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Resolución 701_17 de 2022 CREG

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PROYECTO DE RESOLUCIÓN 701 017 DE 2022

(septiembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

La Comisión de Regulación de Energía y Gas, en su sesión 1193 del 13 de septiembre de 2022, aprobó someter a consulta pública el presente proyecto de resolución durante el día hábil siguiente al de su publicación en el portal web de la CREG.

Se invita a las empresas, los usuarios, las autoridades y demás partes interesadas a presentar sus observaciones y sugerencias dentro del plazo establecido, mediante comunicaciones electrónicas dirigidas al Director Ejecutivo de la CREG, a la cuenta creg@creg.gov.co.

Por la cual se adoptan medidas transitorias para diferir las obligaciones de pago de los Comercializadores

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994 y 1260 de 2013.

CONSIDERANDO QUE:

El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

El artículo 370 de la Constitución Política confiere al Presidente de la República la función de señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.

De conformidad con la Ley 142 de 1994, artículo 3, numeral 3, la regulación de los servicios públicos es una forma de intervención del Estado en la economía.

Es un fin de la regulación garantizar la debida prestación de los servicios públicos y, en el caso en concreto del servicio de energía eléctrica, de manera confiable y continua.

El artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 atribuyó a las Comisiones de Regulación la facultad de establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88, y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

Según la Ley 142 de 1994, artículo 74, son funciones y facultades especiales de la CREG, entre otras, las de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente; propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia; y establecer criterios para la fijación de compromisos de ventas garantizadas de energía y potencia entre las empresas eléctricas, y entre éstas y los grandes usuarios.

La ley 142 de 1994, artículo 74, también le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas la función de expedir el Reglamento de Operación para regular el funcionamiento del Mercado Mayorista de Energía.

Según la Ley 143 de 1994, artículo 4, el Estado, en relación con el servicio de electricidad, tendrá como objetivos en el cumplimiento de sus funciones, los de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país; asegurar una operación eficiente, segura y confiable en las actividades del sector; y mantener los niveles de calidad y seguridad establecidos.

La Ley 143 de 1994, artículo 20, definió como objetivo fundamental de la regulación en el sector eléctrico, asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el cumplimiento de los objetivos señalados, la Ley 143 de 1994, artículo 23, le atribuyó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, entre otras, la función de definir el Reglamento de Operación.

En ejercicio de estas facultades, y como parte del Reglamento de Operación, la CREG expidió la Resolución CREG 157 de 2011 “Por la cual se modifican las normas sobre el registro de fronteras comerciales y contratos de energía de largo plazo, y se adoptan otras disposiciones”. En ella se establecen reglas sobre la liquidación y facturación de las transacciones realizadas en el MEM y de los cargos por uso de las redes de STR y SDL.

La Resolución CREG 130 de 2019 define los principios, comportamientos y procedimientos que deben cumplir los comercializadores en la celebración de contratos de energía destinados al mercado regulado.

Como parte de las medidas para mitigar los impactos del COVID-19, mediante la Resolución CREG 058 de 2020 se estableció que todos los comercializadores deberían aplicar la opción tarifaria definida en la Resolución CREG 012 de 2020 a los usuarios de su mercado. De esta manera, los comercializadores desde el año 2020 han trasladado a los usuarios un Costo Unitario de Prestación del Servicio menor al calculado con la Resolución CREG 119 de 2007, generando un saldo a favor del comercializador.

Durante el periodo 2017 – 2019 la variación del Índice de Precios al Productor, IPP, que se emplea para actualizar aproximadamente el 85% del costo unitario de prestación del servicio, registró un promedio del 3% anual. No obstante, el IPP ha tenido un comportamiento atípico, incrementándose en un 40% en los últimos 36 meses y 22% en los últimos 12 meses.

Se tiene estimado que el saldo acumulado de todos los comercializadores, a agosto de 2022, por la aplicación de la opción tarifaria es del orden de 3.5 billones de pesos.

Mediante comunicaciones con radicados CREG E2022008067 y E2022009293, Asocodis expresó los inconvenientes financieros que atraviesan los prestadores del servicio de energía eléctrica a causa de la aplicación de la opción tarifaria y de los rezagos en el pago de los subsidios.

El aumento en las tarifas de energía, sumado al aumento en otros productos y servicios de primera necesidad afecta las condiciones económicas de la población y con ello la capacidad de pago de los usuarios del servicio de energía eléctrica. Esta afectación puede dar lugar al aumento en la cartera de las empresas prestadoras y con ello poner en riesgo la estabilidad y continuidad en la prestación del servicio de energía.

La Comisión considera necesario ajustar transitoriamente las condiciones de pago de los comercializadores de las obligaciones liquidadas por el ASIC y el LAC por transacciones del mercado, cargos por uso de redes y facilitar el ajuste de mutuo acuerdo de los plazos para el pago de los contratos de energía. Esto con miras a facilitar a los comercializadores que atienden usuarios finales el cumplimiento de sus obligaciones, de tal forma que se proteja la estabilidad del esquema de prestación del servicio y se pueda garantizar la continuidad del suministro. Para el efecto, se definen unos plazos transitorios, para emitir facturas y realizar los pagos, y de los plazos para la presentación de garantías ante XM SA ESP y se habilita el ajuste de los plazos para el pago de las obligaciones asociadas a los contratos realizados en el marco de lo establecido en la Resolución CREG 130 de 2019.

De acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del numeral 13.3 de la Resolución CREG 130 de 2019, el plazo máximo de pago de los contratos es de treinta (30) días calendario, contados a partir del último día del mes correspondiente de consumo. La CREG considera que la flexibilización del plazo para el pago de las obligaciones de los contratos celebrados para la atención de la demanda regulada permitirá a los comercializadores contar con mayor plazo para el pago de sus obligaciones en aras de mejorar sus condiciones financieras.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución CREG 130 de 2019, las partes pueden hacer modificaciones a la minuta del contrato, de mutuo acuerdo, una vez el contrato haya sido registrado ante el ASIC, lo cual incluye los precios pactados y sus indexadores para actualización periódica. Lo anterior, siempre que dichas modificaciones no tengan el propósito o el efecto de ir en detrimento de los derechos e intereses de los usuarios, ni alterar los propósitos y principios establecidos en dicha resolución y con la plena observancia de sus acciones en el marco de las reglas de comportamiento de la Resolución CREG 080 de 2019.

De conformidad con lo previsto por la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1074 de 2015 la presente resolución no modifica disposiciones en materia de libre competencia ni modifica sustancialmente condiciones que, una vez revisadas las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio y la normativa vigente en materia de abogacía de la competencia, deban ser sometidas a consideración por las consideraciones previamente anotadas.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. MECANISMO TRANSITORIO PARA DIFERIR LAS OBLIGACIONES DE PAGO DE LOS COMERCIALIZADORES FACTURADAS POR EL ASIC Y EL LAC, Y LAS LIQUIDADAS POR EL LAC. Durante el período de aplicación, los comercializadores señalados en el numeral 1.2 siguiente, podrán diferir el pago de las obligaciones facturadas por el ASIC y el LAC y las obligaciones que se derivan de las liquidaciones realizadas por el LAC, con sujeción a las siguientes reglas:

1.1 Período de aplicación. El período de aplicación de las reglas definidas en el presente artículo comprende los consumos liquidados para los meses de septiembre a diciembre de 2022.

1.2 Agentes beneficiarios. Serán los agentes comercializadores que atiendan demanda regulada al momento de la expedición de la presente resolución y que presentan saldos acumulados producto de la aplicación de la opción tarifaria adelantada en cumplimiento de la Resolución CREG 058 de 2020 o de la Resolución CREG 012 de 2020

1.3 Monto a diferir por transacciones en el MEM. Se podrá diferir hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones de pago facturadas por el ASIC al agente comercializador por transacciones realizadas en el Mercado de Energía Mayorista, para los pagos que se deben hacer hasta los meses comprendidos por los consumos facturados durante el periodo de aplicación.

1.4 Montos a diferir por cargos de las redes del SIN. Se podrá diferir hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones de pago correspondientes a cargos por uso de las redes del STN que sean liquidadas y facturadas al agente comercializador por el LAC, para los pagos que se deben hacer en lo facturado entre la expedición de la presente resolución y el mes diciembre de 2022. Así mismo, hasta un valor máximo del 20% de las obligaciones correspondientes a los cargos por uso de las redes del STR y SDL liquidados por el LAC para los pagos que se deben hacer durante el período de aplicación.

Los OR le reportarán al LAC los pagos recibidos de los comercializadores para determinar los montos diferidos.

1.5 Período de pago de los montos diferidos. El período de pago de la suma de los montos diferidos durante el período de aplicación, incluyendo los intereses, será de dieciocho (18) meses, contados a partir de enero de 2023. Mientras se da inicio a los pagos de los montos diferidos y sus intereses, el ASIC y el LAC consideraran en las liquidaciones el pago de los intereses.

1.6 Cantidades mensuales de pago y condiciones de pronto pago. Las cantidades mensuales de pago por los montos totales diferidos de acuerdo con los numerales 1.3 y 1.4, será el valor total adeudado dividido por el número de meses del período definido en el numeral 1.5. A las cantidades mensuales de pago del valor total diferido, se les adicionará el interés causado a partir de la fecha de vencimiento de pago de las facturas correspondientes definido en la Resolución CREG 157 de 2011.

La tasa de interés aplicable se determinará como el menor valor entre: i) la tasa de financiación real reportada a XM por cada agente acreedor de los pagos por liquidaciones de ASIC y LAC para el periodo de aplicación; el reporte para cada mes se deberá hacer 5 días hábiles antes de su finalización; y, ii) la tasa preferencial.

En caso de existir varios agentes acreedores, XM calculará la tasa de interés como el promedio ponderado por los montos liquidados de los agentes acreedores correspondientes en cada mes de pago. Las tasas de interés serán informadas por el ASIC y LAC para que el comercializador sepa con anticipación la tasa de financiación a pagar, en caso de hacer uso del mecanismo.

La tasa preferencial referida corresponde a la tasa de interés preferencial promedio de las últimas 26 semanas, de acuerdo con la información reportada por el Banco de la República.

En cualquier momento durante el período de pago de los montos diferidos, o cuando reciban pagos anticipados de los usuarios, los agentes comercializadores podrán pagar cantidades adicionales a las cantidades mensuales de pago, como abono al saldo adeudado, o podrán pagar el saldo total adeudado.

1.7 Garantías de los pagos. En las mismas fechas, y adicional a las garantías de pago que deben entregarse al ASIC y LAC para cubrir las obligaciones de pago mensuales, los agentes comercializadores que hagan uso del presente mecanismo deberán presentar garantías por las cantidades mensuales a pagar por los montos diferidos, definidas en el numeral 1.6. Para esto, podrán utilizar las garantías establecidas en la Resolución CREG 019 de 2006 y sus modificaciones, o alternativamente, constituir una fiducia de administración y pagos, para recolectar los ingresos durante el período de financiación del comercializador, y dar prioridad de pago a los montos diferidos.

1.8 Incumplimiento en los pagos. El incumplimiento de uno de los pagos diferidos dará lugar a la ejecución de las garantías, a la aplicación de los intereses de mora, y a la aplicación de los procedimientos de limitación del suministro por mora en los pagos, según lo definido en la Resolución CREG 116 de 1998, o de retiro de agentes del mercado según lo definido en la Resolución CREG 156 de 2011.

1.9 Asignación de los pagos mensuales por las cantidades diferidas. La asignación de los pagos mensuales a los agentes acreedores por las cantidades diferidas se hará a prorrata de los montos que les sean adeudados más intereses, los cuales se considerarán por el ASIC y LAC en las cuentas a favor de los agentes acreedores.

PARÁGRAFO 1. El ASIC y el LAC remitirán a la CREG, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, el procedimiento que aplicarán para hacer efectivas las reglas definidas en este artículo. La CREG publicará mediante circular del Director Ejecutivo dicho procedimiento.

PARÁGRAFO 2. Para efectos del ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, SSPD, los agentes beneficiarios, el ASIC y el LAC, deberán reportar la información de la implementación de las medidas de que trata el presente artículo, en las condiciones y términos que determine dicha entidad

ARTÍCULO 2. MEDIDA TRANSITORIA SOBRE TIEMPOS DE PAGO DE CONVOCATORIAS PÚBLICAS ADELANTADAS POR LOS COMERCIALIZADORES QUE ATIENDEN MERCADO REGULADO. Las partes de contratos resultantes de convocatorias públicas adelantadas de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CREG 130 de 2019, podrán de mutuo acuerdo ampliar los tiempos de pago a los que hace referencia el literal b) del numeral 13.3 de la Resolución CREG 130 de 2019, de los periodos de consumo comprendidos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.

Los comercializadores gestionarán con sus contrapartes en los contratos la modificación de los tiempos de pago.

Así mismo los comercializadores gestionarán con sus contrapartes en los contratos el ajuste de los precios y valores de indexación, con sujeción a lo señalado en el artículo 14 de la Resolución CREG 130 de 2019.

PARÁGRAFO. Las modificaciones de los tiempos de pago en contratos que resulten de convocatorias públicas adelantadas por los comercializadores que atienden mercado regulado, deberán ser registradas ante el ASIC, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CREG 157 de 2011.

ARTÍCULO 3. REPORTE DE INFORMACIÓN POR PARTE DE XM. Durante la vigencia de la presente resolución y dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, XM deberá enviar un reporte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio, señalando las modificaciones de los contratos registrados con ocasión de lo dispuesto en el de la presente resolución.

ARTÍCULO 4. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

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