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Resolución 32511 de 1993 MME

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RESOLUCION 32511 DE 1993

(diciembre 27)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

POR LA CUAL SE TOMAN MEDIDAS EN RELACION CON SUBSIDIOS

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGIA

en uso de sus facultades legales y en especial, de las conferidas por el Decreto Ley 2119 de 1992,

CONSIDERANDO:

Que las plantas de generación eléctrica de propiedad pública en las zonas aisladas, son grandes consumidores de combustibles, los cuales son suministrados por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS "ECOPETROL".

Que el precio que se paga por estos combustibles no corresponde los costos de producción de los mismos;

Que por tanto, se hace necesario aplicar correctivos orientados a obtener el equilibrio entre el precio que se paga en la actualidad por cada combustible y los costos reales de producción para ECOPETROL,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- COMBUSTOLEO. Se establece como precio como precio de referencia para el cálculo de este subsidio, 230 $/gal.

El valor que pagará ECOPETROL a la Electrificadora de Santander, para subvencionar el consumo de Combustóleo, será el equivalente al 33.5% del precio de referencia, independientemente de las variaciones del mismo. El 1º de Enero de cada año, este porcentaje se reducirá en 8.5 puntos.

ARTÍCULO SEGUNDO.- COMBUSTOLEO No. 3. Se establece como precio de referencia, el que resulte de ponderar los precios de los combustibles que conforman esta mezcla.

El valor que pagará ECOPETROL a la Electrificadora de Norte de Santander, para subvencionar el consumo de Combustóleo No.3, será el equivalente al 49 % del precio de referencia, independientemente de las variaciones del mismo. El 1º de Enero de cada año, este porcentaje se reducirá en 4.2 puntos.

ARTÍCULO TERCERO.- DIESEL MARINO. Se establece como precio de referencia para el cálculo de este subsidio, el precio del Diesel Marino en planta de abasto en San Andrés.

El valor que pagará ECOPETROL para subvencionar el Diesel Marino consumido por la Electrificadora de San Andrés, será el equivalente al 40% del precio de referencia, independientemente de las variaciones del mismo. El 1º de Enero de cada año, este porcentaje se reducirá en 4.0 puntos.

ARTÍCULO CUARTO.- Los incrementos en precios, que resulten al aplicar el desmonte del subsidio, se mantendrán hasta cuando el valor pagado por las empresas de generación eléctrica, para cada uno de los combustibles mencionados, sea igual al precio real, no subsidiado, de ECOPETROL.

ARTÍCULO QUINTO.- Esta resolución rige a partir del día 01 de Enero de 1994, a las 0:00 horas y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 DIC. 1993

GUIDO NULE AMIN

Ministro de Minas y Energía

AUGUSTO GARCÍA RODRÍGUEZ

Secretario General.

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