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Resolución 80103 de 1995 MME

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RESOLUCION 8 0103 DE 1995

(febrero 2)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Por la cual se reglamentan la organización y el funcionamiento del Consejo Nacional de Operación

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere el artículo 3o., ordinal 4o., del Decreto 2119 de 1992 y en desarrollo de los artículos 36 y 37 de la Ley 143 de 1994,

RESUELVE:

ARTICULO 1o. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de esta resolución las empresas de generación conectadas al sistema interconectado nacional que tengan una capacidad instalada superior al cinco por ciento (5%) del total nacional, presentarán al Ministerio de Minas y Energía sus representantes para conformar el Consejo Nacional de Operación.

Las empresas generadoras conectadas al sistema interconectado nacional que tengan una capacidad instalada entre el uno por ciento (1%) y el cinco por ciento (5%) del total nacional, las demás empresas generadoras conectadas al sistema interconectado nacional, las empresas propietarias de la red nacional de interconexión, el Centro Nacional de Despacho, y las empresas que no realicen prioritariamente actividades de generación presentarán, dentro del mismo término, al Ministerio de Minas y Energía sus candidatos con base en los cuales esta entidad seleccionará los representantes correspondientes.

ARTICULO 2o. Para efectos de la selección de las empresas de generación se considerarán los valores de capacidad instalada efectiva de cada una de ellas y se compararán con la capacidad efectiva del Sistema Interconectado Nacional.

ARTICULO 3o. Para efectos de la selección de los representantes de las empresas que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 143 de 1994, integrarán el Consejo Nacional de Operación, creado por el artículo 36 de la misma Ley, se considera como empresas distribuidoras que no realicen prioritariamente actividades de generación aquellas cuya capacidad instalada efectiva sea inferior al 20% por ciento de su demanda pico del último año.

ARTICULO 4o. El Ministerio de Minas y Energía determinará las capacidades efectivas, las demandas pico y los porcentajes a que se refieren los artículos anteriores con base en las capacidades efectivas declaradas a ISA para el planeamiento operativo y la proyección anual de demanda definida por la Unidad de Planeación Minero Energética a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

ARTICULO 5o. Los miembros del Consejo Nacional de Operación serán designados por el Ministro de Minas y Energía para periodos de un (1) año y serán reelegibles.

ARTICULO 6o. Adicionalmente a la función asignada por el artículo 36 de la Ley 143 de 1994, el Consejo Nacional de Operación tendrá las siguientes:

a. Diseñar y adoptar los mecanismos que considere indispensables para asegurar el cumplimiento por las empresas de los acuerdos y el reglamento de operación.

b. Supervisar el cumplimiento del Código de Operación, y aplicar las medidas correctivas previstas en él cuando lo estime necesario.

c. Definir su programa anual de trabajo.

d. Crear los comités y grupos de trabajo que considere necesarios para el cumplimiento de su labor.

e. Preparar y presentar los informes que le sean solicitados.

f. Elegir de su seno a quien habrá de ejercer la Presidencia de Consejo.

g. Adoptar su reglamento interno.

h. Proponer e implementar, cuando se llegue a acuerdos, soluciones a las diferencias que puedan presentarse, con miras a facilitar la operación del sistema interconectado nacional.

ARTICULO 7o. La Comisión de Regulación de Energía y Gas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley 143 de 1994, establecerá la periodicidad de las reuniones del Consejo Nacional de Operación.

ARTICULO 8o. El Director del Centro Nacional de Despacho será el Secretario Técnico del Consejo Nacional de Operación y tendrá entre otras, las siguientes funciones:

a. Citar y coordinar las reuniones del Consejo.

b. Apoyar las tareas de los comités y grupos de trabajo integrados por el Consejo y presentar a éste los documentos y recomendaciones formulados por dichos grupos.

c. Servir como nexo entre el Consejo y los distintos comités y grupos de trabajo del mismo.

d. Dar soporte técnico al Consejo.

e. Elaborar las actas de las reuniones y someterlas a la aprobación del Consejo.

f. Suministrar la información requerida por los miembros del Consejo sobre la operación del sistema.

g. Velar por el cumplimiento de las decisiones del Consejo.

h. Establecer canales de comunicación con las entidades y dependencias que directamente desarrollen funciones relacionadas con la operación del Sistema Interconectado Nacional.

i. Las demás que le asigne el Consejo.

ARTICULO 9o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su

publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, a 2 de febrero de 1995

JORGE EDUARDO COCK LONDOÑO

Ministro de Minas y Energía

EDUARDO AFANADOR IRIARTE

Secretario General

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