asignado a los comercializadores y a otros generadores en el mercado doméstico.
ARTICULO 17o. El Numeral 3.3 del Código de Operación (Resolución CREG-025 de 1995) quedará así:
“CÁLCULO DEL DESPACHO ECONÓMICO
Para cada una de las horas del día el CND establece el programa horario de generación de tal forma que se cubra la demanda total esperada con los recursos de generación disponibles más económicos ofertados por las empresas, cumpliendo las restricciones técnicas y eléctricas de las unidades generadoras, de las áreas operativas y del SIN, y la asignación de la reserva de generación.
Cuando dos o más recursos tengan precio de oferta igual al Costo Marginal, la generación se asigna en forma proporcional a la disponibilidad remanente de cada planta, teniendo en cuenta las restricciones técnicas y eléctricas”.
ARTICULO 18o. Adicionase el siguiente Artículo a la Resolución CREG-102 de 1996:
“OPERACIÓN DE LAS INTERCONEXIONES INTERNACIONALES. En la operación de las Interconexiones Internacionales, el CND, los CRD´s, los CLD´s y los operadores de las mismas, deberán cumplir, además de lo estipulado en la reglamentación colombiana vigente, los acuerdos operativos binacionales que se establezcan en tal sentido, siempre y cuando éstos no contravengan el Reglamento de Operación y no afecten la calidad y seguridad establecida para la operación del Sistema Interconectado Nacional (SIN).”
ARTICULO 19o. Con el objeto de interpretar las disposiciones establecidas en la Resolución CREG-217 de 1997 y demás normas que la modifiquen o sustituyan y en el contexto de las reglas establecidas en la presente Resolución, se entenderá por “Precios” y “Costos Marginales”, los “Precios” asociados con el mercado doméstico y el “Precio en la Bolsa de Energía para transacciones domésticas”.
ARTICULO 20o. Con el objeto de complementar las disposiciones contenidas en la Resolución CREG-217 de 1997, en el contexto de las normas establecidas en la presente Resolución y aplicables a las exportaciones internacionales de energía, se adiciona al Estatuto de Racionamiento la siguiente regla:
“APLICACIÓN DEL ESTATUTO DE RACIONAMIENTO A DEMANDAS INTERNACIONALES. La aplicación de las disposiciones establecidas en el Estatuto de Racionamiento a las exportaciones internacionales de energía, se regirán por las siguientes normas:
(a) Cuando una demanda internacional está siendo cubierta por un contrato de energía registrado ante el ASIC por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la ocurrencia de un Racionamiento en Colombia, tipo “Pague lo contratado” o “Pague lo demandado” y dicho contrato tenga una duración total igual o superior a cinco (5) años, dicha demanda recibirá el mismo tratamiento aplicable a la demanda doméstica, en caso de Racionamiento Programado o Racionamiento de Emergencia en Colombia.
Con el objeto de aplicar el Racionamiento Programado a la demanda internacional, se asumirá que dicha demanda se encuentra conectada a un Circuito Residencial. Para cada comercializador, la demanda base para calcular las desviaciones previstas en el Artículo 13o. de la Resolución CREG-217 de 1997, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, se establecerá a partir del promedio mensual liquidado por el Administrador del SIC, de la respectiva demanda internacional, en los último seis (6) meses previos al Racionamiento Programado.
(b) Cuando una demanda internacional está siendo cubierta por un contrato de energía registrado ante el ASIC, que no reúna las condiciones señaladas en el Literal anterior, dicha demanda no será abastecida, a partir del momento en que se de aplicación a las disposiciones establecidas en el Artículo 12o. de la Resolución CREG-217 de 1997, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Así mismo, el cubrimiento de dicha demanda en caso de Racionamiento de Emergencia en Colombia, dependerá de las características y duración prevista de la emergencia, sin que el abastecimiento de esta demanda tenga prioridad.”
ARTICULO 21o. El Paso 2: del Literal b) del Artículo 1o. de la Resolución CREG-018 de 1998, quedará así:
“Se excluyen del ordenamiento anterior, los precios de oferta asociados con importaciones internacionales de energía y los precios de oferta de las siguientes plantas y/o unidades: precios ofertados por plantas cuyo precio de oferta se va a intervenir, precios ofertados por plantas con disponibilidad igual a cero, precios de oferta efectuados por agentes que declaren para el despacho inflexibilidad técnica de la totalidad de la disponibilidad de la planta y/o unidad, precios de oferta de plantas y/o unidades de generación en pruebas y precios de oferta de plantas y/o unidades de generación que hayan ofertado por debajo del CEE. En el caso de que solicite redespacho por inflexibilidad técnica o variación de la inflexibilidad reportada para el despacho, no se considerará el precio de oferta de esta planta y/o unidad para el cálculo de los precios de intervención.”
ARTICULO 22o. El CND y el SIC tendrán un plazo máximo de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución, para adecuar los programas y demás herramientas informáticas necesarias para la aplicación de las disposiciones aquí establecidas.
ARTICULO 23o. Las disposiciones establecidas en los Artículos 1o., 10o., 14o., 15o., 16o., 17o., 18o., 20o. y 21o. de esta Resolución rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial. Los demás Artículos, cuya aplicación requiere de la adecuación de los programas y demás herramientas informáticas mencionadas en el Artículo anterior, entrarán a regir cuando venza el plazo máximo de tres (3) meses anteriormente señalado. Las normas de la presente Resolución, una vez hayan entrado en vigencia, derogarán las disposiciones que le sean contrarias.
Publicada en el Diario Oficial No. 43.428 de noviembre 13 de 1998 |
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., el día 29 de Septiembre de 1998
LUIS CARLOS VALENZUELA D.
Ministro de Minas y Energía
Presidente | JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo |
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