Publicación Diario Oficial No.: , el día:
Publicada en la WEB CREG el:


Resolución No. 023
(Abril 11 de 2000)
Por la cual se establecen los Precios Máximos Regulados para el gas natural colocado en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, y se dictan otras disposiciones para la comercialización de gas natural en el país.

Notas de Vigencia: - Modificada por la Resolución 70 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.418 de 11 de octubre de 2006, "Por la cual se derogan algunas disposiciones de la Resolución CREG 023 de 2000 y se dictan otras disposiciones para la contratación de suministro de gas natural"
- Modificada por la Resolución 119 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.134 de 27 de diciembre de 2005, "Por la cual se sustituye el artículo 3o de la Resolución CREG 023 de 2000"
- Modificada por la Resolución 88 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46.025 de 08 de septiembre de 2005, "Por la cual se deroga el parágrafo 2o del artículo 3o de la Resolución CREG 023 de 2000"
- Modificada por la Resolución 50 de 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.891, de 06 de agosto de 2002, "Por la cual se modifica parcialmente la Resolución CREG-018 de 2002"
- Modificada por la Resolución 18 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44.848, de 27 de junio de 2002, "Por la cual se modifican parcialmente las Resoluciones CREG-017 y CREG-023 de 2000 y CREG-071 de 1998".
- Modificada por la Resolución 143 de 2001, publicada en el Diario Oficial No.44.615 de Noviembre 15 de 2001, "Por la cual se deroga el Artículo 8o. de la Resolución CREG-023 de 2000"
- Modificada por la Resolución CREG-089 de 2000, "Por la cual se modifica el plazo establecido en la Resolución CREG-023 de 2000 para expedir la regulación sobre el manejo de las restricciones de suministro de gas. ".
- Modificada por la Resolución CREG-41 de 2000, publicada en el Diario Oficial No. 44.132, del 18 de agosto de 2000, "Por la cual se amplía el plazo establecido en el artículo 2º de la Resolución CREG-23 de 2000."


    LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


    en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y



    C O N S I D E R A N D O:


    Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene la función de regular los monopolios en la prestación del servicio público domiciliario de gas, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, tal como lo prevé el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994;

    Que la actividad de comercialización de gas natural desde la producción es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible, en la forma definida por el artículo 14, numeral 28, de la Ley 142 de 1994;

    Que la Ley 401 de 1997, Artículo 11, dispuso que con el propósito de asegurar una prestación eficiente del servicio público de gas combustible que se transporte por red física a todos los usuarios del territorio nacional, las actividades distintas a la exploración, explotación y procesamiento, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994;

    Que de conformidad con el Parágrafo 2° de la Ley 401 de 1997, las competencias previstas en la Ley 142, en lo relacionado con la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, sólo se predicarán en los casos en que el gas se utilice efectivamente como combustible;

    Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 faculta a la CREG a establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre;

    Que la Ley 142 de 1994, Artículo 88.1, faculta a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, para establecer topes máximos tarifarios de acuerdo con estudios de costos, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas;

    Que es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas adoptar medidas para prevenir abusos de posición dominante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994;

    Que tal como lo dispone el Artículo 74.1 de la Ley 142 de 1994, la Comisión puede adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado;

    Que el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece los criterios bajo los cuales se debe definir el régimen tarifario;

    Que en virtud de lo dispuesto por el Artículo 87.2 de la Ley 142 de 1994, los consumidores tienen el derecho a escoger dentro de las diferente opciones tarifarias que le ofrezcan las empresas, la que convenga a sus necesidades;

    Que según lo establecido en el Artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio público está regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;

    Que en desarrollo de lo dispuesto en la Resolución CREG-055 de 1999, se recibieron observaciones presentadas por los Agentes y terceros interesados, sobre las disposiciones sometidas a consideración para la fijación de precios regulados para el gas natural;

    Que los estudios que ha realizado la Comisión de Regulación de Energía y Gas para la fijación de precios de gas libre y asociado han proporcionado los elementos necesarios para efectuar ajustes a la regulación vigente en materia de comercialización de gas natural, para que reflejen criterios de eficiencia económica y asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente;

    Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión No. 123 del día 11 de abril del año 2000, acordó expedir la presente resolución;

    R E S U E L V E:


    Artículo 1o. Definiciones. Para efectos de la presente Resolución y, en general, para interpretar las disposiciones sobre la actividad complementaria de la comercialización de gas natural, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las contenidas en la ley 142 de 1994 y en las demás resoluciones expedidas por la CREG.


    Comercialización de Gas Natural: Actividad de compra y/o venta de gas natural a título oneroso.


    Comercialización de Gas Natural por parte de Productores: Actividad de quien, siendo un Productor de Gas Natural, enajena a título oneroso su producción, total o parcialmente, en Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, directamente a Usuarios No Regulados, a Comercializadores, Distribuidores u otros Agentes que lo requieran. Se entenderá que existe Comercialización cualquiera sea la forma contractual mediante la cual se enajene el gas.


    Comercializador: Todo aquel que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, tenga como actividad la comercialización de gas natural.


    Contrato Pague lo Contratado o “Take Or Pay”:
    Tipo de contrato de compraventa o de suministro de gas natural en el cual el comprador o quien percibe el suministro se compromete a pagar un porcentaje, o un volumen, del gas contratado, independientemente de que éste sea consumido o no. Las obligaciones de tomar o pagar el gas por parte del comprador o del beneficiario del suministro, en este tipo de contrato, se liquidarán sobre una base mensual de volúmenes promedios diarios. La disposición sobre el volumen o el porcentaje de gas que se haya comprometido es un derecho del comprador, y el vendedor o el proveedor debe garantizar la entrega de gas hasta por el 100% del volumen contratado.

    El precio del gas por todo concepto que se establezca para este tipo de contrato, deberá ser inferior al de un Contrato Pague lo Demandado y relacionado de manera inversa al porcentaje (%), o volumen, de gas que se comprometa, independiente del consumo.

    El comprador o el titular de los derechos de suministro en un Contrato Pague lo Contratado, tendrá el derecho a utilizar el gas pagado y no tomado, durante los doce (12) meses siguientes al pago del gas no tomado, en el Punto de Entrega definido contractualmente. Para el efecto, el vendedor o proveedor podrá cubrir la obligación de entrega con gas propio o gas proveniente de terceros, siendo a su cargo el costo del transporte adicional que se requiera.


    Contrato Pague lo Demandado o “Take and Pay”:
    Tipo de contrato de compraventa o de suministro de gas natural en el cual el comprador o quien percibe el suministro solamente paga, por todo concepto, hasta el Precio Máximo Regulado, el gas consumido; y el vendedor o el proveedor se compromete a garantizar la entrega de gas hasta por la Demanda Identificada contractualmente.

    En tanto existan reservas y el suministro sea técnicamente factible, el Contrato Pague lo Demandado garantiza firmeza en el abastecimiento de gas natural, hasta por la Demanda Identificada de gas prevista en el contrato.


    Demanda Identificada:
    Corresponde a la demanda de un usuario o grupo de usuarios o la circunscrita a un mercado determinado, la cual debe estar claramente identificada en los contratos. La garantía de suministro está sujeta a la suscripción de un contrato de suministro y a que el Remitente efectúe las nominaciones correspondientes de acuerdo con la regulación vigente.


    Gas Natural Asociado:
    Es todo gas o vapor, innatos en la formación y producidos en un yacimiento clasificado como de petróleo. Igualmente lo es todo gas que se extraiga de la capa de gas de un yacimiento de petróleo. El Ministerio de Minas y Energía es quien determina cuándo el gas de un campo, yacimiento o pozo es o no asociado.


    Gas Natural No Asociado o Gas Natural Libre:
    Es aquel gas natural que es producido en yacimientos donde no se encuentra conjuntamente con el petróleo. El Ministerio de Minas y Energía es quien determina cuándo el gas de un campo, yacimiento o pozo es o no libre o no asociado.


    Precio Máximo Regulado de Gas Natural:
    Es el precio máximo por todo concepto del gas natural establecido por la CREG, colocado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte cumpliendo especificaciones mínimas de calidad y presión que permiten su transporte y posterior comercialización.

    Los Precios Máximos Regulados señalados en el Artículo 3º de la presente Resolución, se establecen en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, e incluyen los costos de desarrollo y de producción del campo; los sistemas de recolección de gas, las instalaciones de tratamiento, deshidratación y compresión; los equipos de medición de calidad del gas y el costo de la conexión entre los sistemas de recolección, es decir entre un campo productor y un Punto de Entrada al Sistema Nacional de Transporte.


    Producer Price Index (PPI):
    Indice de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200).


    Productor de Gas Natural:
    Es quien extrae o produce gas natural conforme a la legislación vigente.


    Productor Comercializador: Es el Productor de Gas Natural que vende gas a un Agente diferente del asociado.


    Punto de Entrada:
    Punto en el cual el Remitente entrega físicamente Gas Natural al Sistema Nacional de Transporte y el Transportador asume la custodia del Gas. El Punto de Entrada incluye la válvula de conexión y la “T” u otro accesorio de derivación.


    Usuario No Regulado:
    Es un consumidor de más de 500.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2001; de más de 300.000 pcd hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de más de 100.000 pcd a partir de enero 1o. del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77o de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un Gran Consumidor es un Usuario No Regulado.


    Usuario Regulado:
    Es un consumidor de hasta 500.000 pcd, o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2001; de hasta 300.000 pcd o su equivalente en m3 hasta el 31 de diciembre del año 2004; y, de hasta 100.000 pcd o su equivalente en m3 a partir de enero 1o. del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77o de la Resolución CREG 057 de 1996 y aquellas que la modifiquen o sustituyan. Para todos los efectos un Pequeño Consumidor es un Usuario Regulado.

    ARTÍCULO 2o. Ámbito de aplicación. Esta Resolución se aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, comercialicen gas natural; o sean productores independientes, en los términos de los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 142 de 1994, y suministren gas combustible con destino a Usuarios Regulados y Usuarios No Regulados.


    Parágrafo:
    Una vez entre en vigencia la presente Resolución, los contratos de suministro vigentes que incluyan cláusulas de ajuste por cambios regulatorios, tendrán un plazo de tres (3) meses para efectuar la respectiva modificación, en los términos previstos en esta Resolución.


    ARTÍCULO 3o. Precio Máximo Regulado del gas natural. Los Precios Máximos Regulados en dólares por millón de BTU, para el Gas Natural colocado en los Puntos de Entrada a los Sistemas de Transporte, serán los siguientes:




    1) Para el Gas Natural Libre producido en los campos de la Guajira, de que trata la Resolución 039 de 1975 expedida por la Comisión de Precios del Petróleo y del Gas Natural del Ministerio de Minas y Petróleos, se aplicará como Precio Máximo Regulado, el fijado en dicha Resolución que esté vigente.



    2) Para el Gas Natural Libre del campo de Opón se mantiene el Precio Máximo Regulado del que trata la Resolución 061 de 1983 del Ministerio de Minas y Energía, que esté vigente.


    3) A partir de la vigencia de la presente Resolución se establece como Precio Máximo Regulado para el Gas Natural Asociado producido en Cusiana y Cupiagua, en condiciones de ser inyectado en los Puntos de Entrada al Sistema Nacional de Transporte, los siguientes valores:


    a) El valor fijado por la Resolución 061 de 1983 del Ministerio de Minas y Energía, que esté vigente, si la capacidad de las instalaciones para el tratamiento del gas asociado que permita inyectarlo al Sistema Nacional de Transporte, es inferior a 110 MPCD.

    b) US$1.10/MBTU, si la capacidad de las instalaciones para el tratamiento del gas asociado que permita inyectarlo al Sistema Nacional de Transporte, es superior a 110 MPCD e inferior a 180 MPCD.
      c) Un precio sin sujeción a tope máximo, si la capacidad de las instalaciones para el tratamiento del gas asociado que permita inyectarlo al Sistema Nacional de Transporte, es superior a 180 MPCD.


      Parágrafo 1o. Para la producción de campos diferentes a los establecidos en el presente Artículo, existentes o futuros, los precios se determinarán libremente, sin sujeción a topes máximos, bajo el régimen de libertad vigilada que consagra la Ley 142 de 1994.


      Parágrafo 2o. Las decisiones adoptadas en el presente Artículo se aplicarán hasta el 9 de septiembre del año 2005. Cumplida esta fecha, el precio del gas no estará sujeto a tope alguno. Lo anterior, sin perjuicio de que se ejerzan las competencias que la Ley asigna a la CREG, relacionadas con lo dispuesto en los Artículos 88.2 y 88.3 de la Ley 142 de 1994.


      Parágrafo 3o. De no acordarse entre las partes un método de facturación distinto, la facturación del gas suministrado se hará en pesos y se liquidará a la tasa de cambio representativa del mercado del último día del mes en el cual se efectuó el suministro. Dicha tasa será la reportada por la Superintendencia Bancaria.


      Parágrafo 4o. En aquellos casos en los cuales el Ministerio de Minas y Energía autorice la quema de gas en los términos previstos en el Artículo 87 del Decreto 1895 de 1973 y exista un tercero interesado en su utilización, el Productor-Comercializador, o el Comercializador, no podrán aplicar precios de venta de dicho gas que superen el costo de oportunidad del mismo.

      Parágrafo 5o. Los Precios Máximos Regulados fijados en el presente Artículo, con excepción de los precios sin sujeción a tope máximo, corresponden a un Contrato Pague lo Demandado.


      ARTÍCULO 4o. Actualización de los Precios Máximos Regulados.
      Los Precios Máximos Regulados señalados en los numerales (1) y (2) y en el literal (a) del numeral (3) del Artículo 3º de esta Resolución, se actualizarán conforme a lo estipulado en la respectiva resolución que les aplique.

      A partir del 1º de enero del año 2001 el Precio Máximo Regulado señalado en el literal (b) del numeral (3) del Artículo 3º se actualizará cada primero de enero y cada primero de julio conforme a la siguiente fórmula:
      ,

      dónde,

      Ps es el Precio Máximo Regulado correspondiente al semestre s,
        PFs-1 es el componente fijo del Precio Máximo Regulado del semestre s-1 actualizado con el PPI; para el primero de enero del año 2001 el valor de PFs-1 es igual a 60 centavos de dólar,

        PVs-1 es el componente variable del Precio Máximo Regulado del semestre s-1 actualizado con el índice del NYMEX; para el primero de enero del año 2001 el valor de PVs-1 es igual a 50 centavos de dólar,

        PPIs Indice semestral del semestre s de precios al productor de los Estados Unidos de América, correspondiente a bienes de capital, reportado por la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos (Serie ID: WPSSOP3200),

        NYMEXs Promedio semestral para el semestre s del índice de precios diario para el crudo standard cotizado en el mercado de Nueva York (New York Mercantile Exchange).


        Parágrafo. En los contratos de suministro celebrados con Usuarios No Regulados o con Comercializadores para atender Usuarios No Regulados, las partes podrán, de común acuerdo, acogerse a un esquema de actualización diferente al establecido en este Artículo. En caso de no lograrse acuerdo se aplicará lo dispuesto en este Artículo.


        Artículo 5o. Solicitud de suministro y ofertas de gas natural. Los Comercializadores, los Comercializadores a Usuarios Regulados y los Usuarios No Regulados que requieran del gas natural que comercialicen los Productores-Comercializadores, deberán dirigir una solicitud a los Productores-Comercializadores, indicando de manera clara la Demanda Identificada y un estimativo de la cantidad de energía requerida (MBTU), y las características propias de consumo.

        En respuesta a dicha solicitud los Productores-Comercializadores, así como los Comercializadores de gas de los campos cuyo precio esté determinado según los numerales (1), (2) y (3) del Artículo 3º de la presente Resolución, con excepción de los precios no sujetos a tope máximo, deberán realizar al menos tres ofertas de venta de gas por una misma cantidad de energía, que consulten la regulación de precio de gas expedida por la CREG, de acuerdo con las características de cada comprador, de la siguiente manera:

        a) Una oferta que corresponda a un Contrato Pague lo Demandado, por la cantidad de energía solicitada, la cual deberá adecuarse a lo dispuesto en los Artículos 3o y 4o de la presente Resolución. En esta oferta el precio de cada transacción no podrá superar en ningún momento el Precio Máximo Regulado de Gas.

        b) Una oferta que corresponda a un Contrato Pague lo Demandado, por la cantidad de energía solicitada, la cual deberá adecuarse a lo dispuesto en los Artículos 3o y 4o de la presente Resolución y a lo establecido en el Parágrafo 2o del presente Artículo. Esta oferta deberá incluir una fórmula de ajuste que garantice el cumplimiento de lo dispuesto en dicho Parágrafo.

        c) Una oferta que corresponda a un contrato “Pague lo Contratado” por la cantidad de energía de que tratan los literales a) y b) del presente Artículo.

        Parágrafo 1o. Las ofertas a las que hace mención el presente Artículo deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 845 y 846 del Código de Comercio.

        Parágrafo 2o. Para aplicar la oferta de que trata el Literal b) del presente Artículo, las partes podrán celebrar contratos de venta o suministro en los que temporalmente el precio de gas supere el Precio Máximo Regulado fijado por la Comisión, si en promedio, y durante el período pactado entre las partes, no excede el máximo que hubiese debido pagar el comprador si se hubiese contabilizado y pagado por unidad, de acuerdo con los Precios Máximos Regulados establecidos por la Comisión. El período que se pacte para hacer la conciliación respectiva, se establecerá de común acuerdo entre las partes, en el respectivo contrato.


        Artículo 6o. Propuestas de suministro de gas natural para atender a Usuarios No Regulados.
        Los Comercializadores que atienden Usuarios No Regulados y los Usuarios No Regulados, podrán suscribir contratos de suministro con los Productores-Comercializadores o con los Comercializadores, en términos diferentes a los establecidos en el Artículo anterior.

        Parágrafo. En caso de no llegar a un acuerdo, los Usuarios No Regulados, siempre tendrán la opción de escoger entre las ofertas que el Productor-Comercializador o el Comercializador realicen, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 5o. de la presente Resolución.


        ARTÍCULO 7o. Publicación de información sobre reservas y capacidad de producción. Los Productores-Comercializadores deberán publicar anualmente, en un diario de amplia circulación nacional, a partir del 30 de junio del año 2000, sus reservas probadas remanentes y su capacidad diaria de producción.


        ARTÍCULO 8o. Subastas de suministro de gas natural. Antes del 30 de junio del año 2001, la Comisión establecerá un mecanismo de subastas para la venta parcial o total del gas de regalías y del gas producido por Ecopetrol. Las características de la subasta reflejarán las condiciones del mercado en dicho momento.

        Las subastas de que trata el presente Artículo cubrirán el gas que no haya sido comprometido en contratos en el momento de entrar en vigencia la Resolución que las reglamente.


        ARTÍCULO 9o. Estatuto de Racionamiento de gas. Antes del 31 de diciembre del año 2000, la CREG definirá la regulación para el manejo de las restricciones de suministro de gas.


        ARTÍCULO 10o. Vigencia.
        La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 26, 27, 28, 69 y 73 de la Resolución CREG-057 de 1996, y la Resolución CREG-009 de 1999.

        Publicada en el Diario Oficial No. 43.993 del 04 de Mayo de 2000

        PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

        Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C. a los 11 dias del mes de Abril


        CARLOS CABALLERO ARGÁEZ
        Ministro de Minas y Energía
        Presidente
        CARMENZA CHAHÍN ÁLVAREZ
        Director Ejecutivo



      Doble click sobre el archivo anexo para bajarlo(Resoluciones CREG)
      Cr023-00.docCr023-2000.pdf - Cr023-2000.pdf
      Doble click sobre el archivo anexo para bajarlo(Documento CREG)