Resolución 32222 de 1991 MME
RESOLUCIÓN 32222 DE 1991
(noviembre 8)
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
por la cual se reglamenta la distribución y comercialización del gas propano, GLP
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las consagradas en el Código de Petróleos y la Ley 1a de 1984, artículo 3o, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con el artículo 3o de la Ley 1a de 1984, le compete al Ministerio de Minas y Energía, adoptar la política de precios de los derivados del petróleo, dictar los reglamentos y hacer cumplir las disposiciones relacionadas con la distribución, transporte y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados;
Que de acuerdo con el Decreto 0030 de 1951 Artículo 11, la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, está facultada para organizar las importaciones de productos derivados del petróleo y su distribución dentro del territorio nacional;
Que según el Decreto 0062 de 1970, la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, tiene por objeto el transporte y distribución de hidrocarburos y sus derivados;
Que de acuerdo con el Acta No. 42 del 6 de noviembre de 1991, del Comité Asesor de Adjudicación de Cupos de Gas Propano, G.L.P., recomendó la determinación que se adopta en la presente providencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Encargar a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, de la organización y administración de la distribución y comercialización del gas propano, GLP, producido e importado por ésta. Para llevar efecto este encargo, ECOPETROL, podrá acordar con las empresas los términos de distribución y comercialización, siempre y cuando tales empresas reúnan los requisitos de seguridad, técnicos y administrativos y además se sometan a desarrollar las actividades acordadas, al régimen de precios establecidos y cumplan con lo estipulado en esta resolución y demás normas vigentes sobre gas propano, GLP.
PARÁGRAFO.- En caso de incumplimiento por parte de los distribuidores y comercializadores de gas propano, GLP, de lo estipulado en este artículo, la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, podrá suspender y cancelar los suministros.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas propano, GLP, estarán obligadas a prestar un servicio continuo, equitativo y eficaz.
ARTÍCULO TERCERO.- Las empresas distribuidoras y comercializadoras de gas propano, GLP, entregarán el producto a los usuarios en el siguiente orden de prioridad:
1.- Uso doméstico, con preferencia en estratos de bajos recursos económicos.
2.- Uso comercial.
3.- Uso industrial.
ARTÍCULO CUARTO.- En desarrollo de las disposiciones contenidas en la presente resolución, ECOPETROL deberá:
a). Tomar todas las acciones necesarias, dentro del menor tiempo posible, para asegurar el abastecimiento pleno, efectivo y oportuno de gas propano, GLP, que requiera el país.
b). Ejecutar el programa de distribución y comercialización de gas propano, GLP, para garantizar la satisfacción de la demanda de los usuarios.
c). Recomendar la política de precios del gas propano, GLP, y los ajustes periódicos del mismo.
d). Promover campañas publicitarias sobre seguridad para el manejo y uso del gas propano, GLP.
e). Presentar mensualmente al Ministerio de Minas y energía el listado de las empresas distribuidoras y comercializadoras y los respectivos volúmenes entregados.
ARTÍCULO QUINTO.- El Ministerio de Minas y Energía continuará ejerciendo las funciones sobre la materia que le asigna la ley 1a de 1984 y demás disposiciones legales pertinentes.
ARTÍCULO SEXTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 273 de 1987, 08096 de 1990 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., 08 NOV. 1991
LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ
Ministro de Minas y Energía
VIVIAN COCK ORDOÑEZ
Secretaria General ( E )