DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaMEMORIA
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE

Resolución 101_23 de 2022 CREG

Abrir documento modal
DOCUMENTO
Abrir
Datos modal
DATOS
Abrir
Búsqueda modal
BUSCAR
Abrir
Índice modal
ÍNDICE
Abrir
Memoria modal
MEMORIA
Abrir
Desarrollos modal
DESARROLLOS
Abrir
Modificaciones modal
MODIFICACIONES
Abrir
Concordancias modal
CONCORDANCIAS
Abrir
Notificaciones modal
NOTIFICACIONES
Abrir
Actos de trámite modal
ACTOS DE TRÁMITE
Abrir

RESOLUCIÓN 101 023 DE 2022

(julio 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Diario Oficial No. 52.142 de 30 de agosto de 2022

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS - CREG

Por la cual se definen las exigencias de calidad del servicio para los sistemas de almacenamiento de energía eléctrica, SAEB, aprobados en la Resolución CREG 098 de 2019

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 y 143 de 1994, y en desarrollo de los Decretos 1524 y 2253 de 1994, y 1260 de 2013,

CONSIDERANDO QUE:

De conformidad con el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, la función de regulación, en relación con el sector energético, tiene como objetivo básico asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio.

Para el logro del mencionado objetivo legal, la citada Ley le asignó a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la función de promover la competencia, crear y preservar las condiciones que la hagan posible, así como crear las condiciones para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente capaz de abastecer la demanda bajo criterios sociales, económicos, ambientales y de viabilidad financiera. La CREG también debe definir y hacer operativos los criterios técnicos de calidad, confiabilidad y seguridad del servicio de energía.

Según el artículo 87.8 de la Ley 142 de 1994 “toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características definirán las comisiones reguladoras. Un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa”.

En el capítulo 4 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009 se establecen las exigencias para la calidad del servicio de los activos de uso del STN, y la forma de calcular las respectivas compensaciones cuando no se cumple con estas exigencias.

De la misma forma, en el numeral 5.1 de la Resolución CREG 015 de 2018 se establecen las exigencias para la calidad del servicio de los activos de uso de los STR, y la forma de calcular las respectivas compensaciones cuando no se cumple con estas exigencias.

Mediante la Resolución CREG 093 de 2012 se estableció el reglamento para el reporte de eventos y el procedimiento para el cálculo de la energía no suministrada para los activos del Sistema de Transmisión Nacional, STN.

En forma análoga, con la Resolución CREG 094 de 2012 se aprobaron los mismos temas para los Sistemas de Transmisión Regional, STR, de la cual solo está vigente el capítulo para el cálculo de la energía no suministrada, a partir de la derogatoria parcial señalada en el artículo 26 de la Resolución CREG 015 de 2018.

Mediante la Resolución CREG 098 de 2019 se definieron “los mecanismos para incorporar sistemas de almacenamiento con el propósito de mitigar inconvenientes presentados por la falta o insuficiencia de redes de transporte de energía en el Sistema Interconectado Nacional”.

En el artículo 29 de la citada resolución se estableció lo siguiente para la calidad que se exige a estos equipos:

Artículo 29. Calidad del servicio y calidad de la potencia. El agente adjudicatario se obliga a cumplir en todo momento las exigencias de calidad del servicio y las de calidad de la potencia establecidas en la regulación; tanto las vigentes al inicio del proceso como las que entren en vigencia posteriormente.

En cuanto a la calidad del servicio, las exigencias y las compensaciones por no cumplir con estas exigencias se definirán en resolución aparte.

Mediante la Resolución CREG 074 de 2021 se publicó un proyecto de consulta con el fin de definir las exigencias de calidad del servicio de los SAEB, sobre el cual se recibieron comentarios en las siguientes comunicaciones: EPM con radicado CREG E-2021-007613; Cedenar, E-2021-007624; Codensa, E-2021-007626; XM, E-2021-007627; Air-e, E-2021-007630; Celsia, E-2021-007632; SER Colombia, E-2021-007633; Andesco, E-2021-007652; SAEB La Arenosa, E-2022-001364 y E-2022-004898.

El análisis y respuesta a los comentarios recibidos del proyecto de consulta, así como las consideraciones adicionales de la Comisión, se encuentran en el documento soporte de la presente resolución.

En este acto se definen, para los sistemas de almacenamiento de energía eléctrica con baterías aprobados en la Resolución CREG 098 de 2019, las exigencias en cuanto a la calidad del servicio y el cálculo de las compensaciones por no cumplir con estas exigencias.

Diligenciado el cuestionario de que trata el artículo 2.2.2.30.4 del Decreto 1074 de 2015, se encontró que el ajuste regulatorio propuesto no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo cual no fue informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas en su sesión 1183 del 19 de julio de 2022 acordó expedir la presente Resolución.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de esta resolución aplican para los Sistemas de Almacenamiento de Energía Eléctrica con Baterías, SAEB, que se construyan en cumplimiento de lo establecido en la Resolución CREG 098 de 2019.

ARTÍCULO 2. CALIDAD DEL SERVICIO PARA SAEB QUE SUPLEN NECESIDADES DEL STN. El SAEB que, de acuerdo con los documentos de selección que elabore la UPME, se construya e instale para mitigar necesidades de redes en el STN, sin importar el nivel de tensión en el que se conecte, deberá cumplir con las exigencias de reporte de eventos y calidad del servicio previstas para los activos de uso del STN.

Para el cálculo de la “Remuneración y Compensaciones en casos de indisponibilidad de un activo por catástrofes naturales o actos de terrorismo”, se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 4.8.2 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Para el cálculo de la compensación por indisponibilidad del SAEB se tendrá en cuenta lo previsto en el capítulo 4 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y los parámetros que se establecen en el artículo de la presente resolución. Para la variable IMRm,k se tomará el valor del ingreso mensual actualizado que le corresponda al SAEB, durante el mes m.

ARTÍCULO 3. CALIDAD DEL SERVICIO PARA SAEB QUE SUPLEN NECESIDADES DEL STR. El SAEB que, de acuerdo con los documentos de selección que elabore la UPME, se construya e instale para mitigar necesidades de redes en alguno de los STR, sin importar el nivel de tensión en el que se conecte, deberá cumplir con las exigencias de reporte de eventos y calidad del servicio previstas para los activos de uso de los STR.

Para el cálculo de la “Remuneración en algunos casos de indisponibilidad” se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 5.1.13 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya.

Para el cálculo de la compensación por indisponibilidad del SAEB se tendrá en cuenta lo previsto en el numeral 5.1 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, y los parámetros que se establecen en el artículo de la presente resolución. Para la variable VHRCm,u,j se tomará el valor del ingreso mensual actualizado que le corresponda al SAEB, durante el mes m, dividido entre 720.

ARTÍCULO 4. COMPENSACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE METAS. El cálculo de las compensaciones por incumplimiento de metas del SAEB se hará de acuerdo con las normas citadas en los artículos y, y con lo previsto en este artículo.

Para las “Máximas horas anuales de indisponibilidad” del grupo de activos del SAEB se fija el valor de ciento treinta (130) horas, y dentro de esta meta anual solo se contabilizará la duración de los eventos programados.

El grupo está conformado por el SAEB junto con los activos requeridos para su conexión al barraje definido en los documentos de selección como punto de conexión al SIN. Se considerará que el grupo del SAEB está disponible cuando los activos requeridos para su plena operación tengan una disponibilidad del 100%; de lo contrario se considerará que está indisponible.

La meta definida en este artículo se ajustará con base en lo previsto en el numeral 4.4 del anexo general de la Resolución CREG 011 de 2009, o aquella que la modifique o sustituya, o del numeral 5.1.6 del anexo general de la Resolución CREG 015 de 2018, o aquella que la modifique, adicione o sustituya, según corresponda.

Para determinar las horas de indisponibilidad se tendrán en cuenta las exclusiones previstas en las metodologías de calidad del servicio del STN y del STR, según corresponda.

En lo relacionado con los mantenimientos mayores, aplicará lo previsto en las metodologías de calidad del servicio para el STN y el STR, dependiendo del sistema para el que se va a mitigar las necesidades de la red. Cuando en la regulación haya más de una posibilidad de ejecutar un mantenimiento mayor, al momento de entrar en operación el SAEB, el responsable de este sistema deberá informar por escrito al CND cuál procedimiento utilizará.

ARTÍCULO 5. COMPENSACIÓN POR EVENTOS NO PROGRAMADOS. Por indisponibilidad del SAEB por eventos no programados se calculará una compensación que se sumará a la del incumplimiento de metas por eventos programados definido en el artículo.

Para los eventos no programados se establece una meta permitida de dos (2) horas por cada año calendario. Cuando el acumulado de la duración de estos eventos supere la meta, tanto para el evento que ocasionó el sobrepaso de la meta, como para los que surjan posteriormente, se calculará una compensación de la siguiente forma:

a) Con base en la información de los OR afectados por el evento se determinará la cantidad de demanda no atendida, DNA.

b) Con base en los valores de DNA reportados, la duración del evento no programado y la demás información disponible, el CND determinará la DNA asociada al evento del SAEB y la hará pública para que, dentro de los dos días siguientes, un agente interesado manifieste y justifique cualquier inconformidad frente al valor publicado.

c) La DNA determinada de acuerdo con el literal se multiplica por el costo incremental operativo de racionamiento de energía definido y calculado por la UPME, correspondiente al primer escalón, que rija para el mes en el que el CND publique el valor de DNA.

d) Si la DNA determinada de acuerdo con el literal es igual a cero, el valor de la compensación se calculará multiplicando la duración del evento en horas, por el valor del ingreso mensual actualizado que le corresponda al SAEB, durante el mes m, dividido entre 720.

PARÁGRAFO 1. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución, el CNO hará los ajustes necesarios a los acuerdos relacionados con la elaboración de informes sobre eventos, para que queden incluidos los eventos no programados que se presenten en los SAEB.

PARÁGRAFO 2. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el literal b), se presenten inconformidades frente al valor de DNA publicado por el CND, éste deberá cargar los reportes de DNA y los informes del evento, junto con la justificación sobre la inconformidad recibida del agente interesado, a un sistema de información que disponga el LAC con este propósito, a la cual tenga acceso únicamente la SSPD, para que esta Superintendencia se pronuncie sobre el valor de la DNA que se debe utilizar y lo informe al LAC.

El LAC calculará el valor de la compensación utilizando la DNA informada por la SSPD, con el costo de racionamiento del primer escalón vigente en el mes en que la SSPD le informe el valor de la DNA a utilizar.

Si la SSPD ratifica el valor de DNA publicado por el CND, el valor positivo que resulte de tomar el cálculo hecho con base en lo señalado en el párrafo anterior, y restarle el cálculo que se hubiere efectuado de acuerdo con el literal c), es decir, con el costo de racionamiento del mes en que el CND publicó la DNA, será facturado por el LAC al agente que manifestó la inconformidad, cuando este agente sea diferente al adjudicatario del SAEB. El valor de esta factura se utilizará para disminuir la compensación que se descuenta al adjudicatario del SAEB.

ARTÍCULO 6. LÍMITE DE LOS VALORES A COMPENSAR. El valor total a descontar en el mes m al responsable del SAEB, por concepto de las compensaciones previstas en los artículos y, no superará el 60% del ingreso mensual actualizado. Si el valor a descontar fuere mayor a dicho porcentaje, el saldo pendiente se deducirá durante los siguientes meses, verificando que no se supere el límite del 60%.

El valor máximo a descontar durante un año calendario, por las compensaciones de que trata esta resolución, no podrá superar el 30% del valor actualizado de la anualidad que se esté aplicando en el mes en el que se originó la compensación que superaría ese límite.

Los límites definidos en este artículo aplican de forma particular para los SAEB, esto es, no se revisará en forma conjunta con las demás actividades remuneradas que pueda estar desarrollando el representante del SAEB, ni se tendrán en cuenta los límites establecidos en otras resoluciones de la CREG para esas actividades.

ARTÍCULO 7. PROGRAMACIÓN DE MANTENIMIENTOS. Para el mantenimiento de los SAEB se deberá hacer entrega de los respectivos programas de mantenimiento al CND con la periodicidad establecida en la regulación. El CND, dentro del proceso de coordinación de los mantenimientos del SIN, será el encargado de definir las horas permitidas para hacer el mantenimiento de los SAEB.

ARTÍCULO 8. OTRAS DISPOSICIONES. Cuando en las normas citadas en esta resolución haya una referencia a un transmisor nacional, TN, o a un operador de red, OR, se entenderá que se hace referencia al representante del SAEB.

ARTÍCULO 9. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las normas que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a, 19 JUL. 2022

MIGUEL LOTERO ROBLEDO

Viceministro de Energía,
Delegado del Ministro de Minas y Energía
Presidente

JORGE ALBERTO VALENCIA MARÍN
Director Ejecutivo

×