Que la Ley 143 de 1994, artículo 44, estableció que el criterio de transparencia en el Régimen tarifario “será explícito y público para todas las partes involucradas en la prestación del servicio, y para los usuarios. Para lograrlo las empresas encargadas de la distribución y/o la comercialización harán públicas y masivas las informaciones sobre las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cuanto a los componentes de costos y cargos que definen la estructura de las tarifas.” Que el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 establece como una de las funciones de la Comisión de Regulación de Energía y Gas la de “establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.” Que el artículo 3 de la Ley 143 de 1994 establece que en relación con el servicio público de electricidad le corresponde promover la libre competencia en las actividades del sector. Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994, establece que el Estado intervendrá en los servicios públicos para los siguientes fines: “2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de posición dominante” y “2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación.”
Paragrafo. Los comercializadores de energía eléctrica y comercializadores y/o distribuidores de gas combustible sólo podrán aplicar las modificaciones tarifarias para efectos de facturación al usuario final una vez realicen la publicación señalada.
Articulo 2º. A partir del 1 de agosto de 2000, los comercializadores de energía eléctrica y comercializadores y/o distribuidores de gas combustible deberán reportar a través del sitio web de la Comisión de Regulación de Energía y Gas las tarifas que publiquen de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la presente resolución.