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Resolución 32222 de 1991 MME

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RESOLUCIÓN 32222 DE 1991

(noviembre 8)

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

por la cual se reglamenta la distribución y comercialización del gas propano, GLP

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el Código de Petróleos y la Ley 1a de 1984, artículo 3o, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 3o de la Ley 1a de 1984, le compete al Ministerio de Minas y Energía, adoptar la política de precios de los derivados del petróleo, dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones relacionadas con la distribución, transporte y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados;

Que de acuerdo con el Decreto 0030 de 1951 Artículo 11, la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, está facultada para organizar las importaciones de productos derivados del petróleo y su distribución dentro del territorio nacional;

Que según el Decreto 0062 de 1970, la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, tiene por objeto el transporte y distribución de hidrocarburos y sus derivados;

Que de acuerdo con el Acta No. 42 del 6 de noviembre de 1991, del Comité Asesor de Adjudicación de Cupos de Gas Propano, G.L.P., recomendó la determinación que se adopta en la presente providencia,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Encargar a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, de la organización y administración de la distribución y comercialización del gas propano, GLP, producido e importado por ésta. Para llevar efecto este encargo, ECOPETROL, podrá acordar con las empresas los términos de distribución y comercialización, siempre y cuando tales empresas reúnan los requisitos de seguridad, técnicos y administrativos y además se sometan a desarrollar las actividades acordadas, al régimen de precios establecidos y cumplan con lo estipulado en esta resolución y demás normas vigentes sobre gas propano, GLP.

PARÁGRAFO.- En caso de incumplimiento por parte de los distribuidores y comercializadores de gas propano, GLP, de lo estipulado en este artículo, la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, podrá suspender y cancelar los suministros.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas propano, GLP, estarán obligadas a prestar un servicio continuo, equitativo y eficaz.

ARTÍCULO TERCERO.- Las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas propano, GLP, entregarán el producto a los usuarios en el siguiente orden de prioridad:

1.- Uso doméstico, con preferencia en estratos de bajos recursos económicos.

2.- Uso comercial.

3.- Uso industrial.

ARTÍCULO CUARTO.- En desarrollo de las disposiciones contenidas en la presente resolución, ECOPETROL deberá:

a). Tomar todas las acciones necesarias, dentro del menor tiempo posible, para asegurar el abastecimiento pleno, efectivo y oportuno de gas propano, GLP, que requiera el país.

b). Ejecutar el programa de distribución y comercialización de gas propano, GLP, para garantizar la satisfacción de la demanda de los usuarios.

c). Recomendar la política de precios del gas propano, GLP, y los ajustes periódicos del mismo.

d). Promover campañas publicitarias sobre seguridad para el manejo y uso del gas propano, GLP.

e). Presentar mensualmente al Ministerio de Minas y energía el listado de las empresas distribuidoras y comercializadoras y los respectivos volúmenes entregados.

ARTÍCULO QUINTO.- El Ministerio de Minas y Energía continuará ejerciendo las funciones sobre la materia que le asigna la ley 1a de 1984 y demás disposiciones legales pertinentes.

ARTÍCULO SEXTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 273 de 1987, 08096 de 1990 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., 08 NOV. 1991

LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ

Ministro de Minas y Energía

VIVIAN COCK ORDOÑEZ

Secretaria General ( E )

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