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Resolución 40593 de 2023 MME

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RESOLUCIÓN 40593 DE 2023

(septiembre 29)

Diario Oficial No. 52.540 de 6 de octubre de 2023

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se declara un racionamiento programado de Gas Licuado de Petróleo (GLP).

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas en el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015, el numeral 32 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el Decreto número 1617 de 2013, el artículo 2.2.2.7.1 del Decreto número 1073 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Que el artículo 370 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

Que la Ley 142 de 1994 establece la normativa aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible y sus actividades complementarias y, en los artículos 1o, 2o, y 4o señala que la distribución de gas combustible y sus actividades complementarias, incluyendo lo relativo al Gas Licuado de Petróleo (GLP), constituyen servicios públicos respecto de los cuales el Estado puede intervenir para garantizar la calidad del bien y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como su prestación continua, ininterrumpida y eficiente.

Que de acuerdo con lo estipulado en el literal a) del artículo 74.1 de la ley ibídem, es función de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG): “regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia”.

Que el artículo 79 de esta misma ley, en su numeral 1 estableció que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Que la distribución de GLP es un servicio público esencial y, a su vez, el GLP es un bien de primera necesidad indispensable para la vida de los habitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Ley 142 de 1994.

Que el numeral 32 del artículo 2o del Decreto número 381 de 2012, adicionado por el artículo 1o del Decreto número 1617 de 2013, señala que corresponde al Ministerio de Minas y Energía adelantar las gestiones necesarias para dar continuidad al abastecimiento de hidrocarburos y combustibles.

Que el parágrafo 2 del artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 establece que el Ministerio de Minas y Energía determinará las condiciones de priorización de GLP en situaciones de escasez, y en general, la política energética aplicable al GLP en todo el territorio nacional. Asimismo, en lo relacionado con la garantía de abastecimiento seguro y confiable de combustibles, señala que el Gobierno nacional, a través de las autoridades competentes, garantizará el desarrollo normal de las actividades de refinación, transporte y distribución de combustibles en el país, frente a situaciones de hecho o decisiones normativas de carácter local, regional, departamental, nacional que impidan o restrinjan la prestación de este servicio público.

Que mediante el Decreto número 2251 de 2015, por el cual se reglamenta el artículo 210 de la Ley 1753 de 2015 y se adiciona el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, con medidas para garantizar el abastecimiento de gas licuado de petróleo a los sectores prioritarios en el territorio nacional”, se establecieron lineamientos en relación con el abastecimiento de GLP.

Que, con el fin de gestionar y priorizar la asignación del GLP en períodos de escasez el artículo 2.2.2.7.1 del Decreto número 1073 de 2015 facultó al Ministerio de Minas y Energía para declarar el inicio de un período de Racionamiento Programado cuando se prevea que en el futuro la oferta del producto va a ser inferior a la demanda.

Que así mismo, el artículo 2.2.2.7.2 del Decreto ibidem estableció el orden de prioridad del abastecimiento de GLP aplicable cuando se presente un Racionamiento Programado de GLP, en función de atender la demanda y garantizar la continuidad operativa.

Que la Resolución CREG 064 de 2016, por la cual se modifica el reglamento de comercialización mayorista de GLP, modificó el literal d) del artículo 13 de la Resolución CREG 053 de 2011, en los siguientes términos: “d) La OPC debe cubrir un periodo de entrega de seis meses, estableciendo las cantidades disponibles en cada punto de producción y, de considerarlo necesario, informando el detalle para cada mes que refleje las condiciones reales y previsibles de disponibilidad. De todas formas, las cantidades disponibles deben también ser ofertadas en unidades diarias”.

Que la Asociación Gremial Colombiana de Comercializadores de Gas (Agremgas), mediante radicado 1-2023-047438 el 21 de septiembre de 2023, solicitó medidas extraordinarias para asegurar el su Ministro de gas licuado del petróleo GLP, frente a las contingencias de las vías Sogamoso-Aguazul y Bogotá-Villavicencio, así como la vía alterna Sisga-Santa María, la cual presenta restricción vehículos pesados NO permite tránsito de cisternas por especificaciones vía x peso y por radio de giro no vehículos articulados., donde señaló que “(…) Dada la alta concentración de la oferta de GLP nacional en Casanare y Arauca y ante los desastres naturales que han derribado la infraestructura vial y adicionalmente el bloqueo de las comunidades; la operación logística de GLP, combustibles líquidos y alimentos, se ha convertido en una enorme limitante para el abastecimiento del resto del país, con unos costos muy elevados para las empresas por los largos tiempos de espera y la posible falla de en la prestación del servicio público domiciliario de GLP a los usuarios. A esto le debemos sumar la parada de Cupiagua de 4 días por falla técnica en la unidad deodorización (mercaptano) que no permitía entregar GLP a las distribuidoras, poniendo en riesgo la operación y el abastecimiento de la principal fuente, estando ya Cusiana entregado al 100% de OPC. (…)”.

Que así mismo, en la comunicación la Agremiación señaló que “Estos hechos anteriormente descritos, generan una dramática baja de los inventarios de gas licuado de petróleo hoy en mínimos en las plantas de envasado (10-15% y algunas 0%) llegando a máximo dos (2) días de abastecimiento por lo cual se hace estrictamente necesario enfrentar la contingencia con medidas especiales para evitar como consecuencia el desabastecimiento y la falla en la prestación del servicio de los usuarios. No somos el único sector afectado, también lo son los otros líquidos”.

Que, en la citada comunicación la Agremiación solicitó, entre otros, “generar un acto administrativo del Ministerio de Energía o resolución CREG, según alcance, con medidas excepcionales que permitan dinamizar la cadena y garantizar el abastecimiento que incluyan flexibilidad al cambio de puntos de entrega sin perjuicio de costos al distribuidor y la no penalización por venta de excedentes de Gas regulado en puntos donde ya se hayan copado las cantidades de OPC”.

Que, por otro lado, la Asociación Colombiana de GLP-GASNOVA en comunicación del 21 de septiembre con radicado 1-2023-047414 señaló que “(…) la permanente problemática que se presenta en las vías que comunican a los llanos orientales con el interior del país, está causando un importante traumatismo en el transporte de numerosos insumos, entre los cuales se encuentra el GLP que se produce en Cusiana y Cupiagua y que constituye el 56% de la oferta nacional de este combustible. Vale la pena recordar que el GLP es usado en su mayor parte por usuarios de muy bajos recursos, de estratos 1 y 2, para quienes es su única opción para atender sus necesidades de energía para cocción”.

Que dicha Asociación, en la señalada comunicación manifestó que “(…) Hoy en día, además de los daños en las vías, los bloqueos constantes por parte de las comunidades de Guayabetal, Pipiral y Puente Quetame no han permitido el paso continuo de las cisternas de GLP desde los campos de Cusiana y Cupiagua, generando una disminución considerable del GLP almacenado a nivel nacional, de manera que solo se cuenta con 2,4 días de inventarios”.

Que en tal comunicación Gasnova solicitó “[d]ar flexibilidad al punto de entrega de producto de Ecopetrol (…)” y “(…) eliminar la penalidad regulatoria a ECP por ofrecer cantidades adicionales a las OPC, sujeto a que dichas cantidades se oferten con una anticipación de al menos 20 días (...)”.

Que, de acuerdo con lo informado al Ministerio de Minas y Energía por las empresas distribuidoras de GLP existe el riesgo de suspender la prestación del servicio público de GLP, por falta de inventarios, debido al cierre total de la vía Sogamoso-Aguazul y el tránsito parcial en la vía Bogotá-Villavicencio por el mal estado de la vía y los bloqueos intermitentes de la comunidad, así como por la restricción vehículos pesados NO permite tránsito de cisternas por especificaciones vía por peso y por radio de giro no vehículos articulados en la vía alterna Sisga-Santa María.

Que el transporte de GLP para su distribución en cilindros y tanques estacionarios o por redes, se hace principalmente por carretera toda vez que la red de transporte por ductos de GLP abarca solo una parte del territorio nacional. Por lo tanto, el cierre total de la vía Sogamoso-Aguazul y el tránsito parcial en la vía Bogotá-Villavicencio por el mal estado de la vía y los bloqueos intermitentes de la comunidad, pone en riesgo el funcionamiento de la cadena logística del abastecimiento de GLP en el país.

Que la Dirección de Hidrocarburos emitió concepto técnico con radicado 3-2023- 025340 del 22 de septiembre de 2023 en el que estableció que, “(...) de acuerdo con la información suministrada por los agentes que operan en las vías afectadas, existe un riesgo potencial de que se presente un déficit en la oferta de GLP (…)”. Adicionalmente, la citada dependencia señaló que “(...) es necesario declarar el inicio de un racionamiento programado para que el transporte de GLP se realice por rutas alternas terrestres, marítimas y fluviales, con el fin de estabilizar los inventarios existentes de dichos productos y garantizar la atención prioritaria de la demanda en el país”.

Que la Dirección de Hidrocarburos mediante el radicado 3-2023-025908 del 28 de septiembre de 2023 adicionó el concepto técnico previamente referido, indicando que el racionamiento programado seguirá el orden de prioridad en el abastecimiento de GLP preceptuado en el artículo 2.2.2.7.2. del Decreto número 1073 de 2015.

Que, con base en las citadas consideraciones, se evidencia que existe un potencial déficit de oferta de GLP debido a las dificultades de acceso por el cierre total de la vía Sogamoso- Aguazul y el tránsito parcial en la vía Bogotá-Villavicencio por el mal estado de la vía y los bloqueos intermitentes de la comunidad, por cuanto los camiones cisterna utilizados para la distribución de GLP no pueden trasladarse desde las fuentes de producción hasta sus plantas de envasado lo que dificulta el abastecimiento de este combustible. Dicha limitación en la oferta y ante la falta de disponibilidad total del producto, genera a su vez que no se atienda la totalidad de la demanda, presentándose una afectación en la prestación del servicio público domiciliario de GLP.

Que, de acuerdo con el artículo 4o del Decreto número 2897 de 2010 “no se requerirá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre un proyecto de regulación cuando la autoridad que se propone expedirlo considere que se presenta cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Cuando el acto tenga origen en hechos imprevisibles y/o irresistibles a partir de los cuales resulte necesario adoptar una medida transitoria con el fin de: (…) b) Garantizar la seguridad en el suministro de un bien o servicio público esencial, sea o no domiciliario”.

Que, según se ha señalado en la presente resolución, se requiere de las medidas que aquí se adoptan para dar continuidad a la prestación del servicio público de GLP mediante cilindros y redes de distribución, por lo tanto, la excepción al deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio que se señaló es aplicable.

Que, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo establecido en las Resoluciones números 40310 y 41304 de 2017, el texto del presente acto administrativo se publicó en la página web del Ministerio de Minas y Energía durante un (1) día el 23 de septiembre de 2023 y los comentarios recibidos fueron analizados y resueltos en la matriz establecida para el efecto.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. RACIONAMIENTO PROGRAMADO DE GLP. Declarar el inicio de un racionamiento programado de GLP a nivel nacional con el fin de garantizar la atención prioritaria de la demanda de Gas Licuado de Petróleo (GLP), a partir de las 00:00 horas del día siguiente a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

ARTÍCULO 2o. COMERCIALIZACIÓN DE GLP PARA LA ATENCIÓN DE LA DEMANDA. Como consecuencia de la declaratoria de racionamiento programado de GLP, objeto del presente acto administrativo, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), deberá establecer los lineamientos para flexibilizar las reglas de comercialización previstas en la Resolución CREG 053 de 2011 o las normas que la modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO 1o. Los distribuidores de GLP deberán informar oportunamente a la CREG las alternativas identificadas para atender la demanda nacional y que pueda ser evaluada por la citada Comisión en la expedición de las medidas de que trata este artículo, con base en la información adicional que esa entidad requiera para dar cumplimiento a lo aquí previsto.

PARÁGRAFO 2o. Esta disposición no implicará el pago de penalidades o compensaciones por parte de los agentes cuyos contratos sean modificados, ni podrá entenderse como costos adicionales para los comercializadores mayoristas.

ARTÍCULO 3o. PRIORIDAD EN EL ABASTECIMIENTO DE GLP. Los productores, los comercializadores y los transportadores asignarán el GLP, en el siguiente orden de prioridad:

1. En primer lugar, los usuarios residenciales, pequeños usuarios comerciales y pequeños usuarios industriales.

2. En segundo lugar, la demanda que cuente con contratos vigentes con garantía de suministro sin interrupciones establecidos en la regulación aplicable, en cualquiera de sus modalidades.

El volumen de GLP será asignado por el productor, el transportador o el comercializador mayorista, conforme a las condiciones de suministro pactadas contractualmente. En caso de empate, deberá dársele la prioridad más alta de abastecimiento al usuario con el más alto costo de racionamiento y así sucesivamente.

3. Exportaciones pactadas en firme.

ARTÍCULO 4o. COMUNICACIONES. Por la Dirección de Hidrocarburos, comuníquese el contenido del presente acto administrativo a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), a la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Ecopetrol S. A.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. El racionamiento previsto en esta resolución estará vigente hasta que se restablezca la continuidad del abastecimiento o se garantice el tránsito para el abastecimiento de GLP por más de una vía desde y hacia los campos de Cusiana y Cupiaga.

El Ministerio de Minas y Energía determinará mediante acto administrativo la fecha de cese del racionamiento declarado en la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. PUBLICACIÓN. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese, y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 29 de septiembre de 2023.

El Ministro de Minas y Energía,

Andrés Camacho Morales.

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