Publicación Diario Oficial No.: 49.078, el día:28/February/2014
Publicada en la WEB CREG el: 03/March/2014
Ministerio de Minas y Energía

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS


RESOLUCIÓN No. 014 DE 2014

( FEB. 07-2014 )

Por la cual se aclara el artículo 14 de la Resolución 059 de 2012

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS




En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con el Decreto 2253 de 1994 y,
CONSIDERANDO QUE:

El numeral 14.28 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de gas combustible como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

Según lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas en relación con el servicio de energía y gas combustible, “(…)regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.(…)”.

El artículo 144 de la Ley 142 de 1994 establece que por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores puede reservarse a las empresas.

Con base en lo anteriormente expuesto y en relación con el tema, de parte de las entidades que tienen competencia en la materia, se han venido expidiendo los actos administrativos que permiten su desarrollo conforme a la ley.

Mediante la Resolución CREG 067 de 1995 se estableció el Código de Distribución de Gas Combustible por redes y en su contenido se establecen las disposiciones que en materia de seguridad deberán acogerse en el Código Normas Técnicas y de Seguridad de Gas Combustible compilado por el Ministerio de Minas y Energía y toda reglamentación que en la materia expida el mencionado Ministerio y la CREG.

En relación con la Resolución antes mencionada, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, expidió la Resolución 059 de Junio de 2012, “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones”.

Posteriormente, el Ministerio de Minas y Energía profirió la Resolución 9 0902 del 24 de octubre de 2013 “Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible”.

Mediante la Resolución CREG 173 de 2013 se modificó el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012 con el propósito de armonizar de manera adecuada las normas regulatorias relacionadas con las revisiones a las instalaciones internas y el reglamento técnico de instalaciones internas de gas combustible, expedido por el Ministerio de Minas y Energía mediante la Resolución 9 0902.

La empresa Gas Natural S.A. E.S.P. mediante comunicación radicada con el número E-2013-0011811 solicitó aclaración sobre el periodo exacto para hacer las campañas publicitarias de acuerdo con lo citado en la Resolución CREG 173 de 2013.

De acuerdo con lo anterior, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su Sesión 591 del 7 de febrero de 2014, acordó expedir esta resolución.

R E S U E L V E:

ARTICULO 1. Aclárese el artículo 14 de la Resolución CREG 059 de 2012 así:
    ARTÍCULO 14. TRANSICIÓN. Disposiciones para la aplicación de la presente Resolución:

    14.1 A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas se realizará estrictamente dentro del Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica definidos en el artículo 2 de este acto administrativo, incluidas las áreas de servicio exclusivo.

    14.2 Para la aplicación de las demás disposiciones contenidas en esta Resolución, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
    a. Las modificaciones que mediante esta Resolución se introducen, salvo en lo que tiene que ver con el Plazo Mínimo entre Revisión y el Plazo Máximo de Revisión Periódica según lo dispuesto en el numeral 14.1 de este artículo, se aplicarán a partir del primer día calendario del mes siguiente a la entrada en vigencia del Reglamento Técnico aplicable a la actividad de Revisión Periódica de las Instalaciones Internas de Gas expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
    b. A partir de la aplicación de las modificaciones que se introdujeron mediante esta Resolución, los distribuidores deberán garantizar el ajuste en sus procedimientos que incorporen los nuevos pasos.

      Los distribuidores deberán llevar a cabo campañas publicitarias para la socialización del nuevo esquema durante los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la vigencia de la presente Resolución.
    c. A partir de la publicación de la presente Resolución y hasta la entrada en aplicación de todas las disposiciones aquí contenidas, los distribuidores de las áreas no exclusivas podrán cumplir con la obligación de realizar las Revisiones Periódicas de las Instalaciones Internas de los usuarios que vayan a cumplir el Plazo Máximo de Revisión.
    Parágrafo. La CREG convocará a reuniones interinstitucionales con el fin de socializar el nuevo esquema, de tal manera que las entidades que puedan tener competencias relacionadas con la actividad de revisiones periódicas o los elementos que integran una instalación interna o receptora, adopten las medidas que eventualmente puedan considerar pertinentes y necesarias a la luz de las modificaciones adoptadas en la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. DEROGATORIAS Y VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C. a los FEB. 07-2014





ORLANDO CABRALES SEGOVIA
GERMÁN CASTRO FERREIRA
Viceministro de Energía
Director Ejecutivo
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente



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