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Resolución No. 023
(Abril 11 de 2000) Por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones para la comercialización de gas natural en el país.
Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 70 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.418 de 11 de octubre de 2006, "Por la cual se derogan algunas disposiciones de la Resolución CREG 023 de 2000 y se dictan otras disposiciones para la contratación de suministro de gas natural"
- Modificada por la Resolución 119 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, "Por la cual se sustituye el artículo 3o de la Resolución CREG 023 de 2000"
- Modificada por la Resolución 88 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.025 de 08 de septiembre de 2005, "Por la cual se deroga el parágrafo 2o del artículo 3o de la Resolución CREG 023 de 2000"
- Modificada por la Resolución 50 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.891, de 06 de agosto de 2002, "Por la cual se modifica parcialmente la Resolución CREG-018 de 2002"
- Modificada por la Resolución 18 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002, "Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG-017 y CREG-023 de 2000 y CREG-071 de 1998".
- Modificada por la Resolución 143 de 2001, publicada en el Diario Oficial No.44.615 de Noviembre 15 de 2001, "Por la cual se deroga el Artículo 8o. de la Resolución CREG-023 de 2000"
- Modificada por la Resolución CREG-089 de 2000, "Por la cual se modifica el plazo establecido en la Resolución CREG-023 de 2000 para expedir la regulación sobre el manejo de las restricciones de suministro de gas. ".
- Modificada por la Resolución CREG-41 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.132, del 18 de agosto de 2000, "Por la cual se amplía el plazo establecido en el artículo 2º de la Resolución CREG-23 de 2000." |
Parágrafo 1o. Para la producción de campos diferentes a los establecidos en el presente Artículo, existentes o futuros, los precios se determinarán libremente, sin sujeción a topes máximos, bajo el régimen de libertad vigilada que consagra la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 2o. Las decisiones adoptadas en el presente Artículo se aplicarán hasta el 9 de septiembre del año 2005. Cumplida esta fecha, el precio del gas no estará sujeto a tope alguno. Lo anterior, sin perjuicio de que se ejerzan las competencias que la Ley asigna a la CREG, relacionadas con lo dispuesto en los Artículos 88.2 y 88.3 de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 3o. De no acordarse entre las partes un método de facturación distinto, la facturación del gas suministrado se hará en pesos y se liquidará a la tasa de cambio representativa del mercado del último día del mes en el cual se efectuó el suministro. Dicha tasa será la reportada por la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 4o. En aquellos casos en los cuales el Ministerio de Minas y Energía autorice la quema de gas en los términos previstos en el Artículo 87 del Decreto 1895 de 1973 y exista un tercero interesado en su utilización, el Productor-Comercializador, o el Comercializador, no podrán aplicar precios de venta de dicho gas que superen el costo de oportunidad del mismo.
Parágrafo 5o. Los Precios Máximos Regulados fijados en el presente Artículo, con excepción de los precios sin sujeción a tope máximo, corresponden a un Contrato Pague lo Demandado.
ARTÍCULO 4o. Actualización de los Precios Máximos Regulados. Los Precios Máximos Regulados señalados en los numerales (1) y (2) y en el literal (a) del numeral (3) del Artículo 3º de esta Resolución, se actualizarán conforme a lo estipulado en la respectiva resolución que les aplique.
A partir del 1º de enero del año 2001 el Precio Máximo Regulado señalado en el literal (b) del numeral (3) del Artículo 3º se actualizará cada primero de enero y cada primero de julio conforme a la siguiente fórmula:
,
dónde,
Ps es el Precio Máximo Regulado correspondiente al semestre s,
PFs-1 es el componente fijo del Precio Máximo Regulado del semestre s-1 actualizado con el PPI; para el primero de enero del año 2001 el valor de PFs-1 es igual a 60 centavos de dólar,
PVs-1 es el componente variable del Precio Máximo Regulado del semestre s-1 actualizado con el índice del NYMEX; para el primero de enero del año 2001 el valor de PVs-1 es igual a 50 centavos de dólar,
PPIs Indice semestral del semestre s de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200),
NYMEXs Promedio semestral para el semestre s del índice de precios diario para el crudo standard cotizado en el mercado de Nueva York (New York Mercantile Exchange).
Parágrafo. En los contratos de suministro celebrados con Usuarios No Regulados o con Comercializadores para atender Usuarios No Regulados, las partes podrán, de común acuerdo, acogerse a un esquema de actualización diferente al establecido en este Artículo. En caso de no lograrse acuerdo se aplicará lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 5o. Solicitud de suministro y ofertas de gas natural. Los Comercializadores, los Comercializadores a Usuarios Regulados y los Usuarios No Regulados que requieran del gas natural que comercialicen los Productores-Comercializadores, deberán dirigir una solicitud a los Productores-Comercializadores, indicando de manera clara la Demanda Identificada y un estimativo de la cantidad de energía requerida (MBTU), y las características propias de consumo.
En respuesta a dicha solicitud los Productores-Comercializadores, así como los Comercializadores de gas de los campos cuyo precio esté determinado según los numerales (1), (2) y (3) del Artículo 3º de la presente Resolución, con excepción de los precios no sujetos a tope máximo, deberán realizar al menos tres ofertas de venta de gas por una misma cantidad de energía, que consulten la regulación de precio de gas expedida por la CREG, de acuerdo con las características de cada comprador, de la siguiente manera:
a) Una oferta que corresponda a un Contrato Pague lo Demandado, por la cantidad de energía solicitada, la cual deberá adecuarse a lo dispuesto en los Artículos 3o y 4o de la presente Resolución. En esta oferta el precio de cada transacción no podrá superar en ningún momento el Precio Máximo Regulado de Gas.
b) Una oferta que corresponda a un Contrato Pague lo Demandado, por la cantidad de energía solicitada, la cual deberá adecuarse a lo dispuesto en los Artículos 3o y 4o de la presente Resolución y a lo establecido en el Parágrafo 2o del presente Artículo. Esta oferta deberá incluir una fórmula de ajuste que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Parágrafo.
c) Una oferta que corresponda a un contrato “Pague lo Contratado” por la cantidad de energía de que tratan los literales a) y b) del presente Artículo.
Parágrafo 1o. Las ofertas a las que hace mención el presente Artículo deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 845 y 846 del Código de Comercio.
Parágrafo 2o. Para aplicar la oferta de que trata el Literal b) del presente Artículo, las partes podrán celebrar contratos de venta o suministro en los que temporalmente el precio de gas supere el Precio Máximo Regulado fijado por la Comisión, si en promedio, y durante el período pactado entre las partes, no excede el máximo que hubiese debido pagar el comprador si se hubiese contabilizado y pagado por unidad, de acuerdo con los Precios Máximos Regulados establecidos por la Comisión. El período que se pacte para hacer la conciliación respectiva, se establecerá de común acuerdo entre las partes, en el respectivo contrato.
Artículo 6o. Propuestas de suministro de gas natural para atender a Usuarios No Regulados. Los Comercializadores que atienden Usuarios No Regulados y los Usuarios No Regulados, podrán suscribir contratos de suministro con los Productores-Comercializadores o con los Comercializadores, en términos diferentes a los establecidos en el Artículo anterior.
Parágrafo. En caso de no llegar a un acuerdo, los Usuarios No Regulados, siempre tendrán la opción de escoger entre las ofertas que el Productor-Comercializador o el Comercializador realicen, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5o. de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7o. Publicación de información sobre reservas y capacidad de producción. Los Productores-Comercializadores deberán publicar anualmente, en un diario de amplia circulación nacional, a partir del 30 de junio del año 2000, sus reservas probadas remanentes y su capacidad diaria de producción.
ARTÍCULO 8o. Subastas de suministro de gas natural. Antes del 30 de junio del año 2001, la Comisión establecerá un mecanismo de subastas para la venta parcial o total del gas de regalías y del gas producido por Ecopetrol. Las características de la subasta reflejarán las condiciones del mercado en dicho momento.
Las subastas de que trata el presente Artículo cubrirán el gas que no haya sido comprometido en contratos en el momento de entrar en vigencia la Resolución que las reglamente.
ARTÍCULO 9o. Estatuto de Racionamiento de gas. Antes del 31 de diciembre del año 2000, la CREG definirá la regulación para el manejo de las restricciones de suministro de gas.
ARTÍCULO 10o. Vigencia. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 26, 27, 28, 69 y 73 de la Resolución CREG-057 de 1996, y la Resolución CREG-009 de 1999.
Publicada en el Diario Oficial No. 43.993 del 04 de Mayo de 2000 |
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 11 dias del mes de Abril
CARLOS CABALLERO ARGÁEZ
Ministro de Minas y Energía
Presidente | CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
Director Ejecutivo |
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