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Resolución 182148 de 2007 MME

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RESOLUCION 182148 DE 2007

(diciembre 28)

Diario Oficial No. 46.858 de 31 de diciembre de 2007

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se definen los criterios de seguridad y confiabilidad para los Sistemas de Transmisión Regional, STR.

El Ministro de Minas y Energía,

en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial las contenidas en los artículos 12 y 18 de la Ley 143 de 1994 y en el artículo 3o. del Decreto 070 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67.2 de la Ley 142 de 1994 señala que es función del Ministerio de Minas y Energía, en relación con los servicios públicos de energía “..elaborar máximo cada cinco años un plan de expansión de la cobertura del servicio público que debe tutelar el Ministerio, en el que se determinen las inversiones públicas que deben realizarse, y las privadas que deben estimularse”;

Que el artículo 4o., literal b) de la Ley 143 de 1994 señala que el Estado, en relación con el servicio de electricidad y en cumplimiento de su funciones, tiene entre otros, el objetivo de “.. asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector”;

Que el artículo 12 de la Ley 143 de 1994, establece que “La planeación de la expansión del sistema interconectado nacional se realizará a corto y largo plazo, de tal manera que los planes para atender la demanda sean lo suficientemente flexibles para que se adapten a los cambios que determinen las condiciones técnicas, económicas, financieras y ambientales; que cumplan con los requerimientos de calidad, confiabilidad y seguridad determinados por el Ministerio de Minas y Energía; que los proyectos propuestos sean técnica, ambiental y económicamente viables y que la demanda sea satisfecha atendiendo a criterios de uso eficiente de los recursos energéticos”;

Que el literal a) del artículo 16 de la Ley 143 de 1994 establece que le corresponde a la Unidad de Planeación Minero-Energética entre otras las siguientes funciones: “Establecer los requerimientos energéticos de la población y los agentes económicos del país, con base en proyecciones de demanda que tomen en cuenta la evolución más probable de las variables demográficas y económicas y de precios de los recursos energéticos”;

Que el artículo 18 de la Ley 143 de 1994 establece que “Compete al Ministerio de Minas y Energía definir los planes de expansión de la generación y de la red de interconexión y fijar criterios para orientar el planeamiento de la transmisión y la distribución. Los planes de generación y de interconexión serán de referencia y buscarán orientar y racionalizar el esfuerzo del Estado y de los particulares para la satisfacción de la demanda nacional de electricidad en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Energético Nacional..”;

Que el literal n) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994 establece que le corresponde a la Comisión de Regulación de Energía y Gas entre otras las siguientes funciones: “Definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía”;

Que el artículo 16, literal c) de la Ley 143 de 1994 señala que es función de la Unidad de Planeación Minero-Energética, entre otras, la de “..elaborar y actualizar el Plan Energético Nacional y el Plan de Expansión del sector eléctrico en concordancia con el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo”,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. En un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la expedición de la presente resolución, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, deberá, incorporar dentro de los criterios de remuneración las inversiones eficientes asociadas con las medidas necesarias para evitar que el Sistema de Transmisión Nacional, STN, se afecte como resultado de una contingencia sencilla en líneas de los Sistemas de Transmisión Regionales, STR, o en transformadores de conexión al STN. Adicionalmente, con el fin de garantizar una pronta recuperación del servicio, las conexiones al STN que tienen un solo transformador deberán contar con una unidad de reserva.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de este artículo se entiende que se afecta al STN cuando una contingencia en el STR origina desconexiones adicionales de elementos del STN o de transformadores de conexión al STN.

PARÁGRAFO 2o. Las inversiones eficientes a las cuales se refiere este artículo deberán ser reconocidas en forma inmediata a los Operadores de Red, a partir de su entrada en operación comercial.

ARTÍCULO 2o. La CREG deberá establecer un plazo no mayor a tres años para que los Operadores de Red acondicionen sus STR y sus conexiones al STN a los criterios establecidos en el artículo 1o. de esta resolución.

ARTÍCULO 3o. La Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, deberá tener en cuenta estos criterios de confiabilidad y expansión de los STR en los análisis de los planes de inversión de las empresas.

ARTÍCULO 4o. La Unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, deberá llevar a cabo el seguimiento necesario para que las acciones que se adelanten en torno al Plan de Expansión del STN y de los STR sean integrales y coordinadas, por lo cual todos los análisis de contingencias se realizarán conjuntamente entre los dos sistemas, incluida la relación costo beneficio de la expansión.

ARTÍCULO 5o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2007.

El Ministro de Minas y Energía,

HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.

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