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| Resolución No. 041 Agosto 06 de 1999
Por la cual se resuelve un recurso de apelación presentado por la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. contra una liquidación y facturación emitida por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales
LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994.
CONSIDERANDO :
1. Que la Sociedad “EMPRESA GENERADORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA — EMGESA S.A. E.S.P.”, mediante comunicación 105743 de 1999, presentó recurso de reposición ante al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales —SIC, y en subsidio el de apelación ante la Comisión de Regulación de Energía y Gas, radicado internamente bajo el No. CREG-2342 de 1999, contra la decisión contenida en la liquidación de las facturas por concepto de la liquidación y facturación correspondiente al contrato identificado como “EMGG0045”, celebrado con CODENSA S.A. E.S.P.
2. Que el recurso interpuesto por EMGESA S.A. E.S.P. contiene como petición “que sean revocadas en su totalidad las liquidaciones del contrato EMGG045 correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999, y proceda a reliquidarlo despachando en su totalidad el mencionado contrato. Lo anterior implica también que en el futuro, mientras este vigente el contrato EMGG045, deberá ser despachado y liquidado de conformidad con los criterios aquí expuestos”.
3. Que según lo previsto en el Reglamento de Operación, expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en virtud de la Ley 143 de 1994, contra las liquidaciones que haga el Administrador del SIC procederán los recursos de reposición ante el SIC y de apelación ante la CREG, los cuales se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo II del título VI de la ley 142 de 1994.
3.1. Que el recurso interpuesto por EMGESA S.A. E.S.P presenta como fundamentos de hecho, los que se resumen a continuación:
· El día 23 de octubre de 1997 CODENSA S.A. ESP celebró un contrato ("el Contrato EMGGOO45") de compraventa de energía con EMGESA S.A. ESP bajo la modalidad "Pague lo demandado" con el objeto de que ésta suministrara periódicamente energía eléctrica a aquélla, con destino al mercado no regulado, durante el periodo comprendido entre enero de 1999 y diciembre del año 2000. Las cantidades contratadas se determinan en el anexo 2 del contrato (113 GWh para enero de 1999 y 117 GWh para febrero y los demás meses del mismo año).
· CODENSA celebró otro contrato de suministro de energía bajo la modalidad "Pague lo demandado" con ISAGEN (Contrato ISGGO181) cuya fecha de registro es posterior a la del contrato EMGGOO45.
· El ASIC, en virtud de la existencia de ambos contratos, despachó en primer término el Contrato ISGG0181, y luego el contrato EMGG0045, produciéndose un desplazamiento de contrato.
· EMGESA S.A. ESP objetó la liquidación de los contratos hecha por el SIC en el mes de enero, mediante escrito de fecha 15 de febrero de I.999, dirigido al Gerente Encargado del Mercado de Energía Mayorista.
· El 5 de marzo de 1999 mediante comunicación dirigida al gerente encargado del Mercado de Energía Mayorista, impugnó la liquidación correspondiente al contrato EMGG0045
3.2. Argumentos de las partes:
3.2.1. Fundamentos de la empresa EMGESA:
“2.1 . Incumplimiento literal de la resolución
El SIC, no dio aplicación a lo previsto en el Anexo A-3 de la resolución 024 de 1995, que define de la siguiente manera el contrato Pague lo demandado: Tipo de contrato en el que el agente comprador solamente paga (a precio de contrato) su consumo, siempre y cuando‚ este sea inferior o igual a la cantidad de energía contratada (Tope máximo). Si el consumo es superior, la diferencia se liquida a precio de bolsa.
A contrario sensu, si la demanda del comprador es superior a la fijada en el contrato, supone que debe ser despachado el contrato "Pague lo demandado" en su totalidad.
2.2. Incumplimiento en la interpretación de la resolución
Tengamos en cuenta lo dispuesto en la Resolución 024 de 1995, en el Anexo A, punto 1.1.2, en relación con el proceso de asignación de contratos de energía a largo plazo:
Para cada agente comercializador, se asignan horariamente sus contratos registrados ante el Administrador del SIC, en el siguiente orden de prioridades:
· Primero se asignan los contratos que establezcan obligación de suministro y pago de cantidades fijas de energía firme (pague lo contratado), por orden de mérito a partir del contrato de menor precio unitario por MWh.
· Después se asignan los contratos tipo pague lo demandado por orden de mérito a partir del de menor valor.
Adicionalmente, en el Anexo A-3, la misma resolución agrega:
Para cada comercializador, independientemente de los tipos de contrato de energía a largo plazo que haya suscrito y en cada periodo tarifario, se realiza el siguiente proceso:
· Se toma como base la demanda comercial calculada.
· Se ordenan todos sus contratos en la siguiente forma: primero se ordenan por orden de precios todos los contratos del tipo "pague los contratado" y “Contratado condicional", a continuación, se ubican también en orden ascendente de precios los contratos de tipo "Pague lo demandado"
· .(...)
· Si hay uno o más contratos tipo “Pague lo demandado" del mismo precio que conlleven a superar la demanda comercial, entonces se determina la porción de cada contrato asignada en forma proporcional a las magnitudes de los contratos.
Analizando de manera exégeta las normas contenidas en la resolución 024 de 1995 de la CREG, podríamos interpretar inicialmente que es simplemente el precio el carácter de asignación de los contratos de suministro de energía a largo plazo bajo la modalidad "Pague lo demandado".
Por la información disponible y por los hechos ocurridos, mencionados en el primer numeral del presente documento, inferimos que esta es la interpretación que ha hecho el SIC para el despacho de los contratos y ello no podría obedecer sino a que el contrato posterior celebrado por CODENSA con ISAGEN hubiera presentado precios más bajos al contrato EMGGOO45.
No obstante, esta manera de interpretar las normas para hacer la asignación y despacho de los contratos contraria (i) los objetivos de la Ley Eléctrica (Ley 143 de 1994) y de la Resolución 024 de 1995, (ii) El concepto MMECREG-2104 emitido por la CREG el 17 de noviembre de 1998 y (iii) las normas que regulan la interpretación de la ley y las demás normas jurídicas
Objetivos de la Ley Eléctrica y de la Resolución 024 de 1995:
Al aceptar que el único criterio que debe tener en cuenta el SIC para la asignación y despacho de los contratos de compra de energía a largo plazo del tipo "Pague lo demandado" es su precio, se llegaría una situación en la cual cualquier comercializador, aún con contratos "Pague lo demandado" celebrados anterior y válidamente para cubrir su demanda, podría celebrar repetidamente nuevos contratos a menor precio para que fueran asignados y despachados prevalentemente, con lo que desplazaría el despacho e incumpliría los anteriores contratos, circunstancia que consolidaría una situación de competencia desleal, objetivo contrario a los objetivos del SIC.
Es así como la Ley Eléctrica prevé‚ en el artículo 3o, "Al estado le corresponde: (. . . ) literal B: "impedir prácticas que constituyan competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado".
Por su parte, los objetivos de la resolución 024 de 1995, están establecidos en el artículo 2o uno de los cuales es el de: “Facilitar la competencia entre todos los agentes participantes del mercado mayorista".
El concepto MMECREG-2104 emitido por la CREG:
El ente regulador, la CREG, nos ha aportado los elementos adicionales necesarios para interpretar correctamente la manera de asignar y despachar los contratos. En el concepto MMECREG-2104 del 17 de noviembre de 1998, estableció:
"Determinar de manera a priori si un contrato puede o no ser desplazado por otro es imposible, si se tiene en cuenta que cada contrato es un conjunto de normas que de acuerdo con el CC, son ley para las partes. En este sentido la respuesta depende del tipo de contrato de que se trate, de las condiciones en que se pacte, y la determinación que las partes realicen frente al objeto del mismo. Si el contrato tiene una demanda determinada ya sea por el mercado, por sujeto, o por características singulares de uno u otro, le asistirá un derecho contractual a la persona que se vea vulnerado por la firma de uno nuevo, que altere total o parcialmente el objeto del suyo.
Si se quiere un ejemplo suponga que el comercializador A realiza una licitación para atender el mercado de la ciudad X; El comercializador A recibirá ofertas que consideran diversos aspectos de esta demanda, tales como el consumo histórico, las curvas de carga típicas, los costos asociados de acuerdo con la ubicación y punto de entrega, etc. El comercializador A quedará comprometido por el contrato suscrito con el comercializador B, oferente de la energía y adjudicatario del proceso, por el tiempo que determine el contrato mismo, salvo que las partes acuerden alguna cláusula que involucre condiciones inicialmente pactadas. Si el comercializador A abre otra licitación para contratar el suministro de energía para atender el mismo mercado, ya sea mediante contrato tipo pague lo demandado o pague lo contratado, está claramente afectando el contrato inicial firmado con el comercializador B, y en esa medida debe responder.
Esta situación hipotética iría además en contra del principio según el cual los contratos se celebran y se ejecutan de buena fe, obligación, ésta que se le exige tanto a las partes que forman parte del contrato, como aquella tercera que a sabiendas celebra un contrato, conociendo la existencia del anterior, y las implicaciones que el nuevo tendría frente al mismo.
Ahora bien, frente al tema del tipo de contratos y las normas que determinan su despacho, es importante anotar que la CREG es una agencia de regulación, que entre otras cosas determina las reglas sobre las cuales se desarrollan las relaciones comerciales entre los agentes; en ningún caso las resoluciones que expide pueden violar normas aplicables. En este sentido debe entenderse la resolución CREG 024 de 1995, la cual establece un orden de despacho de contratos de la siguiente manera: (. . En este punto el concepto de la CREG cita la parte pertinente del Anexo A, punto 1.1.2 de la resolución 024 de 1995, que se transcribió atrás en el presente documento).
Agrega la CREG en el concepto: "El hecho de que el regulador determine un orden de asignación de contratos para cada comercializador, dando prioridad a los contratos tipo "pague lo contratado", sobre aquellos "pague lo demandado", debe entenderse como disposiciones de carácter técnico comercial necesarias pare la conciliación de cuentas, y de ninguna manera como el instrumento a través del cual las partes incumplen los contratos; es decir, la norma en ningún caso faculta al comercializador que representa la demanda para incumplir los contratos tipo pague lo demandado en el lleno de los requisitos técnicos y legales, mediante la firma de un contrato tipo pague lo contratado.
La asignación de los contratos según tipo, parte del supuesto apenas lógico de que los contratos que están siendo asignados no tienen vicios de ilegalidad".
Estimamos que este concepto es de obligatoria aplicación por el SIC, porque si bien se refiere a un caso que no es idéntico, pues no se trata del mercado regulado ni de que el contrato "Pague lo demandado" sea desplazado por Un contrato del tipo "Pague lo contratado", la premisa es la misma para el caso que en el presente recurso nos ocupa: Existen contratos anteriores válidamente celebrados que en ningún caso pueden ser desplazados por contratos celebrados posteriormente.
Los conceptos de la CREG:
Además de lo anterior, el hecho de basarse en un concepto para proceder a reliquidar transacciones en el mercado mayorista, no es ajeno al SIC.
Es así como el Administrador del SIC resolvió un recurso referido a las liquidaciones que se originaron en ciertas facturas: Nota Crédito No. SIC-2022 y Ajuste de Ventas No. LIQ-1702 de Octubre de 1997, Ajuste de Ventas No. LIQ-2025 de Noviembre de 1997 e informe LIQ 2025 de Diciembre de 1997.
En esa oportunidad, la decisión del Administrador del SIC estuvo contenida en la resolución No. 002 de 1998. En relación con los fundamentos que sirvieron de base para efectuar las liquidaciones objeto de impugnación, el Administrador del SIC manifiesta que "obró conforme a la Ley, con base en las reglamentaciones vigentes sobre la materia e información que se tenía al respecto, teniendo en cuenta para ello el concepto 97-529-020853-1 del 19 de noviembre de 1997 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
El caso mencionado se refiere a que el SIC se basó en el concepto de la Superintendencia de Servicios Públicos con relación a si un cliente podía catalogarse como usuario regulado o no regulado. Como es evidente, el caso que nos ocupa en el presente recurso es de otra índole, pero demuestra que el SIC debe, tal como lo hizo en ese caso, recurrir a los conceptos que emitan las autoridades competentes para interpretar las normas de manera que ‚ éstas cumplan con el objetivo buscado por el legislador.
Las normas que regulan la interpretación de la ley y las demás normas jurídicas.
El Código Civil establece las pautas generales que inspiran la interpretación de la ley, y por extensión de las normas jurídicas en general.
En el articulo 26, prevé: "Los jueces y los funcionarios públicos en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares".
Estimamos que la norma transcrita, expedida para los jueces y funcionarios públicos" debe ser tenida en cuenta por toda persona a quienes el estado haya delegado la aplicación de alguna normatividad, función cumplida por el SIC en relación con las normas que rigen los asuntos a su cargo.”
3.2.2. El ASIC no modificó la facturación impugnada, con base en los argumentos, que pueden resumirse así:
a. El Administrador obró de acuerdo con lo dispuesto por la Regulación, para el despacho de los contratos.
b. Que el hecho que CODENSA aportó la oferta presentada por EMGESA, mediante comunicación GC – 291/98 del 10 de Junio de 1998, “permite suponer que la energía contratada por CODENSA con ISAGEN mediante contrato ISGG181, era en realidad una energía para cubrir el mercado no regulado de los años 1999 y 2000; de otro modo no se entendería que EMGESA hubiese presentado una propuesta para vender dos veces la misma energía.”
c. Que el Anexo A 3 de la Resolución 024 de 1995, “expresamente señala qué sucede cuando el consumo del agente comprador es superior, para el caso que exista un solo contrato “pague lo demandado”, en su totalidad.”
d. Que el Administrador no responde por los incumplimientos de carácter contractual en que incurren los agentes.
e. Que el argumento de EMGESA frente a la aplicación del concepto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas citado en el recurso, requiere necesariamente probar que la Empresa CODENSA obró de mala fe.
4. La Comisión de Regulación de Energía y Gas como un mecanismo para clarificar los argumentos de las partes involucradas, citó a una reunión a los representantes de las empresas CODENSA S.A. E.S.P., EMGESA S.A. E.S.P., e ISAGEN S.A. E.SP. En desarrollo de tal reunión los representantes de EMGESA ratificaron los argumentos expuestos. Por su parte las empresas CODENSA e ISAGEN manifestaron lo siguiente:
4.1. CODENSA:
Manifestó estar de acuerdo con el proceder del Administrador y no con los argumentos del recurso interpuesto. Igualmente, solicitó a la CREG la aclaración de la situación en particular, de manera tal que los agentes tengan claridad sobre las reglas del mercado y su aplicación.
4.2. ISAGEN:
Manifestó estar de acuerdo con la forma como se liquidó el contrato, pero que no tuvo al momento de firma del contrato, conocimiento alguno frente al contrato que existía entre CODENSA y EMGESA.
5. ANALISIS DEL PROBLEMA
Frente a los argumentos expuestos, se considera lo siguiente:
Para efectos de resolver el recurso interpuesto por EMGESA se considera importante precisar el alcance de la regulación. En primer lugar es claro que la regulación tiene su origen en el artículo 365 de la Constitución Nacional, y su desarrollo legal en las leyes 142 y 143 de 1994. Si bien existe un régimen especial frente a la prestación de los servicios públicos, libertades tales como la libre competencia y la libertad de contratación, son sin duda alguna importantes no sólo dentro del ámbito de expedición de la regulación, sino igualmente para la aplicación de la misma.
En virtud del principio de libertad de contratación, las partes, con sujeción a las normas que les son aplicables, pueden pactar libremente las estipulaciones contractuales que regirán su relaciones, lo cual incluye por supuesto, la facultad de pactar los eventos que se considerarán constitutivos de incumplimiento y las sanciones y/o efectos aplicables en tales eventos C. de Co. Arts. 864, 867..
En este sentido, es importante anotar que la regulación y en especial los contratos que celebran dentro del marco de ella, no solamente tienen como parámetros legales aquellos que de manera expresa determinaron las leyes 142 y 143 de 1994, sino que adicionalmente debe tener en cuenta disposiciones contenidas en Códigos tales como el Civil (C.C.) y el de Comercio (C. de Co.) que resultan aplicables a este caso particular, como lo disponen la Ley 142 de 1994, Artículo 32 y la Ley 143 de 1994, Artículo 8.
Es entendido igualmente que la regulación es la conjunción de elementos de carácter técnico, económico y jurídico, plasmados en normas, que deben ser analizados de manera conjunta para determinar el alcance de tales normas y su aplicación en los contratos que celebran los agentes.
Dentro del marco anterior, el problema jurídico que se propone resolver mediante el recurso interpuesto, es el de determinar si un nuevo contrato de suministro de electricidad tipo “pague lo demandado” celebrado por determinada empresa con un generador, puede desplazar a otro del mismo tipo, preexistente, celebrado por la misma empresa con otro generador, y por tanto, los efectos que debería asumir la empresa que da lugar a dicho desplazamiento.
El entendimiento del problema jurídico planteado parte de la concepción misma del contrato, entendido éste como un acto bilateral que crea obligaciones, y que, de acuerdo con el Código Civil, es ley para las partes. Este principio se convierte entonces, en eje del desarrollo armónico de las relaciones entre los agentes En este sentido dice el Profesor SCOGNAMIGLIO “Para darnos cuenta bien clara del significado y los alcances del contrato, debemos detenernos a considerar el reconocimiento de la autonomía contractual, que encuentra su razón de ser en la función que las partes están llamadas a desempeñar al regular por sí mismas sus propios intereses; aspecto este del mayor interés en nuestra materia. A propósito debemos notar desde un principio que el ordenamiento jurídico ciertamente no atribuye ninguna relevancia a la voluntad libre o arbitrio del hombre, que, por lo tanto, no puede alcanzar interés desde el punto de vista funcional. El ordenamiento por el contrario, confía en la aptitud natural de los particulares para disciplinar por sí mismos sus propios interese, y por ello acoge la determinación de la llamada voluntad negocial, enderezada a una fructífera y ordenada circulación de los bienes”.. Desde ese punto de vista, los contratos están llamados a cumplirse y a acatarse por parte de los interesados, como un mecanismo para regir las relaciones entre los involucrados.
El contrato de suministro de electricidad, sin bien está sujeto al marco regulatorio expedido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, no es ajeno a los principios generales del derecho privado C. de Co. Arts. 822, 968 y ss.. De manera general, como se dijo, el legislador determinó que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” C.C. Art. 1602., y adicionalmente, también por mandato de la ley, deben ejecutarse de buena fe y “…obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley pertenecen a ella” C.C. Art. 1603.
En este sentido, las partes que han celebrado un contrato de suministro de electricidad en el Mercado Mayorista, cualquiera que sea el tipo de contrato, deben ejecutarlo de acuerdo con lo que determine el contrato mismo, la regulación, y la ley. Y corresponde a las partes, en primer lugar, resolver de común acuerdo las diferencias que surjan con ocasión del desarrollo de cada contrato, o en su defecto acudir a los mecanismos contractuales de solución de conflictos previstos para tal fin, o en ausencia de éstos, a la respectiva autoridad judicial.
De acuerdo con lo anterior, si una de las partes en un contrato considera que la otra parte incumplió lo pactado por haber celebrado con un tercero un contrato similar, a consecuencia de lo cual, al efectuarse la asignación de los contratos en la forma ordenada por la resolución CREG-024 de 1995, resultó desplazado el contrato preexistente, sea lo primero decir que la regulación de la CREG, al igual que las demás normas jurídicas, se presume conocida y que, por tanto, las partes conocen los efectos jurídicos que implican sus actos y que en consecuencia asumen la responsabilidad por los mismos; y lo segundo, que dicho aspecto constituye una controversia contractual que no corresponde resolver a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, sino a las partes directamente, como ya se dijo, o a través de los mecanismos contractuales o legales existentes.
Igualmente, si la parte que se siente afectada por la referida conducta de su contraparte en un contrato, considera que tal conducta es constitutiva de una práctica de competencia desleal, como lo señala la empresa recurrente, ése es un aspecto sobre el que tampoco puede legalmente pronunciarse la Comisión de Regulación de Energía y Gas, pues ésta no ejerce funciones de control sobre las conductas realizadas por los agentes en el Mercado.
Téngase en cuenta que el alcance de la competencia de la CREG, frente a la liquidación y la facturación emitida por el SIC, es el de revisar si la misma se ajusta o no a la normatividad a la cual está sujeto el SIC, y no determinar la validez, contenido, o cumplimiento de los contratos que originaron dicha liquidación, ni la procedencia del registro de los mismos.
En ese orden de ideas, para efectos de la decisión que se adopta mediante esta Resolución, se asume que los contratos entre las partes involucradas se han celebrado de acuerdo con la regulación y que el registro de los mismos realizado por el ASIC se hizo en debida forma.
Así las cosas, y de acuerdo con las competencias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas señaladas en el Reglamento de Operación, se encuentra que el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales obró de acuerdo con lo que establece la regulación vigente, en el sentido de despachar los contratos teniendo en cuenta el orden ascendente de los precios, tal como está establecido en la Resolución CREG-024 de 1995, modificada por la Resolución CREG-112 de 1998:
“PROCESO DE ASIGNACIÓN DE CONTRATOS DE ENERGÍA A LARGO PLAZO (VER DESCRIPCIÓN DETALLADA EN EL ANEXO A-3)
Para cada agente comercializador se asignan horariamente sus contratos registrados ante el Administrador del SIC, en el siguiente orden de prioridades:
a- Contratos Mercado Doméstico
Primero se asignan los contratos que establezcan obligación de suministro y pago de cantidades fijas de energía firme (pague lo contratado).
Después se asignan los contratos que establezcan obligación de suministro y pago de cantidades fijas de energía firme (pague lo contratado condicional), por orden de mérito a partir del contrato de menor precio unitario por MWh
Finalmente se asignan los contratos tipo pague lo demandado por orden de mérito a partir del contrato de menor valor.
Un contrato se considera asignado en el mercado doméstico, cuando se requiere de él parcial o totalmente para atender el consumo del comercializador en el mercado doméstico, al ordenarlos por precios unitarios de menor a mayor. Si dentro del proceso de asignación de contratos, existen contratos con igual precio, requeridos para atender el consumo, estos contratos se consideran asignados, en forma total los pague lo contratado y en proporción a la cantidad contratada en los pague lo demandado. (…)”. (Hemos subrayado).
Por las razones expuestas,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o.- No revocar las liquidaciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 1999 efectuadas por el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, objeto del recurso, originadas en el Contrato distinguido con el No. EMGG0045 celebrado entre las Sociedades EMGESA S.A. E.S.P y CODENSA S.A. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.
ARTÍCULO 2o.- La presente Resolución rige a partir de su notificación a EMGESA S.A. E.S.P. y a CODENSA S.A. E.S.P., a quienes se les hará saber que contra la misma no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 3o.- Una vez efectuada la respectiva notificación, se deberá devolver el expediente al Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, para lo de su competencia, dejando las respectivas constancias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
LUIS CARLOS VALENZUELA D.
Ministro de Minas y Energía
Presidente | JOSE CAMILO MANZUR J.
Director Ejecutivo |
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