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Resolución 701_2 de 2022 CREG

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 002 DE 2022

(Enero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1147 del 25 de enero de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución por el término de tres días hábiles contados a partir del día siguiente a su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a los agentes regulados, usuarios, autoridades competentes y demás interesados, para que remitan sus observaciones o sugerencias sobre la propuesta, dentro del plazo establecido.

Los interesados podrán dirigir sus comentarios al Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, al correo electrónico creg@creg.gov.co identificando el mensaje con el siguiente asunto “Comentarios a Ajuste de Plazo de Transición Artículo 9 Resolución CREG 148 de 2021” en el formato en Excel “RDFNC.xls”, dispuesto para tal fin.

Al vencimiento de la consulta pública, la CREG determinará si el proyecto debe ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para el ejercicio de la Abogacía de la Competencia, con fundamento en las disposiciones del Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.30.5.

Por la cual se modifica el plazo de transición dado en el artículo 9 de la Resolución CREG 148 de 2021

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013 y,

CONSIDERANDO  QUE:

La Comisión, en la Sesión 1124 del 24 de septiembre de 2021, aprobó expedir la Resolución CREG 148 de 2021, Por la cual se adiciona un Capítulo Transitorio al Anexo General del Reglamento de Distribución contenido en la Resolución CREG 070 de 1998, para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW y se dictan otras disposiciones.

Que en la citada Resolución, en su artículo 9, se define una transición para permitir la conexión y operación de plantas solares fotovoltaicas y eólicas en el SDL con capacidad efectiva neta o potencia máxima declarada igual o mayor a 5 MW, por medio de los siguientes literales:

“(…)

a) Las plantas que estén en operación en el sistema al momento de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial, deberán cumplir los requisitos técnicos definidos en la presente resolución en un término máximo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la vigencia de la presente resolución.

b) Las plantas que aún no están en operación en el sistema al momento de la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial y que tengan un concepto de estado aprobado por la UPME, deberán cumplir todos los requisitos técnicos de la presente resolución en un término de treinta y seis (36) meses luego de su conexión al sistema.

c) Las plantas que aún no han entrado en servicio en el sistema y no cuenten con un concepto de estado aprobado UPME, aplicarán todos los requisitos técnicos de la presente resolución desde su entrada en operación. (…)”

Que conforme el artículo 6 de la Resolución CREG 148 de 2021, el C.N.O tiene un plazo de setenta días hábiles (70) siguientes a la entrada en vigencia de la citada resolución para expedir los Acuerdos encargados, con excepción del que trata el numeral 11.5 del Capítulo 11 del Reglamento de Distribución incluido como Anexo en la misma Resolución.

Que se recibió una comunicación mediante radicado CREG E-2021-015286, solicitando una extensión en la anterior transición para plantas con concepto de conexión con estado aprobado UPME justo después de la expedición de la Resolución CREG 148 de 2021, y con fecha de entrada en operación inferior o cercana a un (1) año posterior a la publicación de la misma resolución.

Esto en razón de que las anteriores plantas no tienen la posibilidad de conocer los requisitos técnicos antes de que el C.N.O haya expedido los Acuerdos correspondientes y, por tanto, no tendrían tiempo suficiente para adelantar las acciones necesarias para su cumplimiento.

De no alcanzar a cumplir con los requisitos técnicos en el tiempo remanente entre la publicación de los Acuerdos y la fecha de entrada en operación, una planta no podría entrar en operación y, por tanto, se ejecutarían las garantías de reserva de capacidad y podría perderse la capacidad de transporte asignada por medio de las reglas de la Resolución CREG 075 de 2021.

Que la Comisión, luego de analizar esta situación, encuentra conveniente realizar un ajuste en el tiempo de transición dado en el citado artículo, unificando el tiempo de transición para todos los proyectos afectados, independientemente de si están en operación o no. El tiempo de transición será de treinta y seis (36) meses, y se contará a partir de que el C.N.O. expida por primera vez los acuerdos técnicos para los cuales se le concedió un término de desarrollo de setenta días hábiles (70) siguientes a la expedición de la Resolución CREG 148 de 2021; actualizaciones posteriores de los Acuerdos no afectarán el período de transición establecido. Se aclara que, para lo anterior, el Acuerdo encargado en el numeral 11.5 del Capítulo 11 del Reglamento de Distribución incluido como Anexo en la Resolución CREG 148 de 2021 no es referencia para contabilizar el tiempo de transición dado.

Que con el cambio propuesto se unifican las reglas del periodo de transición para todas las plantas del objeto de la citada resolución. Por tanto,

  RESUELV E

ARTÍCULO 1. Modificar el artículo 9 de la Resolución CREG 148 de 2021. El artículo 9 de la Resolución CREG 148 de 2021 quedará de la siguiente manera:

“Artículo 9. Transición

Las plantas SFV y eólicas objeto de esta resolución tendrán las siguientes reglas de transición:

a) Las plantas que estén en operación en el sistema antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, deberán cumplir todos los requisitos técnicos definidos en la presente resolución en un término máximo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el C.N.O expida por primera vez los acuerdos encargados en el artículo 6 de la presente resolución.

b) Las plantas que entren en operación a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución y hasta la fecha en la que el C.N.O. expida por primera vez los acuerdos encargados en el artículo 6 de la presente resolución, deberán cumplir todos los requisitos técnicos de la presente resolución en un término máximo de treinta y seis (36) meses luego de que el C.N.O expida por primera vez los citados acuerdos.

c) Las plantas que entren en operación en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha en la que el C.N.O expida por primera vez los acuerdos encargados en el artículo 6 de la presente resolución, deberán cumplir todos los requisitos técnicos de la presente resolución en un término máximo de treinta y seis (36) meses luego de que el C.N.O expida por primera vez los citados acuerdos.

d) Las plantas que entren en operación después de un plazo de treinta y seis (36) meses luego de que el C.N.O expida por primera vez los acuerdos encargados en el artículo 6 de la presente resolución, aplicarán todos los requisitos técnicos de la presente resolución desde su entrada en operación.

PARÁGRAFO 1. Una vez se cumpla el periodo de transición, se deberán realizar las pruebas de las funcionalidades establecidas en esta resolución y se deberán aprobar para seguir operando en el sistema. De no aprobarse, se podrán realizar pruebas hasta cumplir con las disposiciones reguladas para poder seguir conectado al SDL. En todo caso, para la realización de pruebas se permite la conexión al SDL.

PARÁGRAFO 2. Las disposiciones de esta resolución son transitorias y regulan los aspectos técnicos de plantas SFV y eólicas en el SDL que se encuentren dentro del ámbito de aplicación. Por tanto, estará sujeta a las modificaciones y ajustes que considere la CREG.

PARÁGRAFO 3. El operador de red deberá ajustar sus procedimientos para cumplir con los acuerdos de supervisión, coordinación y control de la operación en un tiempo máximo de treinta y seis meses (36) contados a partir de la vigencia de la presente resolución.

PARÁGRAFO 4. La fecha en que se expida el Acuerdo C.N.O. encargado en el numeral 11.5 del Capítulo 11 del Reglamento de Distribución incluido como Anexo en la presente resolución, no es referencia para contabilizar el tiempo de transición de que trata este artículo y cumplir con los requisitos técnicos establecidos en la presente resolución.”

ARTÍCULO 1. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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