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Resolución 80296 de 2001 MME

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RESOLUCIÓN  80296 DE MARZO 5 DE 2001


Por medio de la cual se deroga la Resolución 80372 del 14 de abril de 2000 y se establecen otras disposiciones.


El Ministro de Minas y Energía,


en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por el numeral 1° del artículo 3o del Decreto 70 de 2001,


CONSIDERANDO:


Que de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución Política, la Dirección General de la Economía está a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

Que el numeral 1 del artículo 3o del Decreto 70 del 2001 establece corno función del Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos;

Que el numeral 1 del artículo 5o del Decreto 70 de 2001 establece como función del Ministro de Minas y Energía, formular la política nacional en materia de hidrocarburos;

Que la Resolución CREG 008 de 1998 establece que el Gas Natural Comprimido Vehicular es una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de alta resistencia, para ser usado exclusivamente en vehículos automotores y no como un gas combustible domiciliario;

Que es necesario promover el uso del gas combustible en los vehículos;

Que la Resolución 80372 del 14 de abril de 2000 establece la metodología para calcular el precio máximo de venta al público del Gas Natural Comprimido Vehicular en estaciones de servicio;

Que con base en los considerandos anteriores, corresponde al Ministerio de Minas y Energía establecer y aplicar la política de precios del Gas Natural Comprimido Vehícular,

RESUELVE:


ARTÍCULO 1o. LIBERTAD DE PRECIOS DEL GAS NATURAL COMPRIMIDO VEHICULAR - GNCV. Los precios a los usuarios finales del GNCV se determinarán libremente. No obstante, el Ministerio de Minas y Energía retomará el control de precios cuando se presenten abusos con los consumidores, indebida discriminación con otros comercializadores de GNCV y, en general, prácticas contrarias a la libre competencia entre todos los oferentes del servicio, de acuerdo con concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las empresas distribuidoras y transportadoras de gas natural que a su vez sean comercializadoras de GNCV, ya sea por sí mismas o por intermedio de compañías adscritas o vinculadas, ofrecerán a los comercializadores independientes de GNCV las mismas condiciones que ofrecen en relación con el cargo por distribución y transporte, para la comercialización propia del GNCV y se sujetarán a las reglas que promueven la libre competencia.


ARTÍCULO 2o. PUBLICIDAD DE LOS PRECIOS DEL GNCV. Con el propósito de asegurar que los precios reflejen las condiciones de un mercado competitivo, los comercializadores divulgarán periódicamente sus precios al público, señalando los componentes de los diferentes cargos del mismo. Para tal fin publicarán avisos mensuales en un diario de amplia circulación en la zona en donde ofrezcan o pretendan ofrecer el suministro; igual información estará siempre disponible en los boletines de información que cada empresa tenga. En todo caso, una copia de todo lo anterior será suministrada gratuitamente a quien lo solicite.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas aquellas normas que le sean contrarias, en especial la Resolución 80372 del 14 de abril de 2000.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C.,



El Ministro de Minas y Energía,
CARLOS CABALLERO ARGÁEZ. (C.F.)

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