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Resolución 80726 de 2001 MME

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RESOLUCION 80726 DE 2001

(junio 21)

Diario Oficial No. 44.468, de 27 de junio de 2001

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

por la cual se modifica la Resolución 8 0602 de junio de 2000 y se deroga la Resolución 8 0612 de junio de 2000.

El Ministro de Minas y Energía

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el Decreto 70 de 2001, y

CONSIDERANDO:

1. Que, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y este intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

2. Que de conformidad con el numeral 19 del artículo 5o. del Decreto 70 de 2001, le corresponde al Ministerio de Minas y Energía "Fijar los precios de los productos derivados del petróleo a lo largo de toda la cadena de producción y distribución, con excepción del Gas Licuado del Petróleo";

3. Que es necesario revisar la estructura de precios del Diesel Marino de manera que se ajuste a los costos reales de distribución y transporte,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese del artículo segundo de la Resolución 8 0602 de junio de 2000 el rubro FI, de la siguiente manera:

"FI: Será el valor que se reconoce por transporte. Para el caso del Diesel Marino que se entrega desde las Refinerías de Ecopetrol a los pescadores de Buenaventura, el transporte que se reconoce es de doscientos ochenta y tres pesos por galón ($ 283 / galón)".

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el parágrafo cuarto del artículo segundo de la Resolución 80602 de junio de 2000 de la siguiente manera:

"Parágrafo 4o. El valor de MD establecido en el presente artículo será ajustado el 1o. de enero de cada año, con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

El Valor de FI se actualizará a partir del 1o. de enero de cada año, de la siguiente manera: 65% por la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste y el 35% restante con base en la devaluación anual certificada por la autoridad competente".

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo tercero de la Resolución 80602 de junio de 2000 de la siguiente manera:

"Artículo 4o. Estructura de precios del combustible usado para generación eléctrica en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Fíjese la siguiente estructura de precios para el combustible suministrado por Ecopetrol para generación eléctrica en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina:

Precio en Planta de Abasto en San Andrés o PMA. Este precio será determinado por la siguiente fórmula:

PMA = IP(t) + MD + M + FI + Om

Donde,

IP(t): Será el 97% del ingreso al productor para ACPM establecido en la Resolución 8 2439 del 23 de diciembre de 1998, o en aquellas que la modifiquen o complementen.

MD: Será el margen del distribuidor mayorista, expresado en pesos por galón, que será igual a $ 102.23 por galón.

M: Será el valor que se reconoce por el manejo del combustible, que será máximo de nueve pesos con setenta y dos centavos por galón ($9.79 / galón).

FI: Será el valor que se reconoce por cabotaje. Para el caso del Diesel Marino que se entrega en la Refinería de Cartagena y, que se transporta ente esta y el Puerto de San Andrés, el transporte que se reconoce es de doscientos setenta pesos por galón ($270 /galón).

OM: Será el máximo valor que se reconoce por la operación en muelles, el cual se establece como máximo en cuatro pesos con treinta y cinco centavos por galón ($4.35 /galón)

Precio final o PF: El precio final será el que resulte de aplicar la siguiente fórmula:

PF = PMA * (1 - Sb)

Donde,

PMA: Será el Precio en Planta de Abasto en San Andrés definido en el presente artículo.

Sb: Será el porcentaje del subsidio para el combustible pata generación eléctrica en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina definido en el Decreto 44 de 2001, o en aquellas normas que lo complementen o modifiquen.

PARÁGRAFO 1o. Se establece en novecientos mil galones mensuales (900.000 gal. / mes) el volumen máximo de combustible a utilizar en generación eléctrica en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la estructura de precios contenida en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. El combustible de que trata el presente artículo será de la familia del Diesel Fuel Oil número 2 con contenido de azufre máximo de 0.5% (m/m).

PARÁGRAFO 3o. Los valores de MD, M y Om establecidos en la estructura de precios del Diesel Marino, serán ajustados anualmente a partir del 1o. de enero de cada año, con base en la variación del Indice de precios al consumidor - IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

El Valor de FI se actualizará a partir del 1o. de enero de cada año, de la siguiente manera: 65% por la variación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior a la fecha del ajuste y el 35% restante con base en la evaluación anual del añ o anterior certificada por la autoridad competente.

PARÁGRAFO 4o. El Diesel Marino con destino a actividades marítimas y pesqueras que se consuma en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estará sometido al régimen de libertad vigilada, contenido en el artículo primero de la presente resolución".

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 8 0612 del 15 de junio de 2000.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2001.

El Ministro de Minas y Energía,

RAMIRO VALENCIA COSSIO.

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