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Resolución 019 de 1995
(22 de junio)


Por la cual se regula el servicio público
de transporte de gas combustible por red, y el acceso, conexión y uso del Sistema Nacional de Transporte.

Notas de Vigencia: 2. La Resolución 57 de 1996 del 30 de julio de 1996 incorpora y sustituye esta Resolución, según lo dispuesto en su artículo 160

1. Modificada por la Resolución 041 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, "por la cual se adicionan y aclaran las resoluciones 18 y 19 del 22 de junio de 1995 sobre el servicio público de gas combustible por red".


Esta resolución fue incorporada y sustituida por la resolución: Resolución-CRG57-96-Cap:IV
Resolución-CRG95041

La Comisión de Regulación de Energía y Gas


En ejercicio de las atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 142 del 11 de julio de 1994.
C o n s i d e r a n d o :

Que la Comisión de Regulación de Energía y Gas, en desarrollo de las facultades emanadas de la Ley 142 y de los decretos 1524 y 2253 de 1994, tiene la facultad de regular la prestación del servicio de público transporte de gas combustible por red;

Que en desarrollo de este mandato, es necesario definir los principios generales de regulación del transporte de gas combustible por red y las condiciones para el acceso, conexión y uso del sistema nacional de transporte;
R e s u e l v e :



Artículo 1º.
Definiciones.

Para efectos de la presente resolución y de las demás reglamentaciones que desarrollen aspectos relacionados con el servicio público de transporte de gas combustible por redes, se incorporan las definiciones pertinentes contenidas en la Resolución 018 del 22 de junio de 1995, aquellas contenidas en la Resolución CREG - 017 del 13 de junio de 1995 y se adoptan adicionalmente los siguientes conceptos:

Acceso al sistema de transporte: Es la utilización de los sistemas de transporte de gas combustible por redes mediante el pago de cargos por uso y conexión correspondientes, con los derechos y deberes que establece el código de transporte.



Centro de despacho de gas: Es un organismo independiente y autónomo encargado de la planeación, supervisión y control de la operación y despacho del gas combustible en el sistema nacional de transporte. El centro de despacho podrá ser parte de una empresa independiente de transporte.

Conexiones al sistema de transporte: Bienes que permiten conectar un vendedor, un comercializador, un distribuidor o un gran consumidor al sistema nacional de transporte.

Contrato de conexión: Es el que celebran las partes interesadas para regular las relaciones técnicas, administrativas y comerciales de las conexiones al sistema nacional de transporte, el cual incluye el pago de un cargo por conexión.

Contratos firmes de transporte: Contratos en los que el transportador se compromete a transportar un volumen máximo garantizado de gas durante un período determinado.

Contratos interrumpibles de transporte: Contratos en los que el transportador se compromete a transportar un volumen máximo de gas durante un período determinado, pero el transportador se reserva el derecho de interrumpir el servicio dando aviso a la otra parte contratante, de acuerdo con los términos y condiciones del contrato.

Servidumbre de acceso: Limitación a la propiedad impuesta por la Comisión a un transportador, estableciendo las condiciones técnicas y económicas en que debe facilitar la conexión a la red de su propiedad, de un vendedor, un gran consumidor, otro transportador, o un distribuidor.





Artículo 2º.
Ambito de aplicación.

Esta resolución se aplica a todos los transportadores de gas combustible por redes y a aquellos que utilizan sus servicios. Conforme a la Ley, la actividad de transporte de gas combustible por redes es un servicio público.




Artículo 3º.
Prestadores del servicio.

Conforme a la Resolución 018 del 22 de junio de 1995, sólo podrán prestar el servicio público de transporte por redes las personas de que trata el Título I de la Ley 142 de 1994.

Las personas que hayan sido contratadas por la Nación o por ECOPETROL para la construcción, operación y mantenimiento de gasoductos bajo la modalidad de concesión, BOMT o similares, no se considerarán transportadores para los efectos de esta resolución. En éstos casos, el transportador será la entidad contratante o sus cesionarios.

La Comisión, en cumplimiento del numeral 73.18 de esa Ley, pedirá a la Superintendencia que sancione a quienes presten el servicio público de gas combustible bajo otra forma de organización.



Artículo 4º.
Libre acceso a los sistemas de transporte.

Los transportadores de gas combustible por redes permitirán el acceso a las redes de su propiedad y a los sistemas de almacenamiento, a cualquier vendedor, comercializador, distribuidor, y en general a cualquier usuario que lo solicite, en las mismas condiciones de calidad y seguridad establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a esta materia, así como en el código de transporte y demás reglamentos que expida la Comisión.

Mientras entra en vigencia tal código, dicho servicio se prestará con los estándares técnicos, de calidad y seguridad actualmente utilizados por cada una de las empresas encargadas de su prestación, aprobados por el Ministerio de Minas y Energía.

Cuando el propietario de un gasoducto independiente lo vincule al sistema nacional de transporte aceptará el uso de la red por quienes se conecten a ella en las condiciones establecidas por la Ley y por la Comisión.


Artículo 5º.
Orden en el acceso al sistema de transporte.

La prioridad en el acceso al sistema de transporte, será definida de acuerdo a los términos contractuales acordados y las condiciones de regulación de transporte. En consecuencia, en caso de restricciones transitorias de capacidad o por requerimientos de la operación del sistema de transporte, los contratos interrumpibles tendrán la menor prioridad; los contratos firmes serán prioritarios para el acceso y el servicio de transporte. Será responsabilidad del transportador asegurar el cumplimiento de los términos del contrato y de garantizar capacidad a todos los contratos en firme.



Artículo 6º.
Prohibición de actuaciones contrarias a la libre competencia en el transporte de gas combustible por redes.

Los transportadores no podrán realizar actos que impliquen competencia desleal ni abuso de su posición dominante en el mercado. Entre otras conductas, se consideran prácticas restrictivas de la competencia cuando el transportador incurra en cualquiera de las conductas definidas en la Resolución 018 del 22 de junio de 1995, al expandir, operar y mantener las redes, las estaciones reguladoras y los sistemas de almacenamiento o al suscribir contratos de transporte o al realizar otras actividades propias de su objeto.

Los transportadores conservarán registros de la forma como han ejecutado y cumplido sus operaciones con sujeción al código de transporte, en tal forma que la Comisión y la Superintendencia puedan establecer claramente si están cumpliendo o no con sus obligaciones.


Artículo 7º.
Opciones contractuales de transporte.

Con el fin de adecuar los contratos a las necesidades de los consumidores y a sus condiciones particulares, los transportadores ofrecerán distintas modalidades contractuales. Podrán ofrecerse, entre otros, contratos firmes o contratos interrumpibles o una combinación de ellos, así como todos aquellos que no sean contrarios a la Ley y a los principios de libre competencia. La Comisión publicará a título informativo, modelos contractuales para guía de los usuarios. El transportador no podrá discriminar entre clientes con términos y condiciones contractuales similares.


Artículo 8º.
Cesión de contratos de transporte.

Los vendedores, comercializadores, grandes usuarios o distribuidores, pueden ceder a terceros a título oneroso la capacidad contratada que no hayan de utilizar en un período determinado, con sujeción a los principios de no discriminación.

Con la adecuada anticipación harán saber al transportador y a todos los usuarios arriba mencionados, qué volumen de la capacidad contratada no será utilizada, con indicación de los días en que esto habrá de ocurrir. Dicha declaración será divulgada en un sitio público previamente convenido con el transportador para permitir que todos reciban la noticia simultáneamente y, con base en ella, puedan hacer ofertas al cedente.

La Comisión y la Superintendencia podrán en todo momento examinar los registros de los pasos contemplados en este artículo y de encontrar que se ha infringido el principio de la libre concurrencia, exigirán las explicaciones del caso. De no ser aceptables, la Superintendencia impondrá las sanciones pertinentes.



Artículo 9º.
Nuevas conexiones a las redes.

Los transportadores de las redes existentes, o de las que se construyan, deberán permitir que se hagan nuevas conexiones y que se construyan u operen nuevos gasoductos, siempre y cuando se cumpla con los códigos técnicos y demás reglamentos que expida la Comisión. El transportador tendrá derecho a inspeccionar que la conexión cumpla con estos requisitos.

Asimismo deberán permitir que las empresas que desean construir nuevos gasoductos a nuevos puntos de conexión tengan acceso sin restricciones a las redes existentes de transporte.


Artículo 10.
Criterios básicos de expansión.

La expansión del sistema nacional de transporte, será responsabilidad de las empresas de transporte siempre que se realicen en condiciones competitivas o de mínimo costo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14, numerales 3 y 12 de la Ley 142 de 1994. Para el efecto, acordarán con la Comisión planes quinquenales con la inversión prevista, para que ésta los tome en cuenta al definir las fórmulas de regulación de la empresa respectiva, en forma que la inversión se recupere por medio de tarifas. Así mismo, darán cuenta de dichos planes a la Unidad de Planeación Minero-Energética del Ministerio de Minas y Energía, para lo de su competencia.


Artículo 11.
Requerimientos de información.

Con el fin de permitir que los transportadores garanticen el cubrimiento de la demanda de acuerdo con las condiciones de oferta del combustible a través del sistema nacional de transporte y la disponibilidad de almacenamiento, los usuarios deben suministrar la siguiente información al transportador correspondiente:

1. Información sobre la demanda esperada a largo plazo: Los vendedores, comercializadores, distribuidores y grandes usuarios del sistema nacional de transporte, deben informar a la empresa de transporte cuyos servicios se prevea que han de contratarse, acerca de las expectativas de demanda en el año siguiente y la proyectada cuatro años hacia adelante, discriminando las demandas estacionales y de punta. Esta información debe suministrarse cada año en la primera quincena de septiembre.

2. Información sobre la oferta de gas: A fin de garantizar que haya suficiente gas combustible para cubrir la demanda agregada del país y para permitir la planeación a mediano y largo plazo del sistema nacional de transporte, los vendedores y comercializadores deben informar a la empresa de transporte cuyos servicios se prevea que han de contratarse, acerca de las expectativas de utilización de su capacidad en el año siguiente y la proyectada cuatro años hacia adelante. Esta información debe suministrarse cada año en la primera quincena de septiembre.

El transportador deberá garantizar la confidencialidad de esta información y no transferirla a otros participantes en el mercado.





Artículo 12.
Criterios de expansión, seguridad y calidad del servicio de transporte.

Los transportadores deben desarrollar, operar y mantener sus sistemas de transporte de acuerdo con el código de transporte y con las reglas generales que establezca la Comisión.

Los transportadores deben entregar a la Comisión, y a la Superintendencia, cuando ellas lo pidan, la información que sea necesaria para verificar cómo han cumplido con esta norma, y para que la Comisión pueda revisar la aplicación práctica de los criterios de expansión y seguridad del sistema, y los criterios de calidad del servicio. Para la revisión de tales criterios, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 10. de la presente resolución.



Artículo 13.
Mayor calidad y seguridad en el servicio de transporte de gas combustible por redes.

Cualquier gran consumidor que utilice los servicios de transporte tiene derecho a exigir su prestación con la confiabilidad, calidad, seguridad y continuidad especificadas en el contrato de transporte.



Artículo 14.
Propósito del Código de Transporte.

El propósito del Código de Transporte es el de:

· Permitir el desarrollo, mantenimiento y operación del sistema nacional de transporte de gas combustible por redes, en condiciones de eficiencia, coordinación y con criterios de costo mínimo.

· Establecer un sistema de transporte de acceso libre para los vendedores, comercializadores, grandes consumidores y distribuidores;

· Garantizar que todos los usuarios conectados, en proceso de conexión o que proyecten conectarse al sistema nacional de transporte tengan los mismos derechos y obligaciones según los contratos y las mismas condiciones de calidad y seguridad en el servicio.

· Garantizar una calidad uniforme de gas para todos los usuarios de los sistemas de transporte de gas combustible. El transportador tendrá el derecho a no aceptar gas que no cumpla con las especificaciones contenidas en el código de transporte.


Artículo 15.
Contenido del Código de Transporte.

El Código de Transporte incluirá los siguientes aspectos principales en lo relativo a transporte de gas combustible por redes:

· Condiciones de conexión, en las que se especifiquen criterios técnicos mínimos que deben cumplir los transportadores, y cualquier persona que esté conectada, o que busque conectarse con el sistema nacional de transporte;

· Condiciones de operación, que especifique las condiciones y procedimientos de operación de los sistemas de transporte que deben aplicar los transportadores y bajo los cuales otras personas deben operar sus instalaciones o sus sistemas de distribución o sus entregas al sistema de transporte. Se incluirán condiciones de calidad y poder calorífico requeridos al combustible;

· Criterios de planeación, en el que se especifique la información a ser suministrada a los transportadores por las personas que se encuentren conectadas o deseen conectarse al sistema de transmisión, para que estos planifiquen y desarrollen el sistema;

· Condiciones de despacho, en el que se especifiquen las condiciones y procedimientos para el despacho del gas desde los campos de producción y a través del sistema de transporte hasta el sitio de recepción del usuario;

· Condiciones de mediciones, en el que se establezcan los procedimientos y requisitos de equipos e información necesarios para la facturación de los cargos y el despacho;

· Un código de normas de seguridad para el sistema, expedido por el Ministerio de Minas y Energía.

· Las normas ambientales mínimas para la actividad de transporte de gas combustible, expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º, numerales 10 y 25 de la Ley 99 de 1994.


Artículo 16.
Difusión del Código de Transporte.

Los transportadores entregarán o enviarán una copia del Código de Transporte a cualquier persona que la solicite y podrán cobrar por ella un precio razonable.

Si alguna persona considera que el precio exigido por la copia no es razonable, podrá pedirle a la Superintendencia de Servicios Públicos que fije un precio, en cumplimiento del artículo 79, numeral 13, de la Ley 142 de 1994.


Artículo 17.
Revisiones del Código de Transporte.

El Ministerio de Minas y Energía, División de Hidrocarburos, los transportadores y los usuarios del sistema de transporte, revisarán cada tres años la experiencia en la aplicación del Código de Transporte. Posteriormente, enviarán a la Comisión un informe sobre el resultado de la revisión, las propuestas de reforma, si las hubiere, y cualquier queja o sugerencia presentada por escrito por cualquiera de las empresas o usuarios, y que no haya sido incluida en las propuestas de reforma.

La Comisión examinará las propuestas y las demás quejas e iniciativas y, en la medida en que las considere convenientes, o de oficio, reformará el código de transporte. La iniciativa para la reforma del código también será de la Comisión si esta estima que lesiona las regulaciones generales sobre el servicio y va en detrimento de mayor concurrencia entre oferentes y demandantes del suministro y el libre acceso y uso del servicio de transporte.


Artículo 18.
Centro de despacho de gas.

El centro de despacho de gas será propiedad del transportador y será responsable de la coordinación del despacho, recibo, transporte y entrega en el suministro del combustible, sobre una base de no discriminación y de acuerdo con las necesidades operacionales del sistema de transporte.


Artículo 19.
Bases de los cargos por uso del sistema.

Los cargos que adopten los transportadores por el uso del sistema nacional de transporte deben ser consistentes con la metodología y fórmulas que defina la comisión, y publicados conforme a las siguientes instrucciones:

· Una tabla de cargos por concepto de uso del sistema nacional de transporte discriminando cada uno de sus componentes;

· Una tabla de cargos, si fuere del caso, para el cobro de la venta, instalación y mantenimiento de medidores o de otros equipos auxiliares en los puntos de entrada o de salida, cuyo costo no esté incluido en los cargos por uso de la red;

· Otras materias que especifique la Comisión, con similar propósito.



Artículo 20.
Bases de los cargos de conexión.

Los cargos de conexión y la demás información asociada que difundan los transportadores, debe contener:

· Una tabla que incorpore en forma detallada aquellos elementos que tengan costos significativos, incluyendo los costos de administración, operación y mantenimiento, los cuales pueden ser utilizados al hacer las conexiones al sistema de transporte, por los cuales debe cobrar el propietario; y una tabla de los costos unitarios estimados de tales elementos, o una explicación del método que se utilizará para calcular tales costos;

· Los principios y la metodología a los que se ceñirán para establecer los cargos por concepto de las instalaciones y equipos de estaciones necesarias para hacer la conexión. La metodología deberá ser acorde con la definida por la Comisión;

· Los principios y la metodología con base en los cuales se calcularán los cargos por desconexiones del sistema, y la remoción de instalaciones y equipos, cuando hubiere lugar a ello; e,

· Información adicional que establezca periódicamente la Comisión.

· Todas las metodologías deben ser acordes con las adoptadas por la Comisión.




Artículo 21.
Contratos de conexión.

A solicitud de un vendedor, un comercializador, un gran consumidor, otro transportador, un distribuidor local, o en general de cualquier usuario, los transportadores en el sistema nacional de transporte deben ofrecer la posibilidad de celebrar un contrato de conexión al sistema nacional de transporte, o para modificar una conexión existente, que contendrá, por lo menos, las siguientes previsiones:

a) Construcción de las obras que puedan requerirse para conectar el sistema nacional a cualquier otro sistema, y celebración de los actos o contratos necesarios para ello. Las condiciones técnicas de la conexión deben sujetarse a los códigos y reglamentos vigentes;

b) Instalación de los medidores apropiados, de los equipos u otros aparatos que puedan necesitarse para permitir al transportador medir e interrumpir el suministro a través de la conexión;

c) La fecha en la cual se completarán los trabajos requeridos para permitir acceso al sistema del transportador; fecha a partir de la cual, si los trabajos no están concluidos, se configura el incumplimiento del contrato, y, consecuentemente, podrá constituirse en mora al transportador, sin que medie requerimiento judicial, conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994;

e) Materias adicionales tales como plazo del contrato, revisiones del mismo por cambios del sistema, garantías financieras y otros aspectos que se estimen conducentes para garantizar el cumplimiento del contrato.

Los cargos de conexión que deberá pagar el solicitante al transportador, se sujetarán a las bases de los cargos de conexión que haya elaborado este último.

Cuando el comercializador, el gran consumidor, el transportador o el distribuidor sea propietario del sistema de conexión no pagará cargos por este concepto.



Artículo 22.
Cotizaciones de conexión.

Los transportadores deben suministrar al vendedor, comercializador, gran consumidor, otro transportador, un distribuidor, o en general a un usuario interesado, la información necesaria para que éstos puedan hacerle una solicitud de cotización de conexión al sistema de transporte.

La solicitud de cotización debe contener toda la información que permita al transportador elaborar su oferta en un plazo apropiado, a partir del recibo de dicha petición.

La oferta para conexión por parte del transportador contendrá detalladamente los siguientes aspectos:

a. La capacidad de transporte disponible en el punto de acceso;

b. Los cargos que serán aplicables si se acepta la propuesta y la fecha en la cual se terminarán las obras, si hubiere lugar a ellas;

Si las obras de ampliación benefician, en principio, únicamente al solicitante, éste podrá suscribir un contrato para asumir el costo o para que se le permita ejecutarlas conforme al diseño aprobado por el transportador. Pero si dentro de los cinco años siguientes a la conexión, otros usuarios se benefician de ella, pagarán los costos correspondientes y el usuario que la solicitó tendrá derecho a una devolución proporcional de lo que hubiere pagado.

El transportador no estará obligado a presentar una oferta si con ello viola el código de transporte o cualquier otra norma de carácter técnico o ambiental de forzoso cumplimiento, previa justificación de su negativa.


Artículo 23.
Servidumbre de acceso.

Si transcurridos cuatro (4) meses a partir del recibo de la solicitud de cotización, el transportador no se ha puesto de acuerdo con quien o quienes las han formulado, a solicitud de cualquier interesado, la Comisión puede imponer, por la vía administrativa, una servidumbre de acceso a quien tenga derecho al uso de la red, conforme a las disposiciones previstas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

Al adoptar la decisión de imponer la servidumbre al transportador, la Comisión definirá, además de los aspectos técnicos y operativos pertinentes, los siguientes:

a. El predio en cuyo favor se impone, será aquel en donde se origina, capta, colecta o recibe el gas combustible, cuyo acceso al transporte se pretende;

b. La empresa sujeta a la servidumbre, que será el transportador;

c. Los cargos que puede cobrar el transportador, teniendo en cuenta las bases de los cargos que hayan sido publicados por aquél;

d. Que el desempeño del transportador, en obediencia al acto que impone la servidumbre, no implique una violación de sus deberes legales, o de los códigos técnicos y normas que sean aplicables;

e. Que los términos de los contratos futuros que celebre el transportador, con objeto similar al de la servidumbre, sean, en lo posible, parecidos al de la servidumbre impuesta.

En todo caso, al decidir si es necesario imponer la servidumbre, la Comisión examinará si la renuencia del transportador implica una violación de los deberes legales relacionados con el acceso o interconexión, o una conducta contraria a la libre competencia, tomara las medidas del caso o solicitará a la Superintendencia la imposición de las sanciones aplicables, si fuere de su competencia. La imposición de la servidumbre no excluye la aplicación de las sanciones que fueren procedentes, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes.

El solicitante puede renunciar a la servidumbre impuesta por la Comisión, y ésta dejará de ser obligatoria para el transportador. La renuncia debe hacerse de buena fe, sin abusar del derecho, en forma tal que no perjudique indebidamente al transportador. Si hay contratos, las partes se atendrán a ellos.

La Comisión podrá también imponer servidumbres, si las partes de un contrato de acceso o conexión no se avienen en materias relacionadas con su ejecución, modificación, terminación o liquidación, en cuanto fuere necesario.


      Artículo 24.

      Régimen para los gasoductos dedicados.

    Los dueños de gasoductos dedicados no se consideran transportadores ni están sujetos a esta regulación, salvo en el caso en que un tercero desee conectarse. En este evento, su propietario tendrá obligación de permitir el acceso, previa negociación de las condiciones técnicas y comerciales. Si después de sesenta (60) días calendario no han convenido estos términos, cualquiera de las partes solicitará la intervención de la Comisión para que los fije.


      Artículo 25.

      Restricciones e interrupción del servicio por causa imputable al transportador.

    Los transportadores serán responsables por los sobrecostos ocasionados a los usuarios y originados por limitaciones en la capacidad de transporte que sean resultado de incumplimientos en los planes de expansión y refuerzo, previstos y adoptados en las fórmulas de regulación. Su valor será cubierto por los transportadores causantes de la restricción. Los transportadores serán responsables por cualquier costo en que incurran los usuarios como resultado de su imposibilidad de cumplir con los contratos firmados con los usuarios, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

      Artículo 26.

      Formula regulatoria para la actividad de transporte.

    La Comisión definirá en resolución aparte la fórmula de regulación de la actividad de transporte, la cual tendrá una vigencia de cinco años y permitirá remunerar las inversiones y riesgos de la actividad.

      Artículo 27.

      Vigencia.

    La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial o en la Gaceta del Ministerio de Minas y Energía.


    Comuníquese, publíquese y cúmplase
    Dada en Santafé de Bogotá, D.C. 22 de Junio de 1995







    Jorge Eduardo Cock Londoño
    Presidente
    Evamaría Uribe Tobón
    Director Ejecutivo



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