Resolución 020 de 1995(22 de Junio)
Por la cual se regula el servicio público domiciliario de gas combustible por redes, y el acceso, conexión y uso de los sistemas de distribución por grandes consumidores de gas combustible y comercializadores .
Notas de Vigencia: 1. La Resolución 57 de 1996 del 30 de julio de 1996, incorpora y sustituye esta Resolución según lo dispuesto en su artículo 160 |
Concordancia : Resolución-CREG116-98-Art:6
. : Resolución-CREG013-99-Art:1
La Comisión de Regulación de Energía y Gas
En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994.
C o n s i d e r a n d o :
Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de las facultades emanadas de la Ley 142 y de los decretos 1524 y 2253 de 1994, tiene la facultad de regular la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible por redes;
Que en desarrollo de este mandato, es necesario definir los principios generales de regulación de este servicio público y las condiciones para que los vendedores, comercializadores y grandes consumidores accedan, se conecten y usen los sistemas de distribución de gas combustible por redes;
R e s u e l v e :
Artículo 1º.
Definiciones.
Para efectos de la presente resolución y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el servicio público de distribución de gas combustible por redes, se incorporan las definiciones pertinentes contenidas en las Resoluciones 017 del 13 de junio de 1995 y 018 del 22 de junio de 1995 y se adoptan adicionalmente los siguientes conceptos:
Acceso al sistema de distribución: Es la utilización por comercializadores y grandes consumidores de gas combustible de los sistemas de distribución de gas combustible por redes, mediante el pago de cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes establecidos en el código de distribución y, en lo pertinente, en los contratos de concesión para distribución local perfeccionados al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la vigencia de la Ley 142 de 1994.
Conexiones al sistema de distribución: Bienes que permiten conectar un productor, un comercializador, otro distribuidor o un gran consumidor, a un sistema de distribución de gas combustible por redes.
Contrato de conexión: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones a un sistema de distribución, el cual incluye el pago de un cargo por conexión.
Servidumbre de acceso: Limitación al derecho de propiedad impuesta por la Comisión a un distribuidor, estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión a la red de su propiedad, a un vendedor, un gran consumidor, otro distribuidor, o un transportador.
Artículo 2º.
Esta resolución se aplica a todos los distribuidores de gas combustible, por redes y a quienes utilizan sus redes siendo grandes consumidores o comercializadores.
Conforme a la Resolución 018 del 22 de junio de 1995, solo podrán prestar el servicio público domiciliario de gas las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994.
La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.
Los distribuidores permitirán, a cambio del pago de los cargos correspondientes, el acceso a las redes de su propiedad, a cualquier productor, comercializador o gran consumidor de gas combustible, siempre y cuando observen las mismas condiciones de confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, y cumplan con en el código de transporte, el de distribución y los demás reglamentos que expida la Comisión.
Mientras entran en vigencia tales compilaciones normativas, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, siempre que hayan sido aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.
Prohibición de actuaciones contrarias a la libre competencia en la distribución de gas combustible por redes.
Los distribuidores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado. Entre otras conductas, se consideran prácticas restrictivas de la competencia cuando el distribuidor incurra en cualquiera de las conductas definidas en la Resolución 018 del 22 de junio de 1995, al expandir, operar y mantener las redes, las estaciones reguladoras y los sistemas de almacenamiento o al suscribir contratos de distribución o al realizar otras actividades propias de su objeto.
Los distribuidores conservarán registros de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones con sujeción a código de distribución, en tal forma que la Comisión y la Superintendencia puedan establecer claramente si están cumpliendo o no con sus deberes y obligaciones.
La expansión de los sistemas de distribución, será responsabilidad de las empresas que desarrollen esa actividad, siempre que se ofrezcan realizar en condiciones competitivas o de mínimo costo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 12 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, acordará con la Comisión planes quinquenales con la inversión prevista, para que los tome en cuenta al definir las fórmulas de regulación de la empresa respectiva, en forma que la inversión se recupere por medio de tarifas. Así mismo, darán cuenta de dichos planes a la Unidad de Planeación Minero-Energética del Ministerio de Minas y Energía, para lo de su competencia.
Los distribuidores que tienen contratos con la Nación-Ministerio de Minas y Energía, mantendrán las obligaciones allí pactadas de realizar obras de expansión, con sujeción al cronograma convenido y a las fórmulas de regulación expedidas por la Comisión. La extensión del servicio a grandes consumidores se regirá por lo dispuesto en esta Resolución.
Artículo 7º.
Criterios de expansión, seguridad y calidad del servicio de distribución.
Los distribuidores deben planear, desarrollar, operar y mantener sus sistemas de distribución de acuerdo con el código de distribución y con las reglas generales que establezca la Comisión.
Los distribuidores deben entregar a la Comisión, y a la Superintendencia, cuando así lo soliciten, la información que sea necesaria para verificar cómo han cumplido con esta norma, y para que la Comisión pueda revisar la aplicación práctica de los criterios de planeación y seguridad del sistema, y los criterios de calidad del servicio.
Artículo 8º.
Mayor confiabilidad, calidad y continuidad en el servicio de distribución.
Cualquier gran consumidor que utilice los servicios de distribución tiene derecho a exigir su prestación con la confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad especificadas en el código de distribución o en el contrato de distribución.
El propósito del código de distribución es:
• Permitir el desarrollo, mantenimiento y operación de los sistemas de distribución de gas combustible por redes, en condiciones de eficiencia, confiabilidad, seguridad, continuidad, calidad y con criterios de costo mínimo.
• Establecer un sistema de distribución de acceso sin restricciones para los comercializadores y grandes consumidores;
• Garantizar que todos los usuarios conectados, en proceso de conexión o que proyecten conectarse a los sistemas distribución, tengan, cuando menos, los derechos y obligaciones establecidas en las normas aplicables en la materia o en los contratos de distribución.
El código de distribución contiene los siguientes aspectos principales:
• Condiciones de conexión, en las que se especifiquen los criterios técnicos mínimos que deben cumplir los distribuidores y cualquier persona que esté conectada, o que busque conectarse con un sistema de distribución.
• Condiciones de operación, donde se especifican las condiciones y procedimientos de operación de los sistemas de distribución que deben aplicar los distribuidores y bajo los cuales los usuarios deben operar sus instalaciones. Se incluirán condiciones de calidad y poder calorífico requeridos al combustible y a la odorización;
• Criterios de planeación, donde se especifica la información a ser suministrada a los distribuidores por las personas que se encuentren conectadas o deseen conectarse al sistema de distribución, para que estos planifiquen y desarrollen el sistema;
• Condiciones de medición, donde se establecen los procedimientos y requisitos de equipos e información necesarios para la facturación del usuario del sistema de distribución;
• Un código de seguridad expedido por el Ministerio de Minas y Energía.
• Las normas ambientales mínimas para la actividad de distribución de gas combustible, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994.
Artículo 11.
Difusión del código de distribución.
Los distribuidores entregarán o enviarán una copia del código de distribución a cualquier persona que la solicite y podrán cobrar por ella un precio razonable.
Si alguna persona considera que el precio exigido por la copia no es razonable, podrá pedirle a la Superintendencia de Servicios Públicos que fije un precio, en cumplimiento del artículo 79, numeral 13, de la Ley 142 de 1994.
El Ministerio de Minas y Energía, División de Hidrocarburos, los distribuidores y los grandes usuarios del sistema de distribución revisarán cada tres años la experiencia en la aplicación del código de distribución. Posteriormente, enviarán a la Comisión un informe sobre el resultado de la revisión, las propuestas de reforma, si las hubiere, y cualquier queja o sugerencia presentada por escrito por cualquiera de las empresas o usuarios, y que no haya sido incluida en las propuestas de reforma.
La Comisión examinará las propuestas y las demás quejas e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, reformará el código de distribución. La iniciativa para la reforma del código de distribución, también será de la Comisión si ésta estima que lesiona las regulaciones generales sobre el servicio y va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes de la venta y el libre acceso y uso de los servicios de distribución.
Las empresas distribuidoras serán remuneradas por los servicios que presten a los grandes consumidores, de acuerdo a las siguientes modalidades:
a. Entrega de gas en las redes del distribuidor. Cuando así lo convengan, la remuneración tendrá tres componentes: el de la venta del gas combustible, que será libremente pactada entre las partes, sobre la base de que se paguen los costos del combustible; los cargos por transporte a que haya lugar y los cargos por conexión y uso de las redes de distribución;
b. Transporte por las redes del distribuidor. Cuando el gran consumidor utilice el sistema de redes del distribuidor para transportar el gas adquirido a otra empresa, pagará los cargos por conexión y uso de las redes de distribución;
c. Paquetes de servicios. El distribuidor podrá igualmente ofrecer paquetes de servicio al gran consumidor en las mismas condiciones competitivas que puedan ofrecerle como gran consumidor, otros comercializadores;
Los cargos serán de conocimiento público, reflejarán los costos y la remuneración al capital y serán neutrales frente a los usuarios. Los cargos por el uso del sistema de distribución serán separados de los cargos que se cobren por las conexiones.
La comisión definirá en resolución aparte la formula de regulación de la actividad de distribución, la cual tendrá una vigencia de cinco años y permitirá remunerar las inversiones y riesgos de la actividad.
Los cargos que adopten los distribuidores por el uso de sus sistemas de distribución, deberán ser consistentes con la metodología y fórmulas que defina la Comisión, ser aprobados por ésta, y publicados conforme a las siguientes instrucciones:
• Una tabla de cargos por concepto de uso del sistema de distribución, discriminando cada uno de sus componentes;
• Una tabla de cargos, si fuere del caso, para el cobro de la venta, instalación y mantenimiento de medidores o de otros equipos auxiliares en los puntos de entrada o de salida, cuyo costo no esté incluido en los cargos por uso de la red;
• Otras materias que especifique la Comisión, con similar propósito.
Artículo 15.
Nuevas conexiones a las redes.
Cualquiera de los grandes consumidores, productores o comercializadores puede convenir con un distribuidor la compra de gas a través del sistema de distribución utilizado para los demás consumidores. Pero los primeros pueden optar, sin que el distribuidor pueda impedírselo, por conectarse directamente al sistema nacional de transporte o a las redes del distribuidor, obligándose a cumplir con el código de transporte y con el código de distribución y demás reglamentos que expida la Comisión y a sufragar los cargos correspondientes a la conexión y uso de la red. El distribuidor tendrá derecho a inspeccionar que la conexión cumpla con estos requisitos.
Asimismo, los distribuidores deberán permitir que las empresas que desean construir nuevos gasoductos a nuevos puntos de conexión, tengan acceso sin restricciones a las redes existentes de transporte y distribución.
Los cargos de conexión que apruebe la Comisión, y la demás información asociada que difundan los distribuidores deberá contener:
• Una tabla que incorpore en forma detallada aquellos elementos que tengan costos significativos, incluyendo los costos de administración, operación y mantenimiento, los cuales pueden ser utilizados al hacer las conexiones al sistema de distribución, por los cuales debe cobrar el propietario; y una tabla de los costos unitarios estimados de tales elementos, o una explicación del método que se utilizará para calcular tales costos;
• Los principios y la metodología a los que se ceñirán para establecer los cargos por concepto de las instalaciones y equipos de estaciones necesarias para hacer la conexión. La metodología deberá ser acorde con la definida por la Comisión;
• Los principios y la metodología con base en los cuales se calcularán los cargos por desconexiones del sistema, y la remoción de instalaciones y equipos, cuando hubiere lugar a ello; e,
• información adicional que establezca periódicamente la Comisión.
Todas las metodologías deberán estar acordes con las adoptadas por la Comisión.
Artículo 17.
Contratos de conexión.
A solicitud de un comercializador, un transportador, otro distribuidor, un gran consumidor, los distribuidores deberán ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión al sistema de distribución, o de modificar una conexión existente, que contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones:
a. Construcción de las obras que puedan requerirse para conectarse al sistema de distribución y celebración de los actos o contratos necesarios para ello. Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse al código de distribución y reglamentos vigentes;
b. Instalación de los medidores apropiados, de los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al distribuidor medir e interrumpir el suministro o ventas a través de la conexión;
c. La fecha en la cual se completarán los trabajos requeridos para permitir acceso al sistema del
distribuidor; fecha a partir de la cual, si los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, podrá constituirse en mora al distribuidor, sin que medie requerimiento judicial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994;
d. Materias adicionales tales como plazo del contrato, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el fiel cumplimiento del contrato.
Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al distribuidor, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último.
Cuando el vendedor, el gran consumidor, el transportador, o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto.
Los distribuidores deben suministrar al comercializador, gran consumidor, un transportador u otro distribuidor, la información necesaria para que éstos puedan hacerle una solicitud de cotización de conexión al sistema de distribución.
La solicitud de cotización debe contener toda la información que permita al distribuidor elaborar su oferta en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir del recibo de dicha petición.
La oferta para conexión del distribuidor contendrá detalladamente los siguientes aspectos:
a. La capacidad de transporte disponible en el punto de acceso al sistema.
b. Los cargos que serían aplicables si se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas;
Si las obras de ampliación benefician, en principio, únicamente al solicitante, éste podrá suscribir un contrato para asumir el costo o para que se le permita ejecutarlas conforme al diseño aprobado por el distribuidor. Pero si dentro de los cinco años siguientes a la conexión, otros usuarios se benefician de ella, pagarán los costos correspondientes y el usuario que la solicitó tendrá derecho a una devolución proporcional de lo que hubiere pagado.
El distribuidor no estará obligado a presentar una oferta si con ello viola el código de distribución o cualquier otra norma de carácter técnico o ambiental de forzoso cumplimiento, previa justificación de su negativa.
Artículo 19.
Servidumbre de acceso.
Si transcurridos cuatro (4) meses a partir del recibo de la solicitud de cotización, el distribuidor no se ha puesto de acuerdo con quien o quienes las han formulado, a solicitud de cualquier interesado, la Comisión puede imponer, por la vía administrativa, una servidumbre de acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
Al adoptar la decisión de imponer la servidumbre al distribuidor, la Comisión definirá, además de los aspectos técnicos y operativos pertinentes, los siguientes:
a. El beneficiario, que será aquel quien haya de recibir el gas combustible, cuyo acceso a la distribución se pretende;
b. La empresa sujeta a la servidumbre, que será el distribuidor;
c. Los cargos que puede cobrar el distribuidor, teniendo en cuenta las bases de los cargos que hayan sido publicados. Si no son suficientes, las partes los convendrán de común acuerdo y sino lo hay, a petición de una de ellas, la Comisión tomará la decisión;
d. Que el desempeño del distribuidor, en obediencia al acto que impone la servidumbre, no implique una violación de sus deberes legales, o al código de distribución y demás normas que sean aplicables;
e. Que los términos de los contratos futuros que celebre el distribuidor, con objeto similar al de la servidumbre, sean, en lo posible, parecidos al de la servidumbre impuesta.
En todo caso, al decidir si es necesario imponer la servidumbre, la Comisión examinará si la renuencia del distribuidor implica una violación de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o una conducta contraria a la libre competencia, tomará las medidas del caso o solicitará a la Superintendencia la imposición, de las sanciones aplicables. La imposición de la servidumbre no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.
El solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la Comisión, y ésta dejará de ser obligatoria para el distribuidor. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al distribuidor. Si hay contratos, las partes se atendrán a ellos.
La Comisión podrá también imponer servidumbres, si las partes de un contrato de acceso o conexión no se avienen en materias relacionadas con su ejecución, modificación, terminación o liquidación, en cuanto fuere necesario.
Los distribuidores serán responsables por los sobrecostos ocasionados a los usuarios y originados por limitaciones en la capacidad de transporte que sean resultado de incumplimientos en los planes de expansión y refuerzo, previstos y adoptados en las fórmulas de regulación y en los contratos suscritos con la Nación-Ministerio de Minas y Energía, salvo fuerza mayor o caso fortuito. Su valor será cubierto por el distribuidor causante de la restricción. Los distribuidores serán responsables por cualquier costo en que incurran los usuarios como resultado de su imposibilidad de cumplir con los contratos firmados por los usuarios, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.
Comuníquese, publíquese y cúmplase
Dada en Santafé de Bogotá, D 22 de Junio de 1995
Jorge Eduardo Cock Londoño
Presidente | Evamaría Uribe Tobón
Director Ejecutivo |