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Resolución 80195 de 1999 MME

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RESOLUCION 8 0195 DE 1999

(febrero 9)

Diario Oficial No. 43.499, del 11 de febrero de 1999

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Por la cual se modifica el parágrafo 8 del artículo 4o. de

la Resolución 8-1411 de 1994.

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA

en uso de sus facultades legales y, en especial las conferidas

por el Decreto-ley 2119 de 1992, y

CONSIDERANDO:

1. Que, de acuerdo con el artículo 334 de la Constitución, la Dirección General de la Economía estará a cargo del Estado y éste intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes para racionalizar la economía, con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;

2. Que, de acuerdo con la misma norma constitucional, el Estado de manera especial intervendrá para promover la productividad y la competitividad;

3. Que, de acuerdo con el artículo 3o. numeral 1o. del Decreto-ley 2119 de 1992 le corresponde al Ministerio de Minas y Energía adoptar la política nacional en materia de distribución de hidrocarburos y en general sobre todas las actividades técnicas, económicas, industriales y comerciales relacionadas con el aprovechamiento integral de los recursos naturales no renovables;

4. Que, con base en la norma ISO/DIS 8217:1994, se estableció la calidad para la producción del Diesel Marino DMA, la cual se establecerá en la presente resolución,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. ESPECIFICACIONES DE CALIDAD PARA EL DIESEL MARINO. Se establecen para el Diesel Marino, las mismas características del combustible DMA descritas en la norma ISO 8217, las cuales se describen a continuación:

Característica Método Método Límite DMA

ISO ASTM

Densidad a 15o.C, Kg/m3 1 ISO 3675 ASTM D 287 Max. 890.0

Viscosidad Cinemática a 40o.C cSt 2 ISO 3104 ASTM D 445 Min. 1.5

Max. 6.0

Punto de inflamación o.C ISO 2719 ASTM D 96 Min. 60

Residuos de carbón, Ramsbotton %

(m/m) sobre 10% ISO 4262 ASTM D 189 Max. 0.20

residual ISO 6615 Max. 0.14

Cenizas % (m/m) ISO 6245 ASTM D 482 Max. 0.01

Indice de Cetano ISO 5165 ASTM D 976 Min. 40

Azufre, % (m/m) ISO 8754 ASTM D 2622 Max. 1.5

1. Densidad en kilogramos por litro a 15o.C debe ser multiplicada por 1,000 antes de comparar con esos valores.

2. 1 cSt = 1 mm2 /s.

ARTICULO 2o. Los colorantes que se incorporen al Diesel Marino (DMA) importado, para consumo en las embarcaciones pesqueras en el territorio colombiano, deberán ser de la serie de marcadores químicos utilizados para la identificación de productos de petróleo.

Todos los componentes de los colorantes, entendiéndose como los materiales activos, los diluyentes y demás componentes utilizados en la mezcla antes de ser dosificada, deben ser químicamente compatibles con los componentes del Diesel Marino y en ningún caso alterar alguna de las especificaciones estándar de las mismas.

ARTICULO 3o. CONTROL DE LA COLORACIÓN. La calidad, volumen y color del DMA deberá certificarse por un inspector independiente, debidamente inscrito en el Ministerio de Minas y Energía.

El Diesel Marino importado requiere de coloración roja para su consumo en el territorio nacional, por lo cual, el importador deberá aclarar de manera explícita si éstos vienen coloreados desde el país de origen o serán coloreados en el territorio nacional.

En el primer caso, la certificación de calidad de que trata esta resolución, deberá incluir las prescripciones existentes sobre coloración. En los dos casos, el importador deberá cumplir con todos los requisitos y procedimientos estipulados en la Resolución 8-1411 de 1994 o demás normas concordantes, para los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos.

El incumplimiento de lo antes señalado, acarreará las sanciones pertinentes.

ARTICULO 4o. SANCIONES. Independientemente de las sanciones legales a que haya lugar, los establecimientos que infrinjan las normas sobre la calidad o las determinaciones sobre el particular, proferidas por la autoridad competente, estarán sujetas a la imposición de las siguientes sanciones, de conformidad con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: Amonestación, multa, suspensión del servicio y cierre definitivo del establecimiento.

ARTICULO 5o. AMONESTACION. Consiste en el llamado de atención, por escrito, que se le formulará al infractor, con la advertencia de que una nueva falta le ocasionará la aplicación de una mayor sanción. Se impone ante la violación de las obligaciones señaladas en esta resolución y siempre que el hecho no constituya transgresión de mayor gravedad a juicio de la autoridad investigadora.

Del escrito respectivo y para los fines pertinentes, se dejará copia en el expediente o carpeta del correspondiente distribuidor.

ARTICULO 6o. MULTA. Consiste en la obligación de pagar, a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía, una cantidad que en ningún momento será inferior al equivalente a diez (10) ni superior al equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del pago correspondiente. Se impone siempre que el hecho no constituya una infracción susceptible de suspensión o cierre definitivo de la planta de abasto.

ARTICULO 7o. SUSPENSION. Consiste en la prohibición en virtud de la cual los distribuidores no podrán ejercer sus actividades como consecuencia de la orden de suspensión de funcionamiento y del consiguiente cierre temporal de sus instalaciones.

Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:

a) Cuando no se pague la multa dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que la imponga;

b) Cuando no se dé cumplimiento a las exigencias de calidad del DMA, establecidas en la presente resolución;

c) Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los cuales se haya impuesto, dentro del año inmediatamente anterior -como sanción- multa.

PARAGRAFO. La pena prevista en el presente artículo, tendrá una duración máxima de cinco (5) días calendario, excepto el caso descrito en el literal a) del mismo, para cuyos efectos la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa.

ARTICULO 8o. CIERRE DEFINITIVO DE LA PLANTA DE ABASTO. Es la determinación en virtud de la cual se declara que una planta de abasto no puede seguir operando, y, como consecuencia de ello, se ordena el cierre definitivo de la misma; esta determinación será tomada por el Ministerio de Minas y Energía.

Esta sanción es procedente en los siguientes casos:

a) Por la comisión de faltas graves, a juicio de la autoridad encargada de imponer la sanción;

b) Por haberse impuesto a la planta de abasto -como sanción- la suspensión de funcionamiento y consiguiente cierre temporal de instalaciones, por dos (2) oportunidades, dentro de los dos (2) años inmediatamente anteriores a los hechos que causen el cierre.

ARTICULO 9o. <VIGENCIA>. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 9 de febrero de 1999.

El Ministro de Minas y Energía,

LUIS CARLOS VALENZUELA DELGADO.

      

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